Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 580/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 326/2015 de 10 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 580/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100390
Encabezamiento
1
Recurso Suplicación 326/15
RECURSO SUPLICACION - 000326/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a diez de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 580 DE 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 000326/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha once de noviembre de dos mil catorce, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE CASTELLON , en los autos 000333/2014, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Inocencio ,asistido pore el Letrado Jonatan Gimeno García Consuegra contra DESGUACES LA MAGDALENA SL,asistida por la Letrada Virginia Castellano Juárez y en los que es recurrente Inocencio e impugnado de contrario, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Inocencio contra DESGUACES LA MAGDALENA SL, declaro procedente el despido objeto del enjuiciamiento de fecha de efectos 27 de febrero de 2014, convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El demandante, Inocencio ha venido prestando sus servicios por orden y cuenta de la demandada DESGUACES LA MAGDALENA SL, en el centro de trabajo de Castellón, con antigüedad del 13 de octubre de 2009, con la categoría profesional de peón, y con un salario mensual de 1422,88 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de Siderometalúrgica de la provincia de Castellón. SEGUNDO.- El 27 de febrero de 2014 la empresa demandada notificó al actor carta de despido de esa fecha, y con efectos del despido desde ese mismo día, con el siguiente tenor '...Por la presente, le comunicamos la dirección de la empresa ha decidido extinguir la relación laboral que manteníamos con Ud mediante despido disciplinario, en virtud de lo establecido en el art. 10 del convenio de Industria Siderometalúrgica de los apartados:C Hurto.Las razones que motivan el despido son las siguientes:Hoy día 27 de febrero a la hora de la comida cuando el Desguace estaba cerrado le hemos visto desde la carreterea dentro del recinto en la puerta del lateral de los huertos, cargando material del desguace en un vehículo y con el mono de trabajo cuando hemos podido llegar a usted ya se había quitado el mono de trabajo y no nos ha podido decir el motivo por el cual estaba dentro del recinto y el mono del trabajo estaba en el vehículo cuando siempre se queda en la empresa.Ha sustraído de la empresa:Caja cambio KANGOO 4*4 Valor 1200€ año 2004Caja Renault MASTER 2.5 CAI Valor 600€ año 2005Caja Fort TRANSIT 2.4 TAAI Valor 600€ año 2004Los hechos descritos constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable de sus obligaciones para con la empresa, por lo que no nos queda más remedio que proceder a su despido disciplinario, con efectos a partir del día 27 de febrero del 2014...'. TERCERO.- Los hechos en los que la empresa demandada fundamenta su sanción de expulsión, ocurrieron de la siguiente manera: a) El día 27 de febrero de 2014, sobre las 14 horas, cuando el demandante se encontraba fuera de su jornada laboral que marcaba un descanso para comida desde las 13.30 hasta las 15 horas, vestido con el mono de trabajo, en compañía de otra persona no identificada, se encontraban en el camino lateral existente al costado de las instalaciones de la empresa DESGUACES LA MAGDALENA SL en la carretera Nacional-340, procediendo a la carga en un vehículo no identificado, de tres cajas de cambio que el demandante había extraído del interior del recinto de la empresa. b) Las tres cajas de cambio correspondientes a un vehículo Renault Kangoo, Renault Master y Ford Transit, habían sido preparadas con anterioridad por el empleado Ángel Jesús , que las había dejado guardadas en el interior del recinto a la espera de la llegada del cliente que las había encargado. c) Las tres cajas de cambio presentan unas dimensiones, cada una, de aproximadamente un metro de longitud, y con un peso que discurre entre los 60 kg de la más pesada a los 45 kg de la más ligera. Las cajas pueden ser manipuladas y transportadas por una persona sola. d) El 27 de febrero de 2014 se presentó denuncia ante la Comisaría de Policía Nacional de Castellón por el legal representante de la empresa, que presentado en el Decanato de Castellón ha dado lugar a la incoación de diligencias previas por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Castellón. CUARTO.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año anterior al cese de su actividad laboral para la empresa la condición de delegado de personal, miembro del Comité de Empresa o delegado sindical. SEXTO.- Con fecha 26 de marzo de 2.014 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 14 de abril de 2014, terminando con el resultado de 'intentado sin efecto'. El día 26 de marzo de 2014 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Inocencio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha desestimado su demanda de despido disciplinario.
El recurso, se impugna de contrario, y se estructura en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS , solicita que, con base en la denuncia formulada por el representante legal de la empresa el mismo día de los hechos (27 de febrero de 2014) ante la Guardia Civil, se incluyan en el hecho tercero los pasajes de la denuncia que relaciona en el texto que propone, realizando a continuación toda una serie de precisiones, sobre la presunción de inocencia del denunciado o los testimonios practicados en el juicio, llegando a sentar la nueva redacción propuesta en 'un análisis cuidadoso de la documental que obra en autos', deduciendo contradicciones entre el relato del denunciante, el que consta en la carta o en la declaración del testigo que depuso en el juicio, relativas a la hora, sitio, número de personas que observaron los hechos, sentido de la marcha del vehículo en el que el testigo observó los hechos, características del vehículo en el que se introdujeron las cajas de cambio sustraídas, persona que acompañaba al actor etc., haciendo alegaciones huérfanas de prueba tales como que el testigo Sr. Demetrio no conocía al actor solo lo había visto unas pocas veces, llegando a afirmar que existe un error manifiesto del juez a quo, en la apreciación de los medios de prueba que constan en el procedimiento, al no haberse valorado correctamente determinadas pruebas documentales y no haberse valorado la prueba de manera conjunta y racional como se exige, error negativo, por omisión de tales hechos con trascendencia en el fallo (sic).
El motivo no puede prosperar. Para ello basta considerar que la adición propuesta no se apoya en documental o pericial ( art. 193 b ) y 196.3 de la LRJS ), ya que no es documental la denuncia interpuesta por el representante de la empresa, ni es posible valorar en este recurso extraordinario de suplicación la testifical, y mucho menos la totalidad de la prueba practicada, lo que viene atribuido en el art. 97.2 de la LRJS al Magistrado de instancia, ya que no estamos ante una apelación, sino ante el recurso extraordinario de suplicación, con motivos tasados, en el que la modificación de hechos debe cumplir unos estrictos requisitos. En efecto como ha señalado la doctrina Constitucional y la ordinaria (por todas STCo nº 230/2001 de 26 de noviembre , 16/92 , 40/92 o nº 71 de 8 de abril de 2002 o STS 4-5-84 , 21-12-89 , 13-2-90 o 11-12-03 ) interpretando los arts. 190 , 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy arts 193 y 196 de la LRJS ), el recurso de suplicación es extraordinario y no es una segunda instancia, lo que impide el estudio del fondo de la cuestión debatida con la amplitud de una apelación. La sentencia del indicado Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ). El Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, de las que son expresión las de 3-3-1998 y 11-12-2003 (recurso 63/2003 ), 'la revisión de hecho -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara', teniendo en cuenta que 'solamente gozan de virtualidad revisora aquellos documentos que por si mismo hagan prueba de su contenido y no resulten contradichos por otros documento probatorios'. En esta misma línea la STC 4/2006, de 16 de enero insiste en que 'el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso ( art. 191 b) LPL . Para apreciarlo, tiene dicho la jurisprudencia, es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos.'
SEGUNDO.-En el correlativo motivo, por la letra c) del art. 193 de la LRJS , denuncia el recurso la infracción de los arts. 53.1 a), 52 c ) y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores , en conexión con el art. 24 de la Constitución Española , art. 122.3 de la LRJS , y, entre otras, las STS de 3-11-1982 , 10-3-1986 , 10-3-1987 , 30-9- 2010 y 12-3-2013 . Considera el recurso en esencia que la carta es genérica y no describe con detalle suficiente la circunstancias en que se han producido los hechos, lo que genera indefensión, aludiendo a que en la misma no se pone en conocimiento del trabajador datos que eran conocidos por la empresa tales como quienes eran las personas que vieron al actor, la marca, color, modelo, etc del vehículo en que introdujo las cajas de cambio, la persona que le acompañaba, el empleado que había preparado las piezas sustraídas y las había guardado en el interior del recinto etc. A partir de ahí realiza todas una serie de precisiones y sobre el texto de la carta de despido alega la doctrina mantenida en las STS de 22 de octubre de 1990 y 13 de diciembre de 1990 , así como la de 30 de septiembre de 2010 , terminando por considerar que es al empresario a quien corresponde probar los hechos imputados en la carta, y que finalmente en los casos de la causa de despido recogida en el nº 2 d) del art. 54, ha de tratarse de un acto u omisión culpable, por lo que concluye que la defectuosa carta de despido ha impedido el exacto conocimiento de los hechos para formalizar la defensa, teniendo en cuanta que los hechos ocurrieron fuera de la jornada laboral
Antes de nada conviene precisar que las denuncias de normas sustantivas primeramente alegadas no son de aplicación en el despido disciplinario que es el supuesto que aquí analizamos; pero como quiera que se denuncia doctrina jurisprudencial relativa a la suficiencia de la carta de despido y se alega el arrt. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores que junto con el art. 10 de del Convenio de la Industria Siderometalúrgica , son los que se aplicaron para despedir al demandante se entrará a conocer de estas dos cuestiones.
Para ello es necesario partir de los datos que constan en los hechos probados de la sentencia en los que aparece que el demandante ha venido prestando sus servicios por orden y cuenta de la demandada DESGUACES LA MAGDALENA SL, en el centro de trabajo de Castellón, con antigüedad del 13 de octubre de 2009, con la categoría profesional de peón, y con un salario mensual de 1422,88 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias; que el 27 de febrero de 2014 la empresa demandada notificó al actor carta de despido de esa fecha, y con efectos del despido desde ese mismo día, con el siguiente tenor '...Por la presente, le comunicamos la dirección de la empresa ha decidido extinguir la relación laboral que manteníamos con Ud mediante despido disciplinario, en virtud de lo establecido en el art. 10 del convenio de Industria Siderometalúrgica de los apartados:C Hurto.
Las razones que motivan el despido son las siguientes:
Hoy día 27 de febrero a la hora de la comida cuando el Desguace estaba cerrado le hemos visto desde la carreterea dentro del recinto en la puerta del lateral de los huertos, cargando material del desguace en un vehículo y con el mono de trabajo cuando hemos podido llegar a usted ya se había quitado el mono de trabajo y no nos ha podido decir el motivo por el cual estaba dentro del recinto y el mono del trabajo estaba en el vehículo cuando siempre se queda en la empresa.
Ha sustraído de la empresa:
Caja cambio KANGOO 4*4 Valor 1200€ año 2004
Caja Renault MASTER 2.5 CAI Valor 600€ año 2005
Caja Fort TRANSIT 2.4 TAAI Valor 600€ año 2004
Los hechos descritos constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable de sus obligaciones para con la empresa, por lo que no nos queda más remedio que proceder a su despido disciplinario, con efectos a partir del día 27 de febrero del 2014...'.
A continuación la sentencia dice que los hechos en los que la empresa demandada fundamenta su sanción de expulsión, ocurrieron de la siguiente manera:
a) El día 27 de febrero de 2014, sobre las 14 horas, cuando el demandante se encontraba fuera de su jornada laboral que marcaba un descanso para comida desde las 13.30 hasta las 15 horas, vestido con el mono de trabajo, en compañía de otra persona no identificada, se encontraban en el camino lateral existente al costado de las instalaciones de la empresa DESGUACES LA MAGDALENA SL en la carretera Nacional-340, procediendo a la carga en un vehículo no identificado, de tres cajas de cambio que el demandante había extraído del interior del recinto de la empresa.
b) Las tres cajas de cambio correspondientes a un vehículo Renault Kangoo, Renault Master y Ford Transit, habían sido preparadas con anterioridad por el empleado Ángel Jesús , que las había dejado guardadas en el interior del recinto a la espera de la llegada del cliente que las había encargado.
c) Las tres cajas de cambio presentan unas dimensiones, cada una, de aproximadamente un metro de longitud, y con un peso que discurre entre los 60 kg de la más pesada a los 45 kg de la más ligera. Las cajas pueden ser manipuladas y transportadas por una persona sola.
d) El 27 de febrero de 2014 se presentó denuncia ante la Comisaría de Policía Nacional de Castellón por el legal representante de la empresa, que presentado en el Decanato de Castellón ha dado lugar a la incoación de diligencias previas por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Castellón.
Y con estos datos, con las precisiones contenidas en la fundamentación jurídica sobre los detalles extraídos de la testifical practicada y sobre su absoluta credibilidad, el recurso no puede prosperar, ya que remitiéndonos a la doctrina correctamente expuesta en la sentencia en relación a la suficiencia de la carta de despido y a la doctrina que ha confeccionado el Tribunal Supremo sobre la causa de despido de trasgresión de la buena fe imputada al trabajador, no cabe sino confirmar la decisión plasmada en la sentencia de que es procedente el despido, al ser concreta, clara y suficiente la carta de despido en cuanto imputa al trabajador la sustracción de material de la empresa, un día determinado y en una concreta franja horaria, lo que es visto por el testigo y comprobado posteriormente al faltar en la empresa material preparado para ser entregado a un cliente que lo encargó, hechos sobre los que se formuló el mismo día denuncia ante la Guardia Civil, en términos coincidentes con los hechos imputados, con las imprecisiones producidas por no haber sido interpuesta la denuncia por persona que hubiera presenciado los hechos.
En definitiva no cabe sino, remitirnos a los argumentos expuestos en la razonada sentencia que hacemos nuestros, para evitar reiteraciones innecesarias, y desestimar el recurso.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Inocencio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón, de fecha 11 de noviembre de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0326 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
