Última revisión
24/09/2007
Sentencia Social Nº 580/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3007/2007 de 24 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 580/2007
Núm. Cendoj: 28079340012007100548
Encabezamiento
RSU 0003007/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00580/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 3007/07
Sentencia número: 580/07
J.A.P.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 3007/07 formalizado por la Sra. Letrada Dª. VIRGINIA REVIRIEGO CALATRAVA en nombre y representación de DOÑA Carmen , contra la sentencia dictada en 23 de enero de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 36 de los de MADRID, en los autos núm. 182/06, a los que se acumularon los registrados bajo el núm. 519/06 del Juzgado nº 30 de igual clase y lugar, seguidos de manera acumulada a instancia de dicha recurrente, contra la empresa RESTAURANTE CASANDRA, S.L, sobre resolución de contrato por voluntad del trabajador y despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La actora Dña. Carmen , ha venido prestando servicios para la empresa demandada RESTAURANTE CASANDRA SL, desde el 2 de Abril del 2001, con la categoría profesional de Ayudante de cocina, y percibiendo un salario mensual de 848?84 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias
SEGUNDO.- Con fecha 24 de febrero del 2006 se presentó por la actora demanda de resolución de contrato por voluntad del trabajador, en base a los hechos que se recogen en la demanda inicial de estas actuaciones, que se da por reproducida a estos solos efectos. Habiéndose presentado previamente papeleta de conciliación ante el SMAC. Celebrándose el acto el 18/1/2006, con el resultado de SIN AVENENCIA.
TERCERO.- Con fecha 26/04/2006 la empresa comunicó a la actora su despido, en virtud de carta del siguiente tenor literal:
"Muy Sra. Nuestra:
Por la presente le comunico que con fecha de efectos a día 26 de Abril del presente año queda usted despedida de su puesto de trabajo como ayudante de cocina de ésta empresa. Los hechos que motivan éste despido disciplinario se concretan en que usted lleva un prolongado periodo en situación de incapacidad laboral transitoria, iniciada con una absoluta mala fe el mismo día de comunicación de la sanción por inasistencia al trabajo, con continuos actos de trasgresión de la buena fe contractual, habiendo constatado la empresa que usted lleva una vida absolutamente normal, no estando impedida en modo alguno para desarrollar las funciones para las cuales se le contrató, además de haber realizado actividades que han perjudicado ostensiblemente el proceso curativo.
Tales hechos constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable contemplado en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , merecedores de la extinción por vía disciplinaria de la relación laboral en la medida en que ha existido por su parte una transgresión de la buena fe contractual, habiendo usted incumplido con sus obligaciones de diligencia y lealtad, lo que ha dañado seriamente los intereses de ésta empresa.
La empresa pone a su disposición la liquidación que por saldo y finiquito de corresponde, y que se encuentra en nuestras oficinas, donde puede personarse a fin de que le sean abonadas las cuantías cuya percepción legalmente le corresponden".
CUARTO.-Con fecha 20/12/2005 causó baja en IT, derivado de enfermedad común, con el diagnóstico D., Depresiva Psicosis.
Previamente, el 19 de diciembre la empresa había impuesto una sanción a la trabajadora la cual fue impugnada ante la Jurisdicción Social, correspondiendo al Juzgado Social n°27 de Madrid, quien dictó sentencia el 28 de Abril del 2006 , revocando dicha sanción.
QUINTO,- No consta que la actora ostente o haya ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
SEXTO.- A la actividad económica de la empresa le es de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de Madrid para los años 2003, 2004, 2005 y 2006.
Con fecha 27 de Abril del 2006 la empresa presentó escrito al Decanato de los Juzgados de lo social reconociendo la improcedencia del despido. Anunciando que había ingresado en la cuenta de consignación del Juzgado la suma total de 6509'93 euros, en concepto de indemnización por despido, poniéndola a disposición de la trabajadora en esa misma fecha.
La indemnización anteriormente consignada fue entregada a la trabajadora por el Juzgado de lo Social n°30 de Madrid, ael 23 de Mayo del 2006 , al haberle correspondido por reparto dicho expediente.
SEPTIMO.- Con fecha 18/05/2006 se presentó por la actora papeleta de conciliación en el SMAC, sobre despido. Celebrándose el acto el 1 de Junio del 2006, con el resultado de SIN AVENENCIA".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda promovida por Dña. Carmen contra la empresa RESTAURANTE CASANDRA SL, sobre resolución de contrato por voluntad del trabajador, debo absolver y absuelvo a esta demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la misma.
Y estimando como estimo, en cuanto a su petición subsidiaria, la demanda promovida por Dña. Carmen contra la empresa RESTAURANTE CASANDRA SL, sobre despido, debo declarar y declaro improcedente el despido practicado en la persona de la actora, con derecho a percibir una indemnización de 6509?93 euros, extinguido a la fecha del despido el contrato de trabajo que vinculaba a ambas partes, condenando a esta demandada a estar y pasar por dicha declaración, no procediendo condenar a la demandada a abonar la cantidad reclamada, ya que ha sido entregada a la trabajadora".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14-6-07, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 5-9-07 señalándose el día 19-9-07 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras acoger parcialmente las pretensiones articuladas por la actora en las dos demandas acumuladas que rigen las presentes actuaciones, la primera, en reclamación de resolución del contrato por su propia voluntad, y la otra, sobre despido, acabó disponiendo lo siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda promovida por Dña. Carmen contra la empresa RESTAURANTE CASANDRA SL, sobre resolución de contrato por voluntad del trabajador, debo absolver y absuelvo a esta demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la misma. Y estimando como estimo, en cuanto a su petición subsidiaria, la demanda promovida por Dña. Carmen contra la empresa RESTAURANTE CASANDRA S.L., sobre despido, debo declarar y declaro improcedente el despido practicado en la persona de la actora, con derecho a percibir una indemnización de 6509'93 euros, extinguido a la fecha del despido el contrato de trabajo que vinculaba a ambas partes, condenando a esta demandada a estar y pasar por dicha declaración, no procediendo condenar a la demandada a abonar la cantidad reclamada, ya que ha sido entregada a la trabajadora". En resumen, la Juez a quo rechazó la acción ejercitada en solicitud de resolución de contrato, y acogió en parte, tras desestimar la petición principal de declaración de nulidad por supuesta lesión de derechos fundamentales, la de despido acumulada a aquélla, decisión extintiva que declaró improcedente con derecho a percibir la indemnización que en su día el empleador procedió a consignar judicialmente y que la demandante tenía ya percibida, mas sin derecho a salarios de trámite. Recurre en suplicación la trabajadora instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
SEGUNDO.- Previamente, hacer la siguiente precisión. En esta sede, la recurrente postula que se "estime la resolución del contrato por voluntad del trabajador y la existencia de Mobbing por el nexo causal existente entre el acoso moral y los padecimientos sufridos por Doña Carmen , además de lo ya estimado en cuanto a la petición subsidiaria sobre despido y que ya se declaró improcedente con derecho a percibir una indemnización de 6.509,93 euros, extinguiendo a la fecha del despido el contrato de trabajo que vinculaba a las partes". Como se ve, se alza el recurso únicamente contra la desestimación de la pretensión resolutoria del contrato de trabajo, mas se aquieta la actora con el pronunciamiento de instancia relativo a la declaración de improcedencia del despido acordado en 26 de abril de 2.006, y también con las consecuencias que a tal declaración atribuyó la resolución impugnada, entre ellas la exclusión de salarios de tramitación, que ningún motivo ataca. Siendo esto así, lo que ciertamente llama la atención, resulta que aun en el caso de que el recurso llegara a prosperar los efectos de su éxito no entrañarían variación alguna respecto de los pronunciamientos económicos recogidos en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, por cuanto que el monto indemnizatorio que correspondería lucrar a la trabajadora sería el mismo que tiene atribuido el despido improcedente, tal como previene el artículo 50.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , que ya le fue reconocido y tiene percibido y, en relación con los salarios de trámite, dado el carácter constitutivo de la sentencia acordando la resolución de contrato, su examen exigiría la calificación del despido, con la que -hemos de insistir- muestra su plena conformidad, por lo que habiéndose decretado la exclusión de aquellos salarios, extremo que no se combate, éstos no podrían reconocerse por la Sala. Tal posibilidad sólo resultaría factible si se hubiera mantenido la petición de nulidad del despido, lo que no se hace o, cuando menos, se hubiesen cuestionado los efectos que la Magistrada de instancia otorgó a su declaración de improcedencia, a lo que tampoco dedica el recurso motivo alguno.
TERCERO.- Dicho esto, el motivo inicial, dirigido, como ya expusimos, a denunciar errores in facto, pretende la revisión del ordinal cuarto de la versión judicial de los hechos, que dice así: "Con fecha 20/12/2005 causó baja en IT, derivado de enfermedad común, con el diagnóstico D., Depresiva Psicosis. Previamente, el 19 de diciembre la empresa había impuesto una sanción a la trabajadora la cual fue impugnada ante la Jurisdicción Social, correspondiendo al Juzgado Social nº 27 de Madrid, quien dictó sentencia el 28 de Abril del 2006 , revocando dicha sanción", redacción que, a su entender, debe sustituirse por esta otra: "Con fecha 20/12/2005 Doña Carmen causó baja en IT derivada de accidente de trabajo, con el diagnóstico de Trastorno adaptativo mixto (depresivo-ansioso)-Mobbing como consecuencia de una situación laboral de maltrato que durante un largo período de tiempo ha venido ejerciendo su jefe sobre ella. Previamente, el 19 de Diciembre la empresa había impuesto una sanción a la trabajadora la cual fue impugnada ante la Jurisdicción Social, correspondiendo al Juzgado Social nº 27 de Madrid, quien dictó sentencia el 28 de Abril del 2006 , revocando dicha sanción", para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 177 y 179, y 262 y 263 de las actuaciones. Tal petición novatoria tiene que decaer.
CUARTO.- En efecto, como tiene declarado la jurisprudencia, únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según la misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
QUINTO.- Pues bien, con absoluto olvido de las reglas que disciplinan la censura de eventuales errores fácticos en la apreciación de la prueba, trata la recurrente de sustituir el criterio valorativo de la Juzgadora a quo, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado. Así, pese a que el parte médico de baja datado en 20 de diciembre de 2.005, obrante al folio 252 de autos, establece en enfermedad común la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado en aquella data, no duda el motivo en tratar de cambiarla por la de accidente de trabajo, eso sí, sin apoyo documental de ninguna clase y con base en meras conjeturas. Asimismo, no existe razón alguna para que el informe clínico que consta a los folios 262 y 263, que, por cierto, no fue ratificado a presencia judicial permitiendo así que fuese objeto de la necesaria contradicción, haya de prevalecer sobre el que tomó en consideración la Magistrada de instancia para alcanzar la convicción de la que trae causa el hecho probado en discusión, máxime cuando el informe que sirve de soporte al motivo no contiene la más mínima explicación de por qué llega al juicio clínico que, al cabo, sienta. Nótese que según pone de relieve el fundamento tercero de la resolución judicial combatida: "(...) No habiéndose probado, tampoco que el trastorno adaptativo depresivo Ansioso (sic) que se le ha diagnosticado a la actora, que se sustenta en una sintomatología eminentemente subjetiva (como así se reconoce en el Informe del especialista en Psiquiatría, de la Clínica Médico-Forense de Madrid, de fecha 3 de Enero del 2007), haya sido ocasionado, o tenga su origen en una conducta o hechos, por parte de la empresa, que supongan acoso laboral". En suma, habiéndose basado la Juez a quo en el dictamen médico-forense que obra a los folios 177 a 179 de las actuaciones, que, precisamente, es el segundo documento en que se fundamenta la actual pretensión revisoria, mal cabe acceder a ella. Por consiguiente, el motivo que nos ocupa debe correr suerte adversa.
SEXTO.- El siguiente, y último, encaminado a poner de relieve errores in iudicando, evidencia como infringido el artículo 4.2, sin otras precisiones, del Estatuto de los Trabajadores, así como el 4.3 de la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales . Curiosamente, no obstante instarse la resolución del contrato de trabajo que unía a las partes, ninguna mención hace el motivo al precepto legal que regula tal posibilidad, esto es, el artículo 50 del Estatuto Laboral . Todo su discurso argumentativo, en el que se mezclan diversas consideraciones acerca de la pretendida existencia de acoso moral en el trabajo, trato discriminatorio en relación con otros compañeros y vulneración de la garantía de indemnidad, parte de una versión de los hechos que ningún parecido guarda con la sentada por la Magistrada de instancia. En este punto, recordar que, también en el fundamento tercero de su sentencia, la misma razona que: "(...) En cuanto a la acción de resolución de contrato por voluntad de la trabajadora, solicitada en primer lugar por la parte actora, la demanda promovida no puede prosperar ya que no ha quedado acreditado la concurrencia de causa alguna de las establecidas en el art. 50 del ET , para dar lugar a la extinción del contrato. No habiéndose acreditado los hechos que se relatan en la demanda; además de que en cualquier caso, los mismos no darían lugar a la resolución del contrato en cuanto a la prolongación de jornada, y respectado (sic, por respecto) de la realización de funciones de superior categoría". Poco le cabe añadir a la Sala, pues ni el supuesto desempeño de trabajos de categoría superior, ni el exceso de jornada que, según la recurrente, se vio obligada a llevar a cabo, ni las libranzas semanales realmente disfrutadas, cuentan con entidad suficiente para tener encaje en el precepto legal que ampara la resolución de contrato por voluntad del trabajador, sin perjuicio de que pueda la actora ejercitar cuantas acciones estime le asisten en defensa de su legítimo derecho al descanso diario y semanal, así como en reclamación de las posibles diferencias salariales generadas por la superación de la jornada ordinaria que dice haber realizado. Añade el fundamento jurídico que antes transcribimos en parte, ahora en relación con la pretensión acumulada de nulidad del despido, que: "(...) el hecho de que con anterioridad al despido se le hubiera sancionado a la trabajadora, y dicha sanción hubiera sido revocada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 27, no es suficiente para suponer que el despido es una represalia de la empleadora contra la trabajadora, vulnerando así la garantía de indemnidad; ni tampoco se ha constatado la existencia de un trato discriminatorio o vejatorio por parte de la empresa respecto de la trabajadora". En este extremo, resulta altamente esclarecedor el contenido del informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid fechado en 17 de abril de 2.006 y que figura al folio 25 de autos. En suma, incólume la premisa histórica de la sentencia de instancia, este motivo debe ser igualmente rechazado y, con él, el recurso en su integridad, sin que haya lugar a la imposición de costas dada la condición laboral de la recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Carmen , contra la sentencia dictada en 23 de enero de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 36 de los de MADRID, en los autos núm. 182/06 , a los que se acumularon los registrados bajo el núm. 519/06 del Juzgado nº 30 de igual clase y lugar, seguidos de manera acumulada a instancia de dicha recurrente, contra la empresa RESTAURANTE CASANDRA, S.L, sobre resolución de contrato por voluntad del trabajador y despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
