Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 580/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6423/2011 de 25 de Enero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 580/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012101111
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8008843
CR
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 25 de enero de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 580/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Cosme frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 27 de junio de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 163/2011 y siendo recurrido/a Fons de Garantia Salarial y Joyería Fortuna, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 1 de marzo de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2011 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Cosme frente a JOYERÍA FORTUNA S.A en materia de Despido, debo declarar el despido del actor producido el 12-1-2011 como procedente, convalidando la extinción contractual que aquel causó, y absolviendo a la empresa de las pretensiones en su contra deducidas. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primero. El actor Cosme , prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa JOYERÍA FORTUNA S.A con antigüedad de 4-8-69, categoría profesional de GP5 y percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de pagas extras promediado de 3690,32 euros.
Segundo. La citada empresa le comunicó mediante entrega de carta de 12-1-11 su despido disciplinario con efectos de igual fecha por la comisión de una falta muy grave de transgresión de la buena fe y abuso de confianza en el que había incurrido por no haber justificado ni liquidado las piezas de joyería que le fueron entregadas para su venta y que en la misma se detallaban, teniéndose su contenido por reproducido por obrar en autos.
Tercero. Los hechos imputados al actor en la carta de despido han quedado acreditados.
Cuarto.La empresa demandada a través de Indalecio el día 12-1-11 a las 17,15 h. formuló la denuncia ante la Polícia autonómica que obra en autos y cuyo contenido se tiene por reproducido.
Quinto. Por auto de 8-6-11 del Juzgado de Instrucción núm. 32 de Barcelona se admitió a trámite la querella por apropiación indebida presentada por la empresa demandada contra el aquí actor, teniéndose ésta por reproducida en su contenido al obrar en autos.
Sexto. El día 3-1-11 la empleada de la demandada Gracia , encargada de la reposición de joyas en los maletines, y en concreto de los del actor, control de salidas, devoluciones e inventario de las piezas, y el actor hicieron inventario de las piezas entregadas al mismo por aquella para realizar exposiciones, faltando algunas de ellas, sucribiendo el inventario realizado ambos, y cuyo contenido por obrar en autos se tiene por reproducido.
Séptimo. El actor ha vendido las piezas que constan en los documentos. núm. 27 a 51, por el firmados sin que las huviese liquidado a fecha 3-1-11.
Octavo. El 3-1-11 la Sra. Gracia comunicó verbalmente dicha situación a la empresa sin que lo hubiese hecho antes pese a haber hecho ya un inventario en 7/10 y faltado piezas, algunas, incluso, entregadas al actor en el año 2009, porque el actor le decía que las liquidaría a fin de año 2010 sin que lo hiciera.
Noveno. El actor en 5-1-2001 liquidó a la empresa por importe total de 14.800 euros por las ventas por él realizadas, emitiéndose por la empresa a su nombre las facturas que obran en autos en el doc. 55 de la empresa por reproducido.
Décimo. Los días 10 y 11-1-2001 la trabajadora Gracia realizó inventario en el almacén central sin que encontrase las 16 piezas que fallaban en el inventario de las entregadas al actor y referidas en la carta de despido, con un precio total de 19.136,38 euors
Décimo primero. Gracia reallizó en 12-1-11 escrito comunicando a la Dirección de la empresa la situación en relación a las entregas realizadas al actor y cuyo contenido se tiene por reproducido.
Décimo segundo. El actor nunca antes había sido sancionado.
Décimo tercero. En la empresa demandada no se entregan recibos a la entrega de las joyas a sus trabajadores.
Décimo cuarto. Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación sin avenencia. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Joyería Fortuna, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Solicita el recurrente, D. Cosme , en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de diversos hechos probados de la sentencia, en concreto de los siguientes:
1º) del segundo para que se transcriba íntegra la carta de despido, petición que debe rechazarse por innecesaria toda vez que ya el ordinal segundo resume el contenido esencial de la carta de despido: el no haber justificado ni liquidado las piezas de joyería que le fueron entregadas para su venta, detalladas en la propia carta, la cual por obrar en autos se daba por reproducida.
2º) En cuanto al hecho probado tercero pide su supresión a la vista de las pruebas documentales aportadas, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 3º del artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que los hechos imputados al actor en la carta de despido no han quedado acreditados en función con los hechos probados modificados y adicionados, a lo que no proceder acceder, ya que el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral permite solo la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales o periciales practicadas, pero no la supresión, sin más, de un hecho que se ha declarado probado porque el recurrente considere, desde su personal punto de vista, que no ha quedado acreditado. Como ha puesto de relieve esta Sala en sentencia de 14 de junio de 1996 , citando las del Tribunal Supremo de 6 de febrero y 21 de diciembre de 1989 y 27 de marzo de 1990, dada la especial naturaleza del recurso de suplicación no puede fundarse la revisión de los hechos con la simple alegación de la inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado probado, siempre y cuando exista un mínimo de actividad probatoria -que en el presente caso existe- por cuanto es al juzgador de instancia a quien corresponde la valoración de la prueba y no al Tribunal que conoce del recurso.
3º) Interesa a continuación se añada al hecho probado cuarto lo siguiente: 'haciendo constar en sus manifestaciones que aproximadamente a partir del periodo septiembre/octubre 2010 va constatar que faltaban joyas o bien los dineros de las compras de las mismas correspondientes a uno de sus vendedores'. Tampoco esta pretensión puede prosperar ya que la revisión de los hechos que permite el apartado b) del artículo 191 de la LPL , ha de basarse en pruebas documentales o periciales que de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis ni suposiciones, pongan de relieve algún error u omisión cometidos en la sentencia, siempre que no vengan desvirtuadas por otras pruebas. Como ha puesto de relieve el tribunal Supremo en sentencia de 16 de noviembre de 1998 los documentos en que se base la revisión deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane de sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, evidente y patente y, entodo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.
En este sentido las manifestaciones hechas por las partes o por testigos y recogidas por escrito no son documentos propiamente dichos que permitan revisar los hechos, ya que la auténtica prueba de interrogatorio o testifical es la que se lleva a cabo en el acto del juicio, correspondiendo su valoración en exclusiva al juzgador de instancia, sin que la misma pueda revisarse en un recurso de carácter extraordinario como el de suplicación.
4º) También solicita se complete el ordinal quinto para que se añada lo siguiente: 'manifestando en la misma que aproximadamente a partir desde enero de 2009 la Sra. Gracia detectó ciertas faltas de las liquidaciones y justificaciones que debía presentar el querellado, quien le decía que a fin de año corregiría esta situación', a lo que tampoco procede acceder por las mismas razones expuestas en el apartado anterior.
5º) En relación al hecho séptimo pide su supresión a la vista de las pruebas documentales aportadas ya que no se discute ni se le imputa en la carta de despido si las piezas se liquidaron a fecha 3.1.11, lo que también resulta improcedente por no contemplar el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral esta posibilidad.
6º) Para el hecho probado octavo propone la siguiente redacción alternativa: 'Aproximadamente a partir del periodo septiembre- octubre de 2010, la Sra. Gracia comunicó verbalmente dicha situación a la empresa, sin que lo hubiese hecho antes pese a haber hecho ya un inventario en 7/10 y faltando piezas, algunas, incluso, entregadas al actor en el año 2009, porque el actor le decía que las liquidaría a fin de año 2010 sin que lo hiciera, teniendo conocimiento de ello la Sra. Gracia desde aproximadamente a partir de enero 2009 y que a fin de año 2009 corregiría esta situación', revisión que por basarse en manifestaciones hechas en una denuncia y en una querella, debe ser desestimada por las razones ya expuestas.
7º) Respecto al hecho noveno, dado que no se discute ni imputa en la carta de despido si liquidó las ventas por él realizadas, pide su supresión, lo que debe rechazarse, pues como ya se ha dicho esta posibilidad no viene recogida en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
8º) Por último solicita la adición de un nuevo hecho probado 15º para que se diga que al actor en fecha 5.1.2011 le dieron a firmar una liquidación de ventas del tenor literal que consta en los folios 11, 12, 54 y 54 bis, a fin de relacionarlo con el hecho probado sexto y resaltar que no estuvo presente en los últimos inventarios de los días 10 y 11.1.2011, lo cual es irrelevante para la resolución del recurso al recoger ya el ordinal 9º que el 5.1.2011 liquidó a la empresa por importe total de 14.800 euros por las ventas que realizó, emitiéndose por la empresa las facturas que obran en autos en el documento 55 que se da por reproducido y porque en el hecho siguiente se recoge que el inventarios de los días 10 y 11.1.2001 fue realizado solo por la Sra. Gracia , de lo que se infiere que el recurrente no estuvo presente.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende el examen de la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. En primer término por infracción del artículo 55.1 y 4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , así como de los artículos 105.1.2 y 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por considerar que la carta de despido es defectuosa y le produce indefensión, pues no explica con claridad los hechos que se le imputan al relacionar las piezas de joyería que le fueron entregadas para su venta, sin decir cuando le fueron entregadas y cuando debió devolverlas, teniendo en cuenta que la empresa no entregaba recibos a la entrega de las joyas y sin fechas de entrega y devolución no se puede determinar el alcance del mismo ni si existe o no prescripción de los mismos o la realidad de los hechos, citando en apoyo de su denuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2000 .
El artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece que el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Esta exigencia -según la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2000 , citada por el recurrente- ha sido retiradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988 , a tenor de la cual 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 11 de marzo de 1986 , 20 de octubre de 1987 , 19 de enero y 8 de febrero - cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador.
En el caso ahora enjuiciado la carta de despido no contiene imputaciones genéricas sino específicas, pues en la misma se relacionan una serie de joyas que le habían sido entregadas para su venta, con su referencia, precio y descripción, y se le imputa no haberlas justificado ni liquidado, valorándose tales joyas en 19.136'38 euros. Es una imputación concreta que no ocasiona ningún tipo de indefensión, teniendo en cuenta que, como dice la sentencia en su fundamento de derecho quinto, ha podido defenderse en el acto del juicio de la misma, habiendo, además, suscrito los documentos aportados por la empresa, números 13 a 26, 27 a 31 y 52 a 55, los cuales le permitían saber el motivo y circunstancias de su despido.
El motivo por ello debe ser desestimado.
TERCERO.-Denuncia en segundo lugar la infracción del artículo 60.2 , 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que según el hecho probado cuarto el Sr. Indalecio reconoce tener conocimiento de los hechos a partir de septiembre/octubre de 2010, que en su querella manifestó que a partir de enero de 2009 la Sra. Gracia detectó ciertas faltas en las liquidaciones y justificaciones que debía presentar el querellado y que dicha Sra. Comunicó verbalmente a la empresa en las mismas fechas dicha situación, sin que lo hubiera hecho antes pese a haber hecho ya un inventario en 7/10. Por todo ello habría transcurrido más de 60 días desde que la empresa tuvo conocimiento de los hechos y en su caso los seis meses, por lo que las faltas estarían prescritas.
Con arreglo al artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores las faltas muy graves prescriben a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido. La STS de 19 de septiembre de 2001 , con cita de otras anteriores, resume su doctrina sobre la prescripción de las faltas laborales del siguiente modo:
1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.
2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras.
3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción'. 'Es obvio que el conocimiento empresarial a que se refiere la jurisprudencia tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones'.
En el caso ahora examinado el actor era una persona de confianza en la empresa por los muchos años que llevaba prestando servicios para la misma. Por razón de su trabajo retiraba joyas, debiendo posteriormente liquidar las que había vendido o, en otro caso devolverlas. La empresa no tuvo conocimiento pleno de que faltaban determinadas joyas hasta el 3.1.2011, en que la Sra. Gracia , empleada de la misma y encargada de la reposición de las joyas en los maletines, control de salidas, devoluciones e inventario de las piezas, así lo comunicó, sin que lo hubiera hecho antes, pese a haber hecho ya un inventario en 7/10 y faltado piezas, algunas incluso entregadas al actor en el año 2009, porque este le decía que las liquidaría a final de 2010, sin que lo hiciera (hecho probado octavo). La Sra. Gracia no era la empresa, sino una empleada de la misma, por lo que si el conocimiento pleno, cabal y completo de los hechos por parte del empresario no se produjo sino hasta el 3.1.2011 y la carta de despido le fue notificada al trabajador el 12.1.2011, las faltas, cometidas de forma continuada en el tiempo y con ocultación, no estaban prescritas, tiendo en cuenta, además, que las faltas no se habrían consumado hasta el día en que el actor se comprometió a liquidar las joyas que faltaban, a final del año 2010, sin haberlo hecho.
CUARTO.-Por último denuncia la infracción del artículo 54.2.d ), 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , 60.2 y 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y 105.1.2. Alega que en los inventarios realizados por la empresa no estuvo presente, que la misma no entregaba recibos de joyas, que la única persona que repone es la Sra. Gracia , sin estar presente en la reposición semanal de los maletines e inventarios, por lo que no se le puede imputar la falta de las joyas teniendo en cuenta que en la empresa hay más vendedores, que nunca antes le había sancionado ni le había dicho nada en los años que lleva prestando servicios, aludiendo por último a las contradicciones en las fechas según las declaraciones de la empresa y testigo, no cumpliendo la carga de la prueba de la carta de despido, por todo lo cual solicita se declare la improcedencia de su despido, con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento.
Para el enjuiciamiento de la conducta del trabajador ha de partirse de los hechos probados y estos no son otros que el no haber liquidado unas serie de piezas de joyería que le habían sido entregadas, un total de 16, identificadas con un número de referencia, precio y descripción. Al respecto se recoge en los hechos probados de la sentencia que el actor ha vendido las piezas que constan en los documentos nº 27 a 51, por él firmados, sin que las hubiese liquidado a fecha 3.1.2011, que el 5.2.2011 liquidó a la empresa por importe total de 14.800 euros por las ventas por él realizadas, emitiéndose por la empresa a su nombre las facturas que obran en autos en el documento 55 de la empresa y que los días 10 y 11.1.2011 la trabajadora Dª Gracia realizó un inventario en el almacén central sin que encontrase las 16 piezas que faltaban en el inventario de las entregadas al actor y referidas en la carta de despido con un precio total de 19.136'38 euros. Todo ello a partir, como dice el fundamento de derecho séptimo de la sentencia, de la detallada documentación aportada por la empresa y reconocida, tanto por la demandante como por la testigo, que adveraron de los documentos por ellos emitidos o en los que obraban sus respectivas firmas y cuyo testimonio claro y rotundo ha creado la necesaria convicción a la juzgadora de instancia, por lo que no puede sostenerse que la empresa no ha cumplido la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, tal como le impone el artículo 105.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
La no devolución de las piezas de joyería que consta probado le habían sido entregadas ni la liquidación de su importe, constituye un incumplimiento contractual, por transgresión de la buena contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, previsto en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores como causa de despido, concurriendo en tal incumplimiento las notas de gravedad y culpabilidad que justifican la máxima sanción que le ha sido impuesta, por lo que atendiendo a todas las circunstancias concurrentes, dicha sanción es adecuada y proporcionada a la gravedad de las faltas cometidas.
No habiéndose producido las infracciones denunciadas, el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Cosme contra la sentencia de 27 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona en los autos nº 163/2011, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Joyería Fortuna S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, confirmando la misma en todos sus extremos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
