Sentencia Social Nº 580/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 580/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 101/2016 de 06 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 06 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 580/2016

Núm. Cendoj: 29067340012016100704


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20140010631

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 101/2016

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 821/2014

Recurrente: Julio

Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:JOSEFA CANOURA CEREZO

Recurso de Suplicación número 101/2016

Sentencia número 580/2016

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a siete de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 4 de noviembre de 2015 , en el que ha intervenido como parte recurrente DON Julio , representado y dirigido técnicamente por el letrado don Juan Rojano Trujillo; y como parte recurrida, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- El 9 de septiembre de 2014, don Julio presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicabade que se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión habitual de administrativo, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.

SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, que incoó el proceso sobre Seguridad Social en materia prestacionalcorrespondiente con el número 821/2014, y en el que, una vez admitida a trámite por decreto de 15 de septiembre de2014, se celebró el acto del juicio el 8 de octubre de 2015.

TERCERO.- El 4 de noviembre de 2015 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

1. Desestimar la demanda presentada por D. Julio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

2. Absolver al organismo demandado de las pretensiones de la parte actora.

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

1.1. El demandante, nacido el NUM000 .54, figura afiliado y en alta a la Seguridad Social con el número NUM001 , estando incluido en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de administrativo.

1.2. En fecha 15.05.14 solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social prestaciones de Incapacidad Permanente.

2. Tras Informe de Valoración Médica de fecha 24.06.14 el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 26.06.14 propone declarar que las limitaciones funcionales derivadas de las enfermedades, lesiones y dolencias que presenta no tienen un carácter definitivo.

3. Interpuesta en fecha 29.07.14 reclamación previa contra la Resolución de fecha 27.06.14, fue desestimada mediante Resolución de fecha 08.08.14.

4. El demandante padece las siguientes lesiones, dolencias, enfermedades y secuelas: posible deterioro cognitivo en estudio, trastorno ansioso depresivo.

5. El demandante tiene acreditado un período de cotización superior al mínimo legalmente establecido.

6. El demandante no acredita proceso de IT inmediatamente anterior a la solicitud de invalidez permanente.

7. La Base Reguladora Mensual, a efectos de las prestaciones solicitadas, asciende 2.851,43 €.

8. La demanda jurisdiccional se presentó en fecha 09.09.14.

QUINTO.- El 16 de noviembre de 2015, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, en el que reiteraba lo suplicado en la demanda, y no formularse impugnación por la entidad gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO.- El 29 de enero de 2016 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 7 de abril de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los antecedentes anteriores, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el trabajador, en la que suplicaba el reconocimiento pensionado de la situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión habitual de administrativo, por considerar esencialmente que las lesiones que presentaba no tenían carácter definitivo. Contra dicha sentencia, el demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la sentencia y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de hechos probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado de contrario, y cuyo examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, con fundamento en el artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], formaliza un primer motivo de suplicación con la finalidad de que se dé una nueva redacción al hecho probado 4, identificando en apoyo de tal modificación el documentos 4, 9, 10, 12, 13 y 14 su ramo de prueba, ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción alternativa:

«El demandante padece las siguientes lesiones, dolencias, enfermedades y secuelas: TRASTORNO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO; SECUELAS DE ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR CON DÉFICITS MODERADOS A NIVEL PERCEPTIVO, ATENCIONAL-VISUAL, DE COORDINACIÓN VISOMOTRIZ Y FUNCIONES EJECUTIVAS QUE REQUIEREN SECUENCIACIÓN Y ORGANIZACIÓN».

La versión propuesta del hecho en cuestión no puede ser acogida pues los documentos en los que se basa la parte recurrente no ponen de manifiesto error valorativo alguno por parte del juzgador de instancia, sino que, al contrario, vienen a confirmar de manera esencial el cuadro residual considerado por la sentencia. Ello es así en la medida en que es el mismo informe del servicio de neurología de la sanidad privada, en su anotación más próxima en el tiempo a la de la propuesta valorativa (de abril de 2014, cuando aquella propuesta es de junio de ese año), el que consigna que ha de seguir en seguimiento y que es necesario completar el estudio (folio 91). Por otro lado, dicho informe únicamente menciona una levehipoacusia y una mínimaclaudicación en miembros izquierdos (folio 89). Así mismo, la enfermedad mental que se propugna no es objeto de seguimiento especializado, más allá de la emisión del informe neuropsicológico que se cita (folio 95 y siguientes). Y finalmente, expresivo del alcance de la repercusión funcional del accidente cerebro vascular, el informe del servicio de oftalmología privado, de enero de 2014, que sí contiene el diagnóstico de afectación hemicampo temporal en ojo derecho, expresa en el apartado de las Observacioneslo siguiente: Planteo dilatar pupilas pero hoy no puede porque tiene que conducir...(folio 92).

Por tanto, la versión judicial ha de quedar inalterada.

TERCERO.- Ya con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 137.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio[LGSS], sosteniendo esencialmente que se encuentra en la situación de incapacidad permanente, en grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitualde celador de hospital.

CUARTO.- El artículo 136.1 de la LGSS , en relación con el artículos 137.4 y 5 de dicha norma -en la redacción anterior a la dada por el artículo 8 uno del Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , ante la falta de desarrollo reglamentario-, establece que la incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta, es aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas,(...) que le inhabilitan por completo para toda profesión y oficio.Y en el grado total, para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005 ]).

Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la LGSS que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013 ], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).

QUINTO.- En el supuesto examinado, del relato de hechos probados -inalterado por no haber prosperado la revisión pedida-, y de las afirmaciones que con esa naturaleza se hacen en la parte argumental de la sentencia, cabe destacar que se está ante un trabajador, administrativo de profesión, de 59 años de edad en la fecha del hecho causante (junio de 2014), que padecía posible deterioro cognitivo en estudio, trastorno ansioso depresivo, y al que la entidad gestora denegó la pensión solicitada por no ser las lesiones que presentaba previsiblemente definitivas, decisión confirmada por la sentencia de instancia, la cual razona que a la fecha del hecho causante no había base suficiente para afirmar que la trascendencia funcional incapacitante de las enfermedades, lesiones y dolencias que el demandante padece tuviese un carácter definitivo, añadiendo que el trabajador estaba incurso además el demandante en tratamiento de esas enfermedades, lesiones y dolencias desde no hace mucho tiempo, parece razonable estar al resultado de dicho tratamiento (fundamento jurídico 1, párrafo tercero)

SEXTO.- La Sala ha de mostrarse de acuerdo con tal conclusión, pues las dolencia más relevante, el accidente cerebrovascular, es objeto de seguimiento especializado, sin que hasta el momento se hayan constatado, con el carácter definitivo necesario, las secuelas derivadas de dicho episodio para, de esta manera, determinar su repercusión funcional a los efectos de la incapacidad permanente solicitada.

Por todo ello, la sentencia de instancia, a desestimar la demanda, no infringió los preceptos que se citan en el recurso, lo que conduce al rechazo del motivo de suplicación

SÉPTIMO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por don Julio y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 4 de noviembre de 2015 .

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 010116; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 010116. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


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