Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 580/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2853/2011 de 28 de Febrero de 2
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 580/2012
Núm. Cendoj: 46250340012012100451
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sentencia nº 2853/2011
Recurso contra Sentencia núm. 2853/2011
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Presidente
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
Ilma. Sra. Dª María del Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintiocho de febrero de dos mil doce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 580/2012
En el Recurso de Suplicación núm. 2853/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia , en los autos núm. 273/2010, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Jose Augusto , asistido por el Letrado D. Pedro José Pérez Torres, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, asisitida por el Letrado D. Esteban Benito Bringue e INSTYALACIONES ELECTRICAS ROBERTO S.L., ASISTIDO POR EL Letrado D. Vicente Ramón Tortajada Chardi, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 10 de junio de 2011 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Jose Augusto frente a los demandados INSS, FREMAP y la mercantil INSTALACIONES ELECTRICAS ROBERTO, y consecuentemente a ello debo ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados, INSS, FREMAP y la mercantil INSTALACIONES ELECTRICAS ROBERTO SL, de las pretensiones que en ella se contienen".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Jose Augusto nació el NUM000 de 1.954, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM001 en el que acredita una base reguladora de la prestación debida a accidente de trabajo de Incapacidad Permanente Total de 1.353,72 euros mensuales y 1.336,20 euros para Incapacidad Permanente Parcial. SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa demandada, INSTALACIONES ELECTRICAS ROBERTO SL con la categoría profesional de instalador, a consecuencia del cual el INSS dictó Resolución, por la que se le declaraba afecto de lesiones permanentes no invalidantes, por accidente de trabajo, sobre la base del dictamen emitido por el EVI en el que se establecía que padecía las lesiones siguientes: slip tipo II con limitaciones en la movilidad conjunta de la articulación del hombro izquierdo en menos de un 50%. TERCERO.- Al tiempo del hecho causante la empresa se encontraba al corriente en sus obligaciones de cotización y tenia concertada la cobertura de accidentes de trabajo con la Mutua Fremap. CUARTO.- Se agotó la vía previa administrativa".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la parte demandada (Mutua Fremap e Instalaciones Electricas Roberto S.L.). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación que fundamenta en motivo único redactado al amparo de la letra c) del artículo 191 Ley de Procedimiento Laboral (LPL) de 1995 -que resulta aplicable al presente supuesto de acuerdo con la disposición transitoria segunda de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social -, en el que se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 137 de la LGSS , apartados 4 y 3. Se sostiene en síntesis por el recurrente, que las dolencias que padece y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de instalador eléctrico, bien de forma total o, subsidiariamente, de forma parcial, pues tiene que levantar los dos brazos completamente y realizar esfuerzos físicos continuados que le exigen una plenitud de movimientos.
2. Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.4 del mismo
3. Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente al no haberse propuesto su revisión, no se considera contraria a derecho la conclusión a la que llega aquella, según la cual en el recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente para su profesión habitual en ninguno de los grados solicitados, pues aunque la profesión del actor sea de una evidente exigencia física, es lo cierto que no consta que le hayan quedado secuelas de entidad suficiente que menoscaben su capacidad laboral como instalador eléctrico en un grado superior al 33%, pues las secuelas derivadas del accidente de trabajo que sufrió se centran en el hombro izquierdo, cuando el demandante es diestro, y le ocasionan una limitación de la articulación inferior al 50%. Basta observar el informe de valoración médica que obra en el expediente administrativo, al que se acoge la Magistrada de instancia para determinar las secuelas del actor, para comprobar que no existe ninguna evidencia de que tenga impedida la movilidad activa y pasiva del hombro a partir de los 90º, por lo que, siendo ello así cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente. Lo que nos conduce a la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Jose Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.6 de los de Valencia de fecha 10 de junio de 2011 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mutua FREMAP y la empresa INSTALACIONES ELÉCTRICAS ROBERTO, S.L.; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandados y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

