Sentencia Social Nº 580/2...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Social Nº 580/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 520/2015 de 04 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 04 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 580/2015

Núm. Cendoj: 09059340012015100533

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00580/2015

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.:520/2015

PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 580/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a cuatro de Septiembre de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 520/2015interpuesto por DOÑA Emilia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 91/2015 seguidos a instancia de la recurrente, contra COBRA SERVICIOS AUXILIARES S.A., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárezque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de Abril de 2015 cuya parte dispositiva dice: ' FALLO.-Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª. Emilia contra COBRA SERVICIOS INTEGRALES, S.A.,debo declarar y declaro procedente la decisión extintiva operada, condenando a la empresa a abonar a la actora la cantidad de 990,90 €en concepto de diferencia entre la cantidad abonada en concepto de indemnización y la que le corresponde percibir.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Dª. Emilia , prestó sus servicios, para la empresa Cobra Servicios Auxiliares, S.A., desde el día 28/2/2006 hasta el 29/7/2006 en virtud de contrato temporal y desde el 28/8/2008 en virtud de contrato temporal transformado en indefinido, con la categoría profesional de lector de contadores, en el centro de trabajo en Burgos, a jornada completa y percibiendo un salario mensual de 1.034,92 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, abonado mediante transferencia bancaria con periodicidad mensual. SEGUNDO.- Con fecha 15/10/2014, la empresa Iberdrola S.A. comunica a la demandada que da por resuelto el contrato de prestación de servicios de lectura de contadores con efectos a partir del 31/10/2014. TERCERO.- En fecha 27/10/2014, la empresa demandada comunicó a la actora su desplazamiento al centro de trabajo sito en Canarias. Esta decisión fue anulada por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos de fecha 15/12/2014 . CUARTO.- El 18/12/2014, la empresa comunicó a la actora su despido por causas productivas, con fecha de efectos del mismo día, tal y como consta en el escrito obrante en el documento nº 1 aportado por la demandada, que se da por reproducido. La empresa puso a disposición del trabajador el importe de la indemnización consignada en la carta. QUINTO.- El 18/12/2014 fueron despedidos los 9 trabajadores que la empresa tenía en el centro de trabajo de Burgos. SEXTO.- La actora estuvo en huelga entre los días 30 de octubre y 16 de diciembre de 2014. SÉPTIMO.- Con fecha 12/1/2015 se presentó papeleta de conciliación ante el UMAC, celebrándose el día 26/1/2015, con el resultado de sin efecto. OCTAVO.- La actora no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la trabajadora a través de varios motivos de Suplicación, formulados al amparo procesal del artículo 193 c de la LRJS .

Considera que no se ha seguido el procedimiento previsto en el artículo 51 del ET , referida a la sentencia del TJE, de 13 de mayo de 2015 .

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

SEGUNDO.-Entiende la sentencia que el despido, por causas objetivas, afectó a la totalidad de trabajadores, en número de 23, por los mismos motivos, afectos al centro de trabajo de Cobra Servicios Auxiliares de Burgos-Soria, contrata de lectura de contadores de electricidad.

Prestaban servicios para dicha empresa, un total de 23 trabajadores, de los cuales causaron baja el día 1 de noviembre de 2014, 14 trabajadores, y los 9 restantes, son despedidos el día 18 de diciembre.

Por consiguiente, debemos entender que se opone a una normativa nacional que introduce, como única unidad de referencia, la empresa, y no el centro de trabajo, cuando la aplicación de dicho criterio conlleva a obstaculizar el procedimiento de información y consulta, siendo así, que, si se utilizara como unidad de referencia el centro de trabajo, los despidos de que se trata deberían calificarse de despido colectivo.

Partimos del inalterado relato fáctico. Y del mismo se desprende que:

a). La actora, presta servicios para Cobra, ostentando la categoría laboral de lector de contadores. Con objeto de contrato, de lectura de contadores, en la zona de Burgos-Soria.

b). En fecha de 1 de noviembre de 2011, Iberdrola SA, y Cobra, suscribieron contrato mercantil por el que la segunda se comprometía a realizar para la primera los servicios de lectura de contadores en el ámbito geográfico Burgos-Soria, habiendo comunicado Iberdrola a Cobra, en fecha de 15 de octubre de 2014, su intención de no seguir encargando el servicio a partir del día 31 de octubre de 2014, quedando el contrato definitivamente resuelto.

c). Ante ello se notificó a la actora la necesidad de desplazarse a Cataluña, a un nuevo centro de trabajo, debiendo comparecer en Barcelona. Siendo recurrida esa decisión, y dando la razón a la actora en la jurisdicción social, entendiendo que con esta decisión se vulneraba el derecho de huelga de la misma.

d). en fecha de 18 de diciembre de 2014, se acordaba la extinción, por amortización de su puesto de trabajo, por motivos de producción, según lo establecido en el artículo 52 del ET . Por razón de la finalización de la contrata, y una vez finalizado el periodo de huelga convocada por los trabajadores.

e). La empresa Cobra, se constituyó en fecha de 30 de abril de 1997, operando en toda España, con más de 500 trabajadores, estando adscritos a la contrata de lectura de contadores que mantenía con Iberdrola SA, en la zona geográfica de Burgos-Soria, un total de 23 trabajadores, habiendo procedido la empresa a extinguir los contratos de trabajo de esos 23 trabajadores por razones objetivas, por la finalización de la contrata por parte de Iberdrola SA.

Precisándose, en la forma realizada por el recurrente, que 14 contratos de trabajo se extinguieron en fecha de 1 de noviembre de 2014, y otros 9 en fecha de 18 de diciembre de 2014, hasta completar el número de 23, que eran la totalidad de trabajadores que prestaban servicios en la lectura de contadores para Cobra, en la zona geográfica de Burgos-Soria.

Conviene tener en cuenta el contenido de la STSJ de Cantabria de fecha de 29 de mayo de 2015, recurso 202/2015 , donde se indicaba que es relevante, a la cuestión planteada por la parte recurrente, el reciente dictado de la sentencia del Tribunal de justicia (CE), Sala 5ª de fecha 13-5-2015 (nº C-182/2013 ), que versa sobre la interpretación del art. 1 apartado 1 párrafo primero, letra a), inciso ii), de la directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos. Considerando que, a pesar de la evolución convergente, subsisten diferencias entre las disposiciones en vigor, en lo que se refiere a las modalidades y procedimiento de los despidos colectivos así como a las medidas capaces de atenuar las consecuencias de estos despidos para los trabajadores. Y, que estas diferencias pueden tener una incidencia directa en el funcionamiento del mercado interior.

En concreto, a efectos del número de despidos previsto en la misma, se asimilaran a los despidos las extinciones del contrato de trabajo producidas por iniciativa del empresario, en base a uno o varios motivos no inherentes a la persona del trabajador, siempre y cuando los despidos, sean al menos los previstos, con las salvedades y en los términos literales que expresa.

Declara que la relación laboral se caracteriza esencialmente por el vínculo existente entre el trabajador y aquella parte de la empresa a la que se halle adscrito para desempeñar su cometido. En consecuencia, el Tribunal de Justicia decide, que procede interpretar el concepto de « centro de trabajo » que figura en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59 , en el sentido de que designa, según las circunstancias, aquella unidad a la que se hallan adscritos los trabajadores afectados por el despido para desempeñar su cometido.

Que, a efectos de la definición del concepto de « centro de trabajo », no resulta esencial que dicha unidad disponga de una dirección facultada para efectuar autónomamente despidos colectivos. Con precisiones adicionales sobre el citado concepto, en particular, que, a efectos de la aplicación de la Directiva 98/59, puede constituir concretamente un « centro de trabajo », en el marco de una empresa, una entidad diferenciada, que tenga cierta permanencia y estabilidad, que esté adscrita a la ejecución de una o varias tareas determinadasy que disponga de un conjunto de trabajadores , así como de medios técnicos y un grado de estructura organizativa que le permita llevar a cabo esas tareas.

Al utilizar los términos «entidad diferenciada» y «en el marco de una empresa», el Tribunal de Justicia precisa que los conceptos de «empresa» y de « centro de trabajo » son distintos y que el centro de trabajo es, por regla general, una parte de una empresa. No obstante, ello no excluye que el centro de trabajo y la empresa puedan coincidir en aquellos casos en los que la empresa no disponga de varias unidades distintas.

El Tribunal de Justicia CE considera que, teniendo en cuenta que el fin perseguido por la Directiva 98/59 contempla especialmente las consecuencias socioeconómicas que los despidos colectivos podrían provocar en un contexto local y en un medio social determinados, la entidad en cuestión no debe estar dotada necesariamente de autonomía jurídica alguna ni de una autonomía económica, financiera, administrativa o tecnológica para poder ser calificada de « centro de trabajo ».

Por consiguiente, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, cuando una «empresa» incluye varias entidades que cumplen los criterios precisados, el « centro de trabajo » en el sentido del artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59 es la entidad a la que se hallan adscritos los trabajadores afectados por el despido para desempeñar su cometido.

El hecho de que el legislador dé a los Estados miembros la posibilidad de elegir entre las alternativas que figuran respectivamente en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso i ) y letra a), inciso ii), de la Directiva 98/59 pone de manifiesto que el concepto « centro de trabajo» no puede tener un alcance completamente diferente según que el Estado miembro de que se trate haya optado por una u otra de las alternativas propuestas.

En lo que respecta a la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente, exige que se tomen en consideración los despidos llevados a cabo en cada centro de trabajo considerado por separado, es cierto que la interpretación según la cual esta disposición requeriría que se tomasen en consideración todos los despidos, llevados a cabo en todos los centros de trabajo de una empresa, aumentaría de manera considerable el número de trabajadores que podrían beneficiarse de la protección de la Directiva 98/59, lo que sería conforme a uno de sus objetivos.

Sin embargo, es preciso recordar que esta Directiva no sólo pretende reforzar la protección de los trabajadores en caso de despidos colectivos, sino también, por un lado, garantizar una protección comparable de los derechos de los trabajadores en los diferentes Estados miembros y, por otro lado, equiparar las cargas que estas normas de protección suponen para las empresas de la Unión.

Ahora bien, interpretar el concepto «centro de trabajo» en el sentido, por un lado, sería contrario al objetivo perseguido de garantizar una protección comparable de los derechos de los trabajadores en los diferentes Estados miembros y, por otro lado, daría lugar a cargas muy diversas para las empresas obligadas a cumplir las obligaciones de información y de consulta en virtud de los artículos 2 a 4 de esta Directiva en función de la elección del Estado miembro de que se trate. Lo que sería igualmente contrario al objetivo perseguido por el legislador de la Unión, que es equiparar las cargas en todos los Estados miembros.

La Directiva 98/59 establece una protección mínima, en materia de información y consulta de los trabajadores en caso de despidos colectivos. A este respecto, procede señalar que el artículo 5 de esta Directiva otorgó la facultad a los Estados miembros de aplicar o de introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores o de permitir o de fomentar la aplicación de disposiciones convencionales más favorables para los trabajadores.

Si bien es cierto que los Estados miembros, pueden adoptar normas más favorables a los trabajadores sobre la base del artículo 5 de la Directiva 98/59 , deben, no obstante, atenerse a la interpretación autónoma y uniforme del concepto de «centro de trabajo» en Derecho de la Unión, que figura en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), incisos i) e ii), de esta Directiva, según declara la referida sentencia.

De lo expuesto, se desprende que la definición que figura en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso i ), y letra a), inciso ii), de la Directiva 98/59 exige que se tomen en consideración los despidos efectuados en cada centro de trabajo considerado por separado.

Y, esta interpretación dada por el TJCE del concepto « centro de trabajo», corroborada por las disposiciones de la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea, cuyo artículo 2, letras a ) y b ), establece igualmente una clara distinción entre los conceptos de «empresa» y de « centro de trabajo ».

En el presente litigio, según el inalterado relato de la recurrida, en que las actoras se integran en el único centro de trabajo o contrata de la demandada en Cantabria, con centros en otras Provincias. Es una entidad diferenciada, de carácter permanente, adscrita a la ejecución de tareas determinadas, que dispone, a tal efecto, de una diversidad de trabajadores, medios técnicos y de una estructura organizativa, necesaria para desempeñar la contrata concertada.

En consecuencia, un centro, de tales características, cumple los criterios de la jurisprudencia citada, relativa al concepto «centro de trabajo» que figura en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 98/59 , con relación al art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores . Aunque la literalidad de éste aluda a empresa.

Esta doctrina jurisprudencial de la CE, aplicable a la litis, conlleva, a la interpretación de la norma aplicable y doctrina jurisprudencial, precisamente alusiva a los despidos colectivos, sobre los límites para su consideración colectiva o individual, también a las Modificación sustancial de condiciones de trabajo. Y, en esta interpretación actual del art. 41.3 aquí aplicable, y ajustándonos a los parámetros referidos, atendiendo que aquí, es evidente del relato fáctico que el centro de trabajo o contrata al que están adscritas las actoras, es el contemplado como parámetro para el cómputo de los trabajadores afectados y su consideración como colectiva.

No debe atenderse, pues, como postula la empresa, a su conjunto en general, sino también, al centro de trabajo integrado por diversos empleados, todos ellos afectados por la modificación comunicada. Y, al no seguir el cauce que el mismo citado precepto dispone, para la adopción colectiva de acuerdos modificativos de condiciones, la decisión cuestionada, es igualmente nula.

En el mismo sentido la STS/IV de 16 de noviembre de 2012 (rec. 236/2011 ) ha señalado que « aún cuando en el precepto legal no se impone un número mínimo de reuniones ni un contenido concreto de las mismas, habrá de estarse a la efectiva posibilidad de que los representantes legales sean convocados al efecto, conozcan la intención empresarial, y puedan participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. Un proceso realmente negociador exige una dinámica de propuestas y contrapropuestas, con voluntad de diálogo y de llegar a un acuerdo, lo que obliga a la empresa, como beneficiaria de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de sus empleados e iniciadora del proceso, no sólo a exponer la características concretas de las modificaciones que pretende introducir, su necesidad y justificación, sino que también, en el marco de la obligación de negociar de buena fe, debe facilitar de manera efectiva a los representantes legales de los trabajadores la información y documentación necesaria, incumbiendo igualmente a la empresa la carga de la prueba de que ha mantenido tales negociaciones en forma hábil y suficiente para entender cumplimentados los requisitos expuestos, pues de no ser así, se declarará nula la decisión adoptada.»

Esta es la doctrina transcrita, repetimos, de la STSJ de Cantabria. Haciendo referencia, en sus hechos probados, a la existencia de una empresa que 'realizaba una actividad única, y exclusiva en el puerto de Santander', como era la de limpieza de dicho puerto. Asignando al mismo, a una serie de trabajadores, en número de 13. De los múltiples que tenía dicha empresa, dirigidos a otros cometidos, a lo largo y ancho de la geografía nacional.

En dicha sentenciase hacía referencia, a la modificación sustancial de condiciones de trabajo, de varios trabajadores, de una empresa adjudicataria del servicio de limpiezas del puerto de Santander. Y se entendió por la Sala de lo Social del TSJ, que a los efectos de entender la decisión de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, como decisión colectiva, con las exigencias que ello conlleva, 'la prestación del servicio de limpiezas de la bahía de Santander', era considerado como 'centro de trabajo'. A los efectos de determinarse, en el relación con el mismo, el número de trabajadores afectados.

En resumen, reproduciendo lo que se ha dicho anteriormente, a efectos de la definición del concepto de « centro de trabajo », no resulta esencial que dicha unidad disponga de una dirección facultada para efectuar autónomamente despidos colectivos. Con precisiones adicionales sobre el citado concepto, en particular, que, a efectos de la aplicación de la Directiva 98/59, puede constituir concretamente un «centro de trabajo», en el marco de una empresa, una entidad diferenciada, que tenga cierta permanencia y estabilidad, que esté adscrita a la ejecución de una o varias tareas determinadasy que disponga de un conjunto de trabajadores , así como de medios técnicos y un grado de estructura organizativa que le permita llevar a cabo esas tareas.

Por consiguiente, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, cuando una «empresa» incluye varias entidades que cumplen los criterios precisados, el «centro de trabajo» en el sentido del artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59 es la entidad a la que se hallan adscritos los trabajadores afectados por el despido para desempeñar su cometido.

Entendiendo, y ello es trascendente, que en la sentencia dictada por el TSJ de Cantabria, en hechos probados, se determinaba que las actoras se integran en el único centro de trabajo o contrata de la demandada en Cantabria, con centros en otras Provincias. Es una entidad diferenciada, de carácter permanente, adscrita a la ejecución de tareas determinadas, que dispone, a tal efecto, de una diversidad de trabajadores, medios técnicos y de una estructura organizativa, necesaria para desempeñar la contrata concertada.

Siendo esta la doctrina resumida, es preciso tomar en cuenta si resulta o no aplicable al caso de autos.

Siendo trascendental, además, que la STSJ de Cantabria, invocada, rectificael contenido de la doctrina anterior que venía manteniendo, en orden a la interpretación de 'empresa', y 'centro de trabajo' a la luz del artículo 51 del ET . Fijando la noción de acuerdo, lógicamente, con el contenido de la STJE al que hemos de estar necesariamente vinculados en la interpretación de las normas.

TERCERO.-.-En el presente caso, consta que 'Cobra, opera en toda España', es decir, que la lectura de contadores, contando con más de 500 trabajadores

De los cuales, 23, estaban adscritos a la contrata de lectura de contadores que mantenía con Iberdrola en la zona geográfica de Burgos-Soria. Rescindiendo la relación laboral, al desaparecer la contrata.

Es decir, estos trabajadores prestaban servicios exclusivamente en esta zona geográfica, y lo eran, en relación con la contrata adjudicada por Iberdrola y que consistía exclusivamente en 'servicio de lectura de contadores en el ámbito geográfico Burgos-Soria'. Por tanto, exclusivamente la contrata se refería a este ámbito geográfico y no otro, y en razón de dicha contrata, fueron concertados los contratos de los trabajadores, y entre ellos, el de la actora. Por tanto, su actividad era 'con carácter permanente, en este ámbito geográfico, y no otro', estando adscrita, al igual que sus compañeros a la realización de 'tareas determinadas', y en concreto lectura de contadores, en esta zona geográfica, Burgos-Soria, y gozando de una estructura organizativa adecuada para desempeñar su actividad, en la contrata concertada.

Puesto que la contrata tenía que ver con la lectura de contadores exclusivamente, en dicha zona geográfica, debiendo entender, por tanto, a la luz de la doctrina transcrita, que efectivamente nos encontraríamos ante un 'centro de trabajo', a los efectos del artículo 51 del ET .

Debiendo de reseñarse que desde el inicio de la contrata, hasta el final, la actora no realizó más prestaciones de servicio que en la lectura de contadores de esta zona geográfica concreta, y ninguna otra, y lo mismo se desprende que hicieron el resto de sus compañeros. Siendo el inicio de su actividad en fecha de 1 de noviembre de 2011. Es decir, realizando una labor dilatada en el tiempo, y con carácter permanente, al menos, hasta que duró la contrata, y durante todo el tiempo de vigencia de la misma.

No siendo ciertas las alegaciones de la empresa, en el sentido que no ha cesado la actividad empresarial, ni se ha extinguido la totalidad de contratos de plantilla. Dado que, la actividad empresarial, en el objeto del contrato de los trabajadores, que es la lectura de contadores en la zona geográfica Burgos-Soria, ha concluido. Y se han extinguido, como se deduce de hechos probados, la relación laboral de la totalidad de los trabajadores. Y aún, cuando continúe su actividad en el resto de España, es lo cierto, que el 'centro de trabajo', en la forma que antes se ha especificado y razonado, ha finalizado su actividad. Puesto que ha finalizado la lectura de contadores en la zona geográfica Burgos-Soria, por haber finalizado la contrata de Cobra con Iberdrola. No siendo cierto que continúen 9 en plantilla, puesto que conforme el ordinal quinto, se extinguieron la totalidad de contratos de trabajo de los 23 trabajadores que ejecutaban la labor de lectura de contadores, en los términos descritos.

Y si la empresa no procedió a extinguir la totalidad de contratos de trabajo en la misma fecha, esto es, en noviembre, se debió, como se deduce de la lectura de la carta de despido, a la actora, a que ésta había estado en huelga, y finalizó la huelga el día 17 de diciembre, y por eso se extinguió su relación laboral, con fecha del día siguiente. No porque la actividad hubiera continuado más allá de 1 de noviembre de 2014. Puesto que la contrata había finalizado ya en fecha de 31 de octubre de 2014.

Encontrándonos, por tanto, en el contenido del artículo 51, entendiendo que la decisión extintiva, ha de considerarse como despido colectivo, puesto que en un periodo de tiempo de 90 días -1 de noviembre de 2014, a 18 de diciembre 2014- se extinguieron la totalidad de los contratos de trabajo de los trabajadores, en número de 23, en ese centro de trabajo. Siendo el número de trabajadores de dicho centro de trabajo 23. Y, por tanto, afectando la extinción contractual a más de 10 trabajadores, en centro de trabajo, de menos de 100 trabajadores. Como es el caso, con la interpretación dada a la noción 'empresa' y 'centro de trabajo', según la STJE antes citada.

Debiendo reseñarse, además, que el artículo 51, apartado 1, establece, además, que 'se entenderá igualmente como despido colectivo, la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla -como en este caso- siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a 5, como consecuencia de la cesación de la actividad empresarial, en las mismas causas organizativas, o de producción que se reflejan en dicho artículo'.

Por tanto, concurren todos los requisitos para entender que nos encontramos ante una extinción colectiva de contratos de trabajo, resultando afectada la actora, por ello. Y no habiéndose seguido el trámite previsto, en la interpretación dada por el TS, de 16 de diciembre de 2012, el despido de la actora, devendrá en nulo. Cuanto que la empresa no ha observado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 51.2 del ET , en relación con los despidos colectivos.

Siendo la decisión extintiva nula, al amparo del artículo 122.2 b de la LRJS .

Es trascendental, a los efectos de resolver el presente litigio, cuál es la intención real, que se desprende de la sentencia del TJE antes citada, al que hemos de sentirnos vinculados.

Puesto que la interpretación del Tribunal de Justicia Europeo, lo es del contenido de la Directiva, y de su propósito, que no es otro que interpretar el concepto «centro de trabajo» en el sentido, por un lado, sería contrario al objetivo perseguido de garantizar una protección comparable de los derechos de los trabajadores en los diferentes Estados miembros y, por otro lado, daría lugar a cargas muy diversas para las empresas obligadas a cumplir las obligaciones de información y de consulta en virtud de los artículos 2 a 4 de esta Directiva en función de la elección del Estado miembro de que se trate. Lo que sería igualmente contrario al objetivo perseguido por el legislador de la Unión, que es equiparar las cargas en todos los Estados miembros.

Es decir, buscar, entre otras cosas, la protección comparable de los derechos de los trabajadores, en los distintos Estados miembros, y, ante existencia de extinciones colectivas de contratos de trabajo, buscar, en la medida de lo posible, garantizar dicha protección.

En definitiva, entendiendo por tanto, que el despido operado es nulo, y estimando el primer motivo de Suplicación, que con carácter principal, se entabló, es innecesario entrar a valorar el segundo, realizado con carácter subsidiario, y referido a la improcedencia del despido.

TERCERO.-Lógicamente, al ser estimado el recurso, no cabe la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Emilia ,, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número 3, de fecha 24 de Abril de 2015 , en autos de despido objetivo individual número 91/2015, seguido en dicho órgano judicial, en virtud de demanda promovida por la recurrente contra COBRA SERVICIOS AUXILIARES SA, y, en su consecuencia, y con revocación de la sentencia, debemos declarar y declaramos que la decisión extintiva acordada por la empresa demandada, con fecha de efectos de 18 de diciembre de 2014, es nula, debiendo la empresa demandada estar y pasar por esta declaración, y readmitir a la actora de manera inmediata, en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de extinción de su relación contractual. Debiendo en su caso reintegrar la indemnización percibida una vez firme la presente sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000520/2015.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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