Sentencia Social Nº 580/2...ro de 2014

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02/02/2015

Sentencia Social Nº 580/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1110/2013 de 27 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 580/2014

Núm. Cendoj: 41091340012014100257


Encabezamiento

ROLLO Nº 1110/13 SENTENCIA Nº 580/2014

Recurso nº 1110/13 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a veintisiete de febrero de 2014.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 580/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de S.A.T nº H0023 Bionest, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva, Autos nº 793/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Adela , contra S.A.T nº H0023 Bionest, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 03/10/12, por el Juzgado de referencia, en la que se estima parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO. Doña Adela , con DNI NUM000 , ha prestado servicios para SAT nº H0023 como peón agrícola, mediante contratos de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado, a tiempo completo siguientes:

-desde el 8 de febrero al 4 de julio de 2003, con objeto definido como 'manipulación y envasado del Fresón para su posterior comercialización.

-desde el 18 de febrero al 26 de julio de 2004 (contrato no aportado).

-desde el 16 de febrero de 2005 al 30 de junio de 2005, con objeto expresado 'manipulación y envasado del Fresón para su posterior comercialización'.

-desde el 11 de noviembre de 2005 al 10 de junio de 2006, definido como 'desempeñar el puesto de peón almacén'.

-desde el 2 al 19 de octubre de 2007, contrato cuyo objeto consistía en 'manipulación y envasado de P. hortofrutícolas campaña 07/08'.

-desde el 22 de febrero al 3 de marzo de 2008, cuyo objeto consistía en 'manipulación, envasado de P. hortofrutícolas campaña 08'.

SEGUNDO. La demandante el 9 de junio de 2006 sufrió un accidente de trabajo, a consecuencia del cual fue declarada en sentencia de 20 de junio de 2008 dictada por el JS nº 2 de Huelva, autos nº 248/08, afecta a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de manipuladora agrícola, derivada de accidente de trabajo. Recurrida en suplicación la anterior resolución, fue confirmada por sentencia dictada por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 16 de septiembre de 2010 .

TERCERO. Rige entre las partes el Convenio Colectivo del Sector del Campo de la Provincia de Huelva, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia en fecha 18 de abril de 2005, con vigencia expresada desde el 1 de enero de 2005 a 31 de diciembre de 2007, cuyo artículo 28 es del siguiente tenor literal:

'Las empresas afectadas por el presente Convenio establecerán para sus trabajadora fijos y trabajadoras fijas un seguro de accidentes que garantice 10.457,48 euros, en caso de fallecimiento o de invalidez total, derivados de accidente de trabajo. Dicha cantidad permanecerá inalterable, una vez que entre en vigor, durante los tres años de este convenio y no estará sujeta a lo dispuesto en el Art. 17 sobre incrementos y revisiones.

Este seguro puede ser sustituido, en la parte que lo cubra, por domiciliación de las nóminas de los Trabajadores y Trabajadoras en aquellas entidades bancarias que ofrezcan este servicio, debiendo las Empresas completar el resto, hasta la suma expresada, mediante póliza concretada con cualquier entidad de seguros. Es potestad de la empresa la domiciliación de las nóminas.

Esta obligación entrará en vigor a los 90 días de la publicación del presente Convenio en el Boletín Oficial de la Provincia, entendiéndose que permanece vigente, hasta esa fecha, la póliza establecida en el Convenio anterior que garantizaba 10.152,89 euros por los mismos conceptos'.

CUARTO. SAT Bionest concertó con Allianz, Compañía de Seguros y reaseguros, S.A. una póliza del contrato de seguros, nº NUM001 , con vigencia desde las 0:00 horas del 4 de mayo de 2006 hasta las 24 horas de 4 de mayo de 2007, que cubría los siguientes riesgos:

1) Incendios y sus complementos.

2) Robo y expoliación.

3) Rotura de maquinaria.

4) Bienes refrigerados.

5) Responsabilidad civil.

Las condiciones particulares de la póliza obran en autos y se dan por reproducidas.

QUINTO. Se agotó la vía previa, presentándose papeleta de conciliación ante el CMAC el 2 de junio de 2011, celebrándose el siguiente día 4 de julio, con el resultado de 'intentado sin efecto'.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO:La demandante ha solicitado la mejora prevista en el Art. 28 del Convenio Colectivo del Campo de la provincia de Huelva para el supuesto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, y ello con causa en el accidente de esta naturaleza que sufrió el 9-6-2006 y del que derivó la correspondiente prestación que es objeto de la mejora.

La pretensión ha sido estimada por el Juzgado, con la única condena de la empleadora y con la absolución de la aseguradora, sentencia frente a la que se alza en suplicación la empresa demandada, articulando su recurso en dos motivos, el primero formulado al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y el segundo con fundamento adjetivo conjunto en los párrafos b) y c) del art. 193 del citado cuerpo legal

SEGUNDO: Dado que en el segundo motivo del recurso la empresa alega falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido demandada la compañía aseguradora, es esta cuestión la primera que debe ser resuelta, aunque para ello sea necesario analizar ciertas cuestiones de fondo.

La razón por la que la magistrada no suspendió la vista para completar la relación jurídico-procesal, fue la consideración de que la póliza no amparaba la cobertura del riesgo que ahora se reclama.

La empresa alega que tal y como consta acreditado, había suscrito una póliza de responsabilidad civil el 4-5-2006 con Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., y es por ello que ésta debió ser demandada al resultar responsable según lo dispuesto en el Convenio Colectivo.

Los únicos razonamientos en que se funda la recurrente parten de la consideración de que la póliza es de responsabilidad civil, y tal es la naturaleza de la mejora. Dicho argumento resulta de todo punto insuficiente en principio, y errado finalmente, como razonaremos. En efecto, con independencia de cuál sea la naturaleza de una mejora, obviamente lo indicado no puede ser razón única para demandar a cualquier aseguradora con la que se haya contratado la responsabilidad civil de una persona o de una entidad. Es necesario presentar un principio de prueba que la vincule con la reclamación. Y si bien la concreción exacta de la cobertura puede ser una cuestión a debatir dentro del procedimiento en cuestión cuando existen dudas interpretativas, por el contrario, cuando la cobertura de la póliza es claro que no guarda relación alguna con el objeto del proceso, no es preciso la llamada a juicio de la aseguradora para completar la relación jurídico-procesal, entendida la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por el Tribunal Supremo en la forma que expresa en su sentencia de 20-10-2009 : 'la jurisprudencia exige, para su apreciación, ' que entre los litisconsortes exista un nexo común o, lo que es lo mismo, una comunidad de riesgo procesal ( SSTS de 30 de junio de 1967 , 6 de diciembre de 1977 , 24 de noviembre de 1998 , 28 de diciembre de 1999 y 20 de diciembre de 2005 ), nacida de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio, de modo que pueda preverse que todos ellos quedarán afectados por la resolución ( SSTS de 4 de junio de 1999 y 30 de septiembre de 1999 ) de manera directa y no meramente refleja ( SSTS de 2 de abril de 2003 , y 18 de junio de 2003 , 22 de abril de 2005 y 21 de marzo de 2006, recurso núm. 2627/99 )' ( STS, Sala 1ª, de 7 de septiembre de 2006 - rec. 4442/1999 -).

En concreto, en el presente caso, la póliza aportada por la empresa, cuyas condiciones particulares se dan por reproducidas en el relato fáctico, responde a una cobertura de responsabilidad por riesgos extensos (incendios, robo, expoliación, rotura de maquinaria, bienes refrigerados y responsabilidad civil), y en concreto, en la cláusula 3ª, punto 5., bajo el título de responsabilidad civil patronal, indica:

' Entendiéndose por tal, la que para el asegurado resulte de lesiones o muerte sufridas por empleados a su servicio como consecuencia de un accidente de trabajo, que reúna las siguientes características:

a) Incumplimiento por parte del asegurado de alguna de sus obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo; b) relación directa de causalidad entre la medida de seguridad transgredida y el accidente del trabajador; c) existencia de un procedimiento sancionador ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social o un Juzgado de lo Social, conforme a lo previsto en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , sin que signifique la cobertura de tal sanción'.

Resulta meridianamente claro de los términos de la póliza, que la cobertura de la misma exige que se den no solo el fallecimiento o las lesiones del trabajador, sino el incumplimiento por la empresa de las obligaciones de seguridad e higiene en el trabajo, y que además lleve aparejado el seguimiento de un procedimiento sancionador ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Nada de esto consta producido en el presente caso, ni la empresa ha realizado al respecto la más mínima alegación que conlleve siquiera una leve conexión que permita construir el vínculo jurídico procesal en que consiste el litisconsorcio. Por otra parte, y a mayor abundamiento, es claro que la cláusula de la póliza se está refiriendo a la responsabilidad civil derivada de un incumplimiento negligente en la producción de un accidente de trabajo, distinta de la mejora y del recargo.

Sentado lo anterior, la excepción invocada que debería conllevar la nulidad de la sentencia dictada, no se aprecia, y ello con independencia de las acciones que la empresa pueda considerar que personalmente tiene -en la actualidad o en un futuro- frente a la aseguradora.

TERCERO: Se centra a continuación el examen del que se formuló como primero de los motivos del recurso, en el que se denunciaba, con adecuado encaje adjetivo, la infracción de los arts. 6 y 28 del Convenio Colectivo del sector del campo de la provincia de Huelva

El art. 28 del referido convenio vigente a la fecha del accidente del actor, 9-6-2006, (BOP 18-4-2005) dispone: ' Las Empresas afectadas por el presente Convenio, establecerán para sus trabajadores fijos y trabajadoras fijas un seguro de accidentes que garantice 10.457,48 euros, en caso de fallecimiento o de invalidez total, derivados de accidente de trabajo. Dicha cantidad permanecerá inalterable, una vez que entre en vigor, durante los tres años de este convenio y no estará sujeta a lo dispuesto en el Art. 17 sobre incrementos y revisiones.

Este seguro puede ser sustituido, en la parte que lo cubra, por domiciliación de las nóminas de los Trabajadores y de las Trabajadoras en aquellas entidades bancarias que ofrezcan este servicio, debiendo las Empresas completar el resto, hasta la suma expresada, mediante póliza concertada con cualquier entidad de seguros. Es potestad de la Empresa la domiciliación de las nóminas.

Está obligación entrará en vigor a los 90 días de la publicación del presente Convenio en el Boletín Oficial de la Provincia, entendiéndose que permanece vigente, hasta esa fecha, la póliza establecida en el Convenio anterior que garantizaba 10.152,89 euros para los mismos conceptos'.

Argumenta la recurrente que la mejora prevista en el citado precepto se limita a los trabajadores fijos, considerando que carece de esta condición la trabajadora demandante, en tanto que sometida a contratos temporales para obra o servicio determinado. La juzgadora 'a quo', por su parte, ha considerado que la demandante, vistas las sucesivas contrataciones cíclicas suscritas, tiene la condición de fija discontinua, y entraría por tanto en el ámbito de aplicación del art. 28 del Convenio.

En materia de interpretación de las mejoras, la doctrina Jurisprudencial, de la que podemos citar como exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 26-7-2002 (Recurso 4721/2000 ), siguiendo el criterio mantenido en una ya consolidada doctrina ( sentencias de 10-7-95 , 15-3-2002 , 22-11-1996 , entre otras) ha venido declarando que ' las definiciones de los riesgos y contingencias en las mejoras de Seguridad Social instrumentadas como seguros de grupo han de ser, en principio, las precisadas en estos últimos, si bien en caso de silencio u oscuridad sobre los riesgos o contingencias protegidos deben ser tenidos en cuenta los conceptos de los mismos fijados en el sistema de la Seguridad Social básica». En suma, utilizando ahora las palabras de la también citada sentencia de 10 de julio de 1995 (RJ 19955915), «la interpretación debe atenerse a indagar la real intención de las partes».

Pues bien, para determinar el ámbito del concepto de 'trabajador fijo' que manejaron las partes firmantes del contrato de seguro, debemos acudir a lo dispuesto al respecto de este concepto en el art. 6 del Convenio Colectivo , en el que la mejora habría de basarse, precepto que establece:

' CONTRATACION.-

La contratación de los Trabajadores afectados por el presente Convenio del Campo, habrá de efectuarse de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y demás normas que en el futuro regulen esta materia.

En aquellos lugares donde exista Junta Local de Empleo, y estas funcionen correctamente, los Empresarios podrán contratar a los Trabajadores de entre las listas de paro existentes y a su voluntad.

El personal ocupado en las explotaciones sujetas a este convenio se clasificará según la permanencia, en fijo, de temporada, interino y eventual.

- Personal fijo: Es el que se contrata para prestar sus servicios con carácter indefinido o que esta adscrito a una o varias explotaciones del mismo titular, una vez transcurrido un año ininterrumpido desde la fecha en que hubiere comenzado la prestación de sus servicios a la misma. No se considerará que existe interrupción cuando las soluciones de continuidad sean inferiores a quince días consecutivos

- Personal de temporada: Tienen esta consideración los Trabajadores contratados por un mismo Empresario para una o varias operaciones agrarias o para períodos de tiempo determinados.

Los Trabajadores contratados por temporada, que hubieran servido a un mismo Empresario durante un promedio de más de sesenta días al año, tendrán derecho preferente, en las mismas condiciones de idoneidad, para ocupar puestos de Trabajador fijo y trabajadora fija.

- Personal interino: Es el que se contrata de modo temporal para sustituir a un Trabajador fijo y trabajadora fija durante ausencias, tales como prestación de servicio militar, enfermedad, licencias, excedencia forzosa por desempeño de cargos políticos o análogos.

- Personal eventual: Es el contratado circunstancialmente sin necesidad de especificación del plazo ni de la tarea a realizar.

Los Trabajadores eventuales y temporeros y las trabajadoras eventuales y temporeras, adquirirán la condición de fijos una vez transcurridos once meses de trabajo ininterrumpidos en la Empresa, contados desde la fecha en que hubiesen comenzado la prestación de servicios a la misma. No se considerará que existe interrupción, cuando las soluciones de continuidad sean inferiores a quince días consecutivos'.

La definición que el precepto convencional hace del personal 'fijo', debe reconocerse que adolece de una desafortunada redacción, porque la forma gramatical en que está expresado, puede parecer que da a entender que no se es fijo hasta que se cumpla un año ininterrumpido en la empresa, interpretación que no es posible admitir por contravenir frontalmente el Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , en el que la temporalidad en la contratación está sujeta a causas tasadas, y el trabajador fijo ya contratado como tal no puede dejar de serlo por el mero hecho de que no haya permanecido en la empresa al menos durante un año. Así, la definición del Convenio Colectivo debe ser interpretada en el sentido de que es personal fijo el que se contrata con carácter indefinido (sin ninguna otra condición) o el que haya trabajado ininterrumpidamente en la empresa (en una o varias explotaciones del mismo titular) durante al menos un año.

Sentado lo anterior, en el concepto de trabajador fijo debe incluirse el fijo discontinuo, no solamente porque lo es legalmente y de ahí su denominación, sino entre otras razones porque tal clase de trabajador no tiene encaje en ninguna de las otras categorías de personal definidas en el Art. 6 del Convenio (interino, eventual o de temporada), atendiendo a las propias definiciones que se dan en el mismo y que acaban de transcribirse. Por otra parte carece de sustento jurídico razonable el considerarse que la mejora pueda aplicarse a trabajadores temporales que hayan adquirido la condición de fijos por el transcurso de un año en la empresa y que por el contrario estén excluidos trabajadores que directamente ostentan la condición de fijos -como son los fijos discontinuos- que en principio van a permanecer indefinidamente en la empresa, pero con carácter cíclico.

Esta conclusión debe traer consigo el rechazo del recurso de la empleadora, habida cuenta de que, a pesar de la cobertura formal temporal con la que fue contratado el demandante, ya ha declarado el juzgador 'a quo' -y ello no se controvierte en el recurso-, que se trata de un trabajador fijo-discontinuo.

CUARTO: En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 500 euros.

QUINTO:De conformidad con lo dispuesto en el Art. 204.1 y 4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , procede decretar la pérdida por la recurrente de los depósitos efectuados para recurrir, ordenándose dar a las consignaciones el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de S.A.T nº H0023 Bionest contra la sentencia de fecha 03/10/12, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Huelva , Autos nº 793/11, seguidos a instancia de Dª. Adela , contra S.A.T nº H0023 Bionest, y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla Resolución impugnada.

Se decreta la condena en costas de la recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 500 euros.

Se impone la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

d) Asimismo se advierte que deberá adjunta al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificando del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Sevilla a seis de marzo de 2014


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