Última revisión
06/02/2007
Sentencia Social Nº 580/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4366/2006 de 06 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 580/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007100557
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1002
Encabezamiento
Rec. C/Sent. Nº 4366/06
Recurso contra Sentencia núm. 4366 de 2006
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a seis de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 580/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 4366/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valencia, en los autos núm. 515/06, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Rafael asistido por el Letrado D. Miguel Alcocel Mast, contra INDUSTRIAS PELETERAS, S.A. asistida por el Letrado D. Carlos Bonell Pascual, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19 de septiembre de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Rafael, absolviendo a la demandada INDUSTRIAS PELETERAS SA de los pedimentos contenidos en dicha demanda".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador demandante Rafael, con Dni número NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa INDUSTRIAS PELETERAS SA, con domicilio social en Canals, con antigüedad desde el 1 de marzo de 1974, categoría profesional de técnico de mantenimiento G4 NI , y salario mensual, con prorrata de pagas extras, de 1.775,56 euros. El objeto social de la mercantil es la fabricación de pieles.- SEGUNDO.- La empresa Industrial Peleteras SA, notificó al demandante carta de despido para surtir efectos el día 20 de marzo de 2006, del siguiente tenor literal: -"Por el presente, y de conformidad con el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, le comunico la adopción por la Dirección de la Empresa del acuerdo de extinción de su contrato de trabajo al amparo de lo prevenido en el artículo 52 .a) del mismo texto legal.- La causa concreta en que se fundamenta la decisión extintiva de la empresa viene determinada por la enfermedad hepática y limitaciones físicas puestas en evidencia a instancia de Usted mediante la entrega de Informe médico emitido por el Dr. Hugo con fecha 29/07/2005 y entregado a la empresa tras las vacaciones del mes de agosto.- El Dr. Hugo informa de una hepatopatía y aumento notable de las cifras de transaminasas (cinco veces lo normal) y con marcadores negativos. Se sugiere por el Médico de Atención Primaria del Sistema Nacional de Salud la posible influencia del ambiente laboral derivado de la utilización de productos químicos, si bien el origen se califica de "no filiado". El Dr. Hugo , dado que no hay fármacos, ni alcohol ni otros tóxicos aconseja la BAJA LABORAL con la finalidad de medir la influencia de la ause4ncia de exposición al ambiente de la empresa y analizar su repercusión en la situación.- Como consecuencia y con la finalidad de lo informado por el Dr. Hugo, usted inició un proceso de INCAPACIDAD TEMPORAL con fecha 22/08/2005 del cual causó alta el 23/12/2005.- Tras los cuatro meses ausente de exposición al ambiente de la empresa el Dr. Hugo informa que los valores se han normalizado, concluyendo que parece existir una clara relación entre el "ambiente laboral posiblemente tóxico y la hepatotoxicidad confirmada por biopsia", aconsejando un "puesto de trabajo alejado de dichos tóxicos".- Tras el alta médica, el Módico Especialista en Medicina del Trabajo del Área de Vigilancia de la Salud del Servicio Ajeno de Prevención de Riesgos Laborales de INPELSA realizó el preceptivo EXAMEN DE SALUD DE REINCORPORACIÓN AL TRABAJO, practicándole los protocolos de Humos de Soldadura, Manejo manual de cargas, Posturas forzadas , Radiaciones no ionizantes y Ruido, de acuerdo con las exigencias del artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .- Como resultado del EXAMEN DE SALUD DE REINCORPORACIÓN AL TRABAJO el Servicio de Prevención ha dictaminado: "Estimamos como NO APTO para su puesto de trabajo de TÉCNICO DE MANTENIMIENTO en su Empresa.- La declaración de NO APTITUD se extiende a cualquier puesto de trabajo con exposición y/o manipulación de productos químicos.- Resulta a todas luces evidente que su puesto de trabajo conlleva inevitablemente la exposición a productos químicos , si bien con las medidas preventivas individuales y colectivas Implementadas como consecuencia de la Evaluación de Riesgos Laborales y de la Planificación de la Actividad Preventiva y de la Vigilancia de la salud.- Y, resulta evidente que no existe otro puesto de su categoría profesional que no conlleve esta exposición; ni tampoco ningún otro puesto de otra categoría al venir determinada su FALTA DE APTITUD no por limitaciones físicas en relación con las tareas a realizar sino con los riesgos derivados de la exposición a un entorno laboral con utilización de productos químicos que resulta perjudicial para su salud.- La ineptitud física para el trabajo impeditiva para el desarrollo de la actividad laboral -sin generar o suponer un inaceptable riesgo adicional inasumible en términos de obligaciones patronales de prevención de riesgos laborales y garantía de salud de los trabajadores- se encuentra subsumido por la doctrina y la jurisprudencia, en el concepto legal de "ineptitud" del artículo 52.1.a) del Estatuto de los trabajadores, por cuanto le imposibilita el cumplimiento de los más esenciales y elementales deberes que su contrato de trabajo le imponen.- Esta "no aptitud" del artículo 52.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, se entiende no aislada ni exclusivamente en relación con el desempeño del puesto de trabajo, sino que comprende aquellas situaciones en las que, como consecuencia de los riesgos existentes en el puesto de trabajo a los que el trabajador se ha de ver sometido a su exposición (aún siendo objeto de evaluación y de medidas preventivas); su situación personal deviene incompatible. Y la conclusión jurídica 6 resultado es de no aptitud porque -aún con las medidas preventivas adoptadas a la luz de la evaluación de riesgos", la exposició0n al riesgo agravarla su Estado de salud o podría constituir un peligro para él mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.- Cuando esta no aptitud es declarada teniendo en cuenta , a la vez , el Estado de salud preexistente del trabajador y la imposibilidad de exponerse a los factores de riesgo, Incluso con las medidas preventivas adoptadas, como es nuestro caso, o bien se destina al trabajador a otro puesto de trabajo compatible" tanto con su estado de salud como con los riesgos que ese otro puesto de trabajo pudiera tener (lo que resulta imposible en nuestro caso por la exposición al riesgo en toda la empresa); o la empresa debe proceder a extinguir al contrato de trabajo por causas objetivas basadas en la Ineptitud sobrevenida.- Así pues, su situación se ajusta paradigmáticamente a las situaciones para las cuales la doctrina de los tribunales prescribe la extinción objetiva , y resulta una obligación legal y moral para la empresa; pues de no hacer así estaría consintiendo su exposición al riesgo -aún tomando todas y cada una de las medidas preventivas o correctoras técnicamente posibles- y resultaría responsable de los daños que en el futuro se vieran agravados o generados por la prestación de servicios.- Así pues, y según establece el apartado b) del párrafo 2º del citado artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, le comunico que previamente a esta comunicación se ha transferido al domicilio bancario en el que viene percibiendo sus retribuciones la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS DE EURO (#22.423'26#?) en concepto de legal indemnización, equivalente a UNA ANUALIDAD de su salario por resultar de aplicación este tope legal.- En cuanto a la fecha de efectos de la decisión extintiva, usted cesará definitivamente en esta empresa hoy mismo, pues si bien establece el precitado precepto la obligatoriedad de concesión de un plazo de preaviso de treinta días desde la entrega de la comunicación personal que se lleva a efecto en este acto, también permite sustituir el preaviso por su equivalente en metálico , y criterios de prudencia y responsabilidad exigen optar por esta segunda opción y evitar a toda costa el riesgo de exposición al ambiente de la empresa perjudicial para su salud.- Adjunta a la presente se le hace entrega , en cumplimiento del mandato legal del artículo 49.2º del Estatuto de los Trabajadores , de la propuesta o previsión del documento de liquidación de los pagos extras devengados en el momento de su cese.- Al establecer el artículo 208.1.1).d) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social que se encuentra en situación legal de desempleo, el trabajador que cesa en la empresa por despido fundado en causas objetivas, dispone usted de quince días a contar desde el de mañana, siguiente al de su cese efectivo, para inscribirse en la correspondiente Oficina del Servaf, Servicio Público de Empleo dependiente de la Generalidad Valenciana, y solicitar al Servicio Público de Empleo Estatal (antes INEM) la prestación contributiva por desempleo; a cuyo fin , se le hace entrega del preceptivo certificado de empresa para el expediente de reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo.- Pero , no obstante lo manifEstado en el párrafo anterior a los efectos legales y Administrativos oportunos, la Dirección no sólo le agradece muy sinceramente la leal colaboración prestada por usted en su trayectoria en esta empresa y le expresa que lo ha sido entera satisfacción, sino que ha realizado las gestiones oportunas y dispone de oferta de empleo adecuada y en firme para su categoría profesional y para su inmediata incorporación.- Le ruego firme duplicado del presente escrito a efectos de recibo, constancia y archivo.".- Dicha carta fue leida al trabajador, que se negó a firmarla.- TERCERO.- El trabajador ha percibido de la empresa por la extinción del contrato de trabajo la cantidad de 22.423,26 euros. A la fecha de la vista D. Rafael se encontraba en situación de incapacidad temporal.- CUARTO.- Por el Dr. José, Especialista en Medicina del Trabajo del Servicio de Prevención de Muvale, se emitió informe en fecha 9 de marzo de 2006 donde consta "tras la realización de examen de salud de reincorporación al trajo de D. Rafael DNI NUM000 el día 5-01-06 y practicándole los protocolos de humos de soldadura, manejo manual de cargas , posturas forzadas, radiaciones no ionizantes, y ruido según el marco en el cual engloba la vigilancia de la salud reflejada en la Ley de Prevención de Riesgos laborales, 31/1995 de 8 de noviembre, art. 22, estimamos como no apto para su puesto de trabajo de técnico de mantenimiento de su empresa. La declaración de no aptitud se extiende a cualquier puesto de trabajo con exposición y/o manipulación de productos químicos".- QUINTO.- En informe clínico emitido por el Doctor Hugo, FEA en Aparato Digestivo del Centro de Especialidades L'Espanyoleto en Xativa en fecha 2 de mayo de 2006 consta "dado el resultado de la biopsia y de que en la anamnesis repetida no existe presencia de toxicos habituales , (Alcohol, fármacos, homeopatía, herboristería, etc), se aconseja al paciente baja laboral para separarlo de un ambiente laboral que pudiera ser toxico y realizar controles analíticos seriados. Durante esta baja laboral el paciente presenta una progresiva normalización de las enzimas hepáticas".- SEXTO.- El trabajador que acciona por despido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su cese la condición de representante de los trabajadores.- SÉPTIMO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC de Xativa el día 11 de abril de 2006, se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día 25 de abril de 2006 , con el resultado de "SIN AVENENCIA". El día 26 de abril de 2006 se presentó demanda ante el RUE del Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue turnada a este Juzgado".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por la parte actora la Sentencia de instancia que, desestimando la demanda de despido, declaró la procedencia de la decisión extintiva adoptada por la empresa con base a lo dispuesto en el artículo 52, a) del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-. El recurso se fundamenta en un motivo único que , aún cuando se dice redactado al amparo de los apartados a) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, lo cierto es que únicamente tiene por objeto la denuncia del derecho aplicado por la Sentencia recurrida, citándose en concreto la infracción del artículo 52, a) ET . La tesis que mantiene el recurrente para combatir el pronunciamiento judicial, es que no se ha acreditado la "inhabilidad o carencia de facultades profesionales" del trabajador , pues "la patología hepática del actor... no es (esté o no acreditada la relación causa-efecto) una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en su persona.
2. Planteada la cuestión en los términos indicados, debemos partir de que efectivamente como se señala en el escrito de recurso en el que se transcribe una Sentencia de esta misma Sala, en relación con la presente causa de extinción del contrato de trabajo hemos venido señalando, que el concepto de ineptitud se refiere a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo , percepción, destreza, falta de capacidad de concentración, rapidez, etc..." (ST.S. 2-5-1990 ). Siendo, por tanto, un concepto diferente al de invalidez permanente , situación que por sí misma permite la extinción contractual ex art. 49.1 e) (ST.S.J. de Cataluña 31-10-1997 ), de forma que puede declararse la resolución del contrato por aquélla causa cuando el trabajador no alcanzando ningún grado de invalidez permanente y sin embargo resulta incapaz en la realización de su trabajo ordinario siempre que la enfermedad sea posterior a la fecha de iniciación del trabajo y siempre que tal incapacidad esté debidamente acreditada, de manera que resulte indubitado que el trabajador no puede realizar su trabajo habitual a pesar de habérsele denegado la incapacidad permanente.
3. Pues bien, partiendo de esta concepción y a la vista de los hechos declarados probados por la Sentencia recurrida , que no han sido combatidos por el recurrente, debemos concluir que aquella ha hecho una correcta aplicación del artículo 52.a) ET . En efecto, del relato de hechos ha quedado constatado que la patología hepática que padece el actor está directamente relacionada con el desempeño de las tareas que tiene encomendadas como técnico de mantenimiento. Esta relación causa-efecto entre desempeño del trabajo y enfermedad aparece reiteradamente constatada. Así ya en el primer informe médico emitido el 29 de julio de 2005 por el doctor Hugo, médico de atención primaria del Servicio Nacional de Salud, se aludía a la posible influencia laboral en la hepatopatía del actor y se recomendaba la ausencia de exposición al ambiente de la empresa durante un periodo de tiempo para analizar su repercusión en su estado de salud. Ello motivó la baja laboral del trabajador que se prolongó entre los meses de agosto y diciembre de 2005 a cuyo término se constató que los valores médicos del demandante habían vuelto a la normalidad, por lo que se concluyó que había una clara relación entre el ambiente laboral posiblemente tóxico y la hepatotoxicidad, lo que aconsejaba un puesto de trabajo alejado de los tóxicos. Tales valoraciones médicas fueron confirmadas posteriormente por el servicio de Medicina de Trabajo del Área de Vigilancia de la Salud del servicio de prevención de riesgos laborales de la Mutua Valenciana de Levante que tras la realización de un nuevo reconocimiento médico declaró al actor no apto para su puesto de trabajo de técnico de mantenimiento. Siendo ello así y recogiéndose en la fundamentación jurídica de la Sentencia con valor de hecho probado, que en la empresa no existen puestos de trabajo en los que no se produzca una exposición a los productos químicos, y dado que tampoco consta que se puedan instaurar por la empresa medidas preventivas para evitar la exposición a tales productos , es claro que la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo del actor con causa en su ineptitud sobrevenida resulta ajustada a Derecho, pues no hay duda de que es la exposición al ambiente de la empresa lo que le ocasiona la hepatotoxicidad con elevación de las transaminasas. Esto supone, como se ha dicho, que existe una evidente inhabilidad sobrevenida para desarrollar las tares propias de su profesión habitual, pues está claro que nadie puede realizar un trabajo que le ocasione un grave quebranto en su Estado de salud.
4. Por último debemos señalar que la solución jurídica que se da al presente supuesto, no entra en contradicción con lo resuelto por la sentencia de esta Sala de 15-4-2005, citada en el escrito de recurso, pues a diferencia de lo que ocurre ahora, en aquél supuesto el demandante no presentaba "ninguna patología específica relacionada con la inhalación del polvo inorgánico" , tal y como se decía expresamente en la citada Sentencia, por lo que el supuesto de hecho contemplado en ella era bien diferente al que se resuelve en el presente recurso.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Rafael contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valencia de fecha 19 de septiembre de 2006 en virtud de demanda formulada contra INDUSTRIAS PELETERAS, S.A., y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

