Sentencia SOCIAL Nº 58/20...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 58/2022, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 557/2021 de 22 de Marzo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: RODRIGUEZ GARLITO, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 58/2022

Núm. Cendoj: 06015440022022100009

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:817

Núm. Roj: SJSO 817:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00058/2022

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223140

Fax:924255067

Correo Electrónico:social2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: ACZ

NIG:06015 44 4 2021 0003301

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000557 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Elisenda

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER BALSERA MORA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE LA ZARZA

ABOGADO/A:LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En BADAJOZ, a 22 de marzo de 2022

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 Doña JUANA MARÍA RODRÍGUEZ GARLITO, los presentes autos número 557/2021 seguidos a instancia de Doña Elisenda contra el EXCMO AYUNTAMIENTO DE LA ZARZA sobre DESPIDO

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 58/2022

Antecedentes

ÚNICO.-Con fecha 28 de octubre de 2021 tuvo entrada demanda de DESPIDO formulada por Doña Elisenda contra el EXCMO AYUNTAMIENTO DE LA ZARZA, y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes, asistiendo todas las partes, y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

Hechos

PRIMERO.-La actora Doña Elisenda ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden del EXCMO AYUNTAMIENTO DE LA ZARZA desde el 15 de junio de 2019 con la categoría profesional de gerocultora y salario bruto mensual de 1289,31 euros con inclusión de la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.-La actora presta servicios en la residencia de mayores de la Zarza de titularidad municipal.

TERCERO.- La actora inició la prestación de servicios como gerocultora para la empresa ORIGEN SENIOR SL (empresa que tenía adjudicada la concesión de la gestión de la residencia de la Zarza) el 15 de junio de 2019, mediante un contrato temporal de interinidad siendo el objeto del mismo la sustitución de la baja por maternidad de la trabajadora Doña Pilar.

En fecha 25 de septiembre de 2019 la actora volvió a suscribir contrato temporal de obra o servicio determinado con la empresa ORIGEN SENIOR SL hasta el 9 de octubre de 2019 siendo el objeto del contrato la sustitución de las bajas por incapacidad temporal de las trabajadoras Doña Mariana y Doña Martina.

En fecha 10 de octubre de 2019 la actora suscribió con la empresa ORIGEN SENIOR SL contrato de obra o servicio determinado hasta term de sustituciones siendo el objeto del mismo la sustitución de las bajas por incapacidad temporal de las trabajadoras Doña Mariana y Doña Martina.

Obra copia de dichos contratos en las actuaciones dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

CUARTO.- En fecha 16 de octubre de 2020 el Ayuntamiento de la Zarza pasa a explotar directamente la gestión de la residencia de mayores de la Zarza, tras el secuestro llevado a cabo en el primer semestre de 2019 de la concesión administrativa otorgada a la empresa ORIGEN SENIOR SL, subrogándose el AYUNTAMIENTO DE LA ZARZA de los contratos laborales de los trabajadores que prestaban servicios en la residencia de mayores, entre ellos el de la actora.

QUINTO.-EL AYUNTAMIENTO DE LA ZARZA comunica por escrito a la actora en fecha 7 de octubre de 2021 que se va a proceder a darle de baja con fecha de efectos de 9 de octubre de 2021 ante el vencimiento del mismo como consecuencia de la finalización del contrato.

SEXTO.-La actora ha percibido como indemnización por finalización del contrato temporal la cantidad de 919,15 euros.

SÉPTIMO.- Las trabajadoras Doña Mariana y Doña Martina, se habían incorporado a la empresa meses antes de que a la actora se le comunicara la finalización del contrato, y asimismo estas dos trabajadoras no se incorporaron el 9 de octubre de 2019 de su IT.

OCTAVO- La actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-Que los hechos declarados probados resultan de la prueba propuesta y practicada en el acto del juicio consistente en documental aportada por las partes.

SEGUNDO.-La parte actora tras desistir en la vista de la pretensión principal de nulidad del despido solicita la improcedencia del despido.

Alega en síntesis que lleva prestando servicios como gerocultora en la residencia de mayores de la Zarza desde el 15 de junio de 2019, que suscribió varios contratos temporales con la empresa ORIGEN SENIOR SL que tenía adjudicada la gestión de la residencia de titularidad municipal, que el Ayuntamiento de la Zarza procedió al secuestro de la concesión a la empresa ORIGEN SENIOR SL pasando directamente a explotar el servicio desde el 16 de octubre de 2020 subrogando a los trabajadores.

Que en fecha 7 de octubre de 2021 el Ayuntamiento de la Zarza le comunica por escrito la finalización del contrato, y que causará baja en la empresa en fecha 9 de octubre de 2021.

Que considera que se ha producido un fraude en la contratación porque el último contrato suscrito el de obra o servicio determinado lo fue para sustituir a dos trabajadoras que estaban en IT, las cuales se han incorporado mucho antes de que se diera por finalizado el contrato, y que la actora ha estado realizando el trabajo ordinario en el centro de trabajo, que se ha superado los 24 meses en un periodo de 30 meses.

EL AYUNTAMIENTO DE LA ZARZA se opone formalmente a la demanda manifiesta conformidad con las relaciones contractuales, señalando que el último contrato finalizaba el 9 de octubre de 2021, que opta por la indemnización, que la antigüedad de la trabajadora debe ser la de 25 de septiembre de 2019 y no la que pretende en la demanda, y que se proceda a descontar la indemnización percibida por fin de contrato.

TERCERO.-Expuesto lo precedente de la documentación aportada consistente en copias de los contratos consta que la actora inició la prestación de servicios como gerocultora para la empresa ORIGEN SENIOR SL el 15 de junio de 2019, empresa que tenía adjudicada la concesión de la gestión de la residencia de la Zarza, mediante un contrato temporal de interinidad siendo el objeto del mismo la sustitución de la baja por maternidad de la trabajadora Doña Pilar.

En fecha 25 de septiembre de 2019 la actora volvió a suscribir contrato temporal de obra o servicio determinado con la empresa ORIGEN SENIOR SL hasta el 9 de octubre de 2019 siendo el objeto del contrato la sustitución de las bajas por incapacidad temporal de las trabajadoras Doña Mariana y Doña Martina.

En fecha 10 de octubre de 2019 la actora suscribió con la empresa ORIGEN SENIOR SL contrato de obra o servicio determinado hasta term de sustituciones siendo el objeto del mismo la sustitución de las bajas por incapacidad temporal de las trabajadoras Doña Mariana y Doña Martina.

En fecha 16 de octubre de 2020 el Ayuntamiento de la Zarza pasa a explotar directamente la gestión de la residencia de mayores de la Zarza, tras el secuestro llevado de la concesión administrativa otorgada a la empresa ORIGEN SENIOR SL, subrogándose el AYUNTAMIENTO DE LA ZARZA en el contrato de la actora, obrando acompañada a la demanda copia de la comunicación de la subrogación.

La actora invoca que la relación laboral debe entenderse como fija porque concurre el supuesto previsto en el art. 15.5 del ET., por entender que en un periodo de 30 meses ha estado contratada por un periodo superior a 24 meses,.

El art. 15.5 del ET establece:. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.

Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.

Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad, a los contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación, así como a los contratos temporales que sean utilizados por empresas de inserción debidamente registradas y el objeto de dichos contratos sea considerado como parte esencial de un itinerario de inserción personalizado.

De la contratación efectuada se deduce la aplicación de este precepto por lo que el contrato debe entenderse como indefinido.

A lo anterior debe añadirse que los contratos de obra o servicio determinado han sido fraudulentos, y la relación laboral debía entenderse como indefinida i no fija (al tratarse la demandada de una Administración Pública), en este sentido la regulación de este contrato se encuentra en el art. 15.1. a) del E.T. El objeto de los mismos es la 'realización de una obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y, cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta'.

El contrato de trabajo señala este precepto podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.

Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

a.-Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza...'

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 septiembre 2010 establece que 'Los elementos esenciales de esta modalidad contractual son los siguientes:

a) el objeto, de manera que la necesidad de identificar suficientemente la o servicio posee una doble significación, ya que, de un lado, constituye la causa de temporalidad del contrato que lo es porque la obra o servicio objeto del mismo también son temporales y, de otro, constituye el módulo de determinación de la duración del contrato, que no aparece fijada por referencia a un término cierto expreso, sino por la propia duración, determinada pero incierta, de la obra o servicio objeto del contrato.

b) Identificación que se hará respetando la forma escrita que, para esta modalidad de contrato, se prevé en los artículos 8.2 ET y 6 y 2.2.a) RD 2720/98 . Se exige, así, que el contrato escrito exprese la modalidad a que pertenece, sin que baste una alusión global a la norma genérica en que pretende basarse, presumiéndose celebrado por tiempo indefinido cuando se omita la forma escrita, que es preceptiva ( STS de 26 de marzo de 1996 , RJ 2494) y debiendo la ejecución del contrato debe concordar con lo pactado ( STS de 21 d septiembre de 1999 , RJ 7534).

c) la diferenciación entre la actividad que en el ciclo productivo responde a la normal o permanente de la empresa, que debe ser atendida por trabajadores fijos, y la actividad que presenta sustantividad o autonomía dentro de la empresa, que puede cubrirse por medio de esta modalidad contractual ya que la necesidad que se pretende atender, debe quedar satisfecha mediante la terminación de la obra ( STS de 21 de abril de 1988 , RJ 3088, y de 19 de marzo de 2002 , RJ 5989).

d) la necesidad de destinar al trabajador así contratado a la exacta obra o servicio que constituyó el objeto del contrato, de manera que se considera fraude de ley, cuando al trabajador se le contrata para realizar una obra y se le destina a otra u otras diferentes ( STS de 6 de julio de 1988 , RJ 6117).

e) la duración del contrato es, como se ha dicho, temporal. Conviene realizar diversas precisiones a este respecto. Así, si el contrato fija una duración o un término, éstos deben considerarse de carácter orientativo, puesto que es la finalización de la obra o el servicio los que van a determinar la válida extinción del contrato...

De cualquier modo, requisito esencial para la existencia de este tipo de contrato es que la obra o servicio sean limitados en el tiempo, no justificándose su realización para tareas que sean habituales u ordinarias de la empresa u organismo que contrate ( STS de 21 de octubre de 2004)...'

El artículo 15.3 establece .'Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'.

En cuanto a la forma de este tipo de contratos, debe ser la escrita, según el art. 8 del E.T., y conforme determina el art. 2.2.a) del RDCT se deberá especificar en él con precisión y claridad el carácter de la contratación e identificar suficientemente la obra o servicio por el que se contrata.

No son procedentes, por ello, fórmulas genéricas. Debiéndose identificar suficientemente en el contrato la obra o servicio que se va a realizar o prestar, no cumpliéndose el requisito si en lugar del objeto se mencionan trabajos propios de la categoría profesional, o el lugar donde se van a prestar servicios, tratándose de un requisito fundamental su especificación detallada.

En este sentido según la STS de 30 de junio de 2005, este tipo de contrato de obra para que se considere válido por respetar la normativa legal, exige que la referida obra tenga autonomía y sustantividad dentro de la empresa, que el desplazamiento entre obras se realice una vez que hayan concluido los trabajos de su categoría en la inmediatamente anterior y la correcta identificación de las obras, así como el acuerdo expreso para cada una de ellas.

En el presente caso, el objeto del último contrato de obra era 'la sustitución de dos trabajadoras que se identifican mientras estaban en IT', y el AYUNTAMIENTO DE LA ZARZA no ha impugnado, de hecho se han reconocido los hechos de la demanda, y entre ellos se indica que las dos trabajadoras que estaban en IT y que motivaron el contrato de obra mientras estuvieran en IT se habían incorporado meses antes de que se comunicara a la trabajadora la finalización del contrato, por tanto es evidente que el contrato de obra respondía a necesidades permanentes de la empresa, y fue celebrado en fraude de ley por lo que se presume indefinido de conformidad con el artículo 15.3 del ET, a lo que debe añadirse que ya el contrato anterior de obra o servicio determinado para la sustitución de las bajas de las trabajadoras Doña Mariana y Doña Martina fue fraudulento puesto que por la demandada se le pone fin el 9 de octubre de 2019 para al día siguiente 10 de octubre de 2019 suscribir un nuevo contrato con el mismo objeto la sustitución de estas dos trabajadoras mientras estaban en IT, por lo que es incuestionable que estas dos trabajadoras no se incorporaron de la IT el 9 de octubre de 2019.

Por tanto, se ha producido un despido que debe ser calificado de improcedente, al haber procedido el AYUNTAMIENTO DE LA ZARZA a dar de baja a la trabajadora con incumplimiento de los requisitos formales del art. 55.1 del ET.

Antes de determinar las consecuencias del despido debe fijarse la antigüedad de la trabajadora, que ha estado vinculada laboralmente a la demandada a través de varios contratos temporales, solicitando la actora una antigüedad de 15 de junio de 2019, por su parte la demandada interesa que la antigüedad se fije el 25 de septiembre de 2019

La jurisprudencia del Tribunal Supremo señala (sentencias entre otras 3 de abril de 2012, 19 de septiembre de 2009, 10 de julio de 2012, 23 de febrero de 2015, 23 de febrero de 2016, 8 de noviembre de 2016, 7 de junio de 2017, 21 de septiembre de 2017) la cuestión de la interrupción en la prestación de servicios cuando la concatenación de contratos no fuera inmediata, los intervalos temporales pueden no ser significativos en orden a romper la continuidad de la relación, por lo que el criterio para determinar el reinicio del cómputo de la antig üedad, tiene que atender a un examen realista de la subsistencia del vínculo y no sólo a la extinción formal del contrato, sólo una ruptura verdaderamente significativa permite acortar el tiempo de servicios al que se refiere el art. 56.1 del ET, admitiendo el TS interrupciones superiores a veinte días en determinados supuestos, pues reservar la calificación de contratos sucesivos exclusivamente a aquellos que estén separados por intervalos no superiores a 20 días se opone a la Directiva 1999/70 relativa al Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada (STS CE de 14 de julio de 2006 (Asunto Adeneler).

Respecto al espacio de tiempo que debe transcurrir entre las contrataciones para apreciar la ruptura de la unidad esencial del vínculo la sentencia de la Sala de lo Social del TSJEX de 18 de febrero de 2015 viene a señalar que se trata de un concepto jurídico indeterminado que por definición hace necesario determinar en cada caso concreto que se examine a partir de las circunstancias concurrentes anteriores, coetáneas, y posteriores, por lo que mal puede concretarse sin atender al examen de las mismas en cada supuesto, considerando en sentencia de 5 de mayo de 2015 que se había producido la interrupción del vínculo contractual al haber transcurrido entre el fin de un contrato y el siguiente el plazo de 4 meses, en el mismo sentido la de 21 de abril de 2016, con referencia a otras sentencias de la Sala (la de 17 de marzo de 2016), en el mismo sentido, 31 de mayo de 2018, y la de 13 de junio de 2019.

Expuesto la jurisprudencia precedente en el caso de autos, resulta que no se ha producido una interrupción significativa del vínculo laboral en los contratos suscritos puesto que entre el primer contrato y el segundo sólo median dos meses, y el segundo y el tercer contrato se suceden sin interrupción temporal, por lo que la antigüedad queda fijada en la fecha que indica la demandante 15 de junio de 2019

CUARTO.- En cuanto a las consecuencias de la improcedencia del despido el artículo 56 E.T. y 110 de la LJS establecen que cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la efectividad del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a ésta y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o abonar al trabajador despedido una indemnización.

En el caso de que optase por la segunda como ha sido el caso ya que se ha anticipado en la vista la opción, esta indemnización consistirá en 3.263,90 euros (33 días de salario por año de servicio prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades), cantidad de la que debe descontarse la indemnización que se abonó a la trabajadora por fin del contrato de obra vigente en el momento del despido importe de 919,15 euros, según consta en la liquidación presentada por el Ayuntamiento en su ramo de prueba, sin que se haya discutido la recepción de dicha cantidad por la actora, y ello siguiendo el criterio expuestos por diferentes Salas de lo Social de TSJ como la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 2 de junio de 2015 que indica '... el importe abonado por la extinción del contrato temporal vigente en el momento del despido, es compensable con la indemnización por el despido improcedente que constituye dicha extinción produciéndose de no considerarlo así un enriquecimiento injusto o sin causa del trabajador, desde el momento en que existe una única extinción contractual que debe generar la indemnización legal procedente, no dos indemnizaciones que serían incompatibles con una única causa de finalización del contrato . Criterio sostenido en las sentencias invocadas en el escrito de impugnación del recurso, y también en la reciente sentencia del TSJ de Castilla y León ¿ Valladolid- de 17 de marzo de 2015, rec.125/2015 , y en la dictada por el TSJ de La Rioja de 3 de noviembre de 2014, rec.163/2014.'

Por lo que la indemnización queda fijada en 2.344,75 euros.

De lo expuesto procede declarar el despido improcedente habiendo optado la parte demandada por la indemnización, se condena al Ayuntamiento de la Zarza a abonar a la actora la cantidad de 2.344,75 euros como indemnización por despido.

QUINTO.- .-Que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación, a tenor de lo dispuesto el artículo 191 de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por Doña Elisenda contra el EXCMO AYUNTAMIENTO DE LA ZARZA, debo declarar y declarola IMPROCEDENCIA del despido de la actora, con efectos el 9 de octubre de 2021, y habiendo optado la demandada por la indemnización condeno al AYUNTAMIENTO DE LA ZARZA a abonar a la actora la cantidad de 2.344,75 euros como indemnización por despido.

Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.

Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta del Banco Santander, con el código la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS.

Asimismo, el que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la misma cuenta corriente, con el código , la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.

Están exentos de constituir el depósito y la consignación indicada las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrada que la dictó, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como LAJ certifico.

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