Sentencia Social Nº 580/2...io de 2007

Última revisión
27/06/2007

Sentencia Social Nº 580/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2756/2007 de 27 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 580/2007

Núm. Cendoj: 28079340022007100606


Voces

Vacaciones

Contrato de interinidad

Recibo de salarios

Contrato de Trabajo

Profesorado

Valoración de la prueba

Modificación del hecho probado

Finiquito

Convenio colectivo

Centro de trabajo

Enriquecimiento injusto

Contrato de trabajo de duración determinada

Ausencia de preaviso

Carga de la prueba

Encabezamiento

RSU 0002756/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00580/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0022145, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002756 /2007

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: SAN LUIS GONZAGA SA SAN LUIS GONZAGA SA

Recurrido/s: María Antonieta

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID de DEMANDA 0000958 /2006

Sentencia número: 580/2007-M

259707

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES

__________________________________________________

En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil siete, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A:

En el recurso de suplicación número 2756/07 interpuesto por SAN LUIS GONZAGA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Veintitrés de los de Madrid, el día 13 de febrero de 2007, en los autos número 958/06, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por SAN LUIS GONZAGA, S.A., por reclamación de cantidad, contra DOÑA María Antonieta y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

"Que desestimando la demanda promovida por SAN LUIS GONZAGA SA, frente a María Antonieta , en reclamación de cantidad, debía absolver como así absuelvo a la trabajadora demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso."

SEGUNDO.- En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Que la trabajadora demandada ha prestado servicios para la empresa demandante dedicada a la actividad de enseñanza privada no concertada en calidad de Profesora de Primaria en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad para sustituir a la trabajadora Dª Sonia con derecho a reserva de puesto de trabajo, suscrito el 25 de agosto de 2004 en el cual se pactó una duración desde el 25 de agosto de 2004 hasta el 30 de junio de 2005 y una retribución conforme a convenio colectivo.

SEGUNDO.- Que no obstante la duración pactada, el contrato de trabajo se prorrogó tácitamente hasta el 16 de septiembre de 2005, fecha en que cesó la actora en su trabajo para incorporarse a la plantilla de otro centro, el Colegio Vallmont, en el cual había iniciado un proceso de selección para el puesto de Profesora de Primaria, en mayo de 2005.

TERCERO.- Que la demandante remitió a la trabajadora por medio de burofax una carta fechada el 21 de noviembre de 2005 reclamándole la cantidad de 3.242,47 euros por el concepto de saldo y liquidación a su favor que no logró ser notificado.

CUARTO.- Que en fecha 6 de junio de 2006 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación y Conciliación, con el resultado de celebrado sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandante, con intervención del Letrado DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ LACALLE, habiendo sido impugnado de contrario por la demandada, con asistencia del Letrado DON JUAN CARLOS MARTÍNEZ FRESNEDA. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , considera la recurrente que la sentencia infringe el artículo 97.2 de la misma norma, en relación con el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución, así como la doctrina del Tribunal Constitucional que cita, por carecer de apoyo probatorio, dando por acreditado que las partes acordaron prorrogar tácitamente el contrato de interinidad sólo hasta el día 16 de septiembre de 2005, pero después manifiesta que "ninguna de las partes ha acreditado su versión de los hechos", lo que resulta contradictorio, señalando que el tener como probada la citada prorroga predetermina el fallo.

No hay causa alguna para la nulidad interesada, ya que la recurrente está cuestionando, exclusivamente, la valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo, lo cual es revisable en los supuestos contemplados en el apartado b) del citado precepto procesal.

SEGUNDO.- Por el cauce b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la recurrente la modificación del hecho probado segundo , proponiendo para el mismo la siguiente redacción:

"Que no obstante la duración pactada, la trabajadora siguió prestando servicios en la empresa una vez hubo llegado el contrato a su vencimiento, hasta el 16 de septiembre de 2005, fecha en que cesó la demandada, sin previo aviso, en su trabajo para incorporarse a la plantilla de otro centro, el Colegio Vallmont, en el cual había iniciado un proceso de selección para el puesto de Profesora de Primaria, en mayo de 2005."

Para ello se refiere al contrato de trabajo, nóminas y parte de baja de Seguridad Social, que son los que ha tenido en cuenta el Juzgador a quo y de los que, desde luego, no se deduce la falta de previo aviso del cese por parte de la trabajadora, debiéndose de señalar que el hecho de que la trabajadora siguiera prestando servicios es equivalente al que narra dicho Juzgador, de que el contrato se prorrogó tácitamente, porque es evidente que la continuidad en la prestación de los servicios requiere un acuerdo de prórroga del contrato que, si como en el presente caso no es expreso, ha de ser tácito, de manera que nada modifica el relato de probados la revisión interesada que, por consiguiente, se desestima.

Asimismo interesa la recurrente que se añada un nuevo hecho del siguiente tenor:

"La demandada disfrutó de vacaciones estivales durante los meses de julio y agosto de 2005."

Para lo que se apoya de nuevo en el contrato de trabajo y nóminas, así como en el documento de finiquito y en la prueba de interrogatorio, prueba ésta que carece de eficacia revisoria de conformidad con lo dispuesto en el precepto en el que se ampara la recurrente, así como en los principios de inmediación e instancia única que rigen el proceso laboral, por lo que no puede ser examinada por esta Sala, no desprendiéndose el dato que se quiere introducir en el relato fáctico de la sentencia, de los documentos a los que se refiere la recurrente, por lo que no se admite la adición solicitada.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente la infracción del artículo 26 del Convenio Nacional de Centros de Enseñanza Privada no concertada, y de los artículos 1895 a 1901 del Código Civil y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señalando que ha acreditado que el contrato finalizó el 30 de junio de 2005 y la trabajadora siguió prestando servicios, sin que exista indicio o prueba alguna que permita suponer que, una vez llegado el vencimiento del contrato la trabajadora continuara prestando servicios simplemente a título de benevolencia hasta que decidiera dejar de hacerlo, lo que considera carece de sentido, máxime si se considera que los meses de julio, agosto y principio de septiembre no son lectivos, pero además, siendo el contrato de interinidad, ha de entenderse que o bien continuaba tal situación al no haberse producido la reincorporación de la sustituida, o bien se había transformado en indefinido, por lo que, en ambos supuestos, la trabajadora debía comunicar al empresario su deseo de cesar con la antelación señalada en el convenio colectivo y, además, al haber disfrutado la actora de vacaciones retribuidas los meses de julio y agosto, al cesar voluntariamente antes de la finalización del año, se ha enriquecido injustamente y ha de resarcir a la empresa, por lo que interesa que se estime la demanda.

Hemos de tener en cuenta que a la recurrente corresponde la carga de acreditar los hechos en los que fundamenta su demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y así, debió acreditar, en primer lugar que efectivamente la actora disfrutó unas vacaciones que no le correspondían y en segundo lugar que cesó en la empresa sin formular preaviso, no habiendo logrado la prueba de ninguno de los dos extremos en los que basa su solicitud de una cantidad prácticamente equivalente a tres mensualidades del salario de la actora.

Pues bien, en primer lugar hemos de destacar que la actora fue contratada para prestar sus servicios como profesora de primaria durante el curso escolar 2004-2005, para sustituir a otra profesora, por lo que es evidente que tal prestación hubo de llevarse a efecto durante los días lectivos y aquellos otros laborables en el centro escolar, entre los que, tal y como afirma la recurrente en su escrito de recurso, no se encuentran los meses de julio y agosto, por lo que, por una parte la actora había trabajado durante todo el curso y por tanto devengado sus vacaciones, y, por otro, si no hubiera trabajado en los meses de julio y agosto, lo que no ha quedado acreditado, por no haberlo reconocido así la demandante y no haberlo probado la empresa, sería por no haber podido prestar sus servicios durante el periodo vacacional, no lectivo y no laborable, de julio y agosto, al que se refiere la empresa cuando dice que durante ese periodo la trabajadora no le hacía falta, con independencia de que le correspondiera o no por vacaciones, porque ni el centro demandaba sus servicios ni había, lógicamente clases que impartir, de manera que igualmente hubiera disfrutado de dicho periodo un trabajador que se hubiera incorporado al centro de trabajo en el mes de junio, no por vacaciones devengadas, sino por tratarse de un periodo no lectivo, pretendiendo por tanto la recurrente obtener un enriquecimiento injusto al reclamar a la trabajadora una cantidad por no haber trabajado durante un periodo en el que, aunque hubiera querido, no habría podido hacerlo.

En cuanto a la reclamación por la falta de preaviso, hemos de tener en cuenta que efectivamente la actora había suscrito un contrato temporal que finalizaba el 30 de junio, es decir con la finalización del curso escolar y de los días de trabajo en la empresa, pese a lo cual prestó sus servicios hasta el 16 de septiembre de 2005, esto es los dieciséis primeros días de septiembre, que son los laborables en los colegios, sin que se suscribiera documento ni contrato alguno de cobertura de la prórroga de la prestación, omisión que, desde luego es imputable a la empresa, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 1288 del Código Civil , no pudiéndose beneficiar de la oscuridad que en la duración del contrato había introducido, al no redactar por escrito los términos de la prórroga del contrato de interinidad, no habiendo probado, desde luego, como le correspondía, que lo convenido fue una prórroga indefinida, por lo que no puede prevalecer su afirmación sobre la de la demandada, dado que, además, corresponde a la demandante, como se ha dicho, la carga de la prueba, de lo cual se sigue la desestimación del recurso.

A la vista de cuanto antecede,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SAN LUIS GONZAGA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Veintitrés de los de Madrid, el día 13 de febrero de 2007 , en los autos número 958/06, en procedimiento por seguido frente a DOÑA María Antonieta y en consecuencia confirmamos la misma y condenamos a recurrente a la pérdida de los depósitos así como al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 400 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que cuando el recurrente no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita ni ostente la condición de trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, o causahabiente de alguno de ellos, ni se trate del Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u Organismo Autónomo dependiente de alguno de ellos, deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso la consignación del importe de la condena en la cuenta corriente número 2827000000275607, que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1.026, sita en la Calle Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista y además deberá depositar 300 euros ingresándolos en la cuenta 2410 del Banco Español de Crédito, Sucursal de la Calle Barquillo nº 49 (oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala al tiempo de personarse en ella.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia Social Nº 580/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2756/2007 de 27 de Junio de 2007

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