Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 580/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 488/2015 de 27 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Nº de sentencia: 580/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016100091
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:197
Núm. Roj: STSJ GAL 197/2016
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2014 0003251
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000488 /2015 CRS
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000650 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Eleuterio
ABOGADO/A: CLAUDIO MIGUEL BARRIOS MORALES
PROCURADOR: RAMON DE UÑA PIÑEIRO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA UNIVERSAL MUGENAT
ABOGADO/A: MARIA DEL MAR GOMEZ BALBOA
PROCURADOR:
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS
D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ
Dª Mª ANTONIA REY EIBE
Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
A CORUÑA, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000488 /2015, formalizado por el letrado Claudio Barrios Morales, en
nombre y representación de Eleuterio , contra la sentencia número 581 /2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N.
2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000650 /2014, seguidos a instancia de Eleuterio frente
a MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS
PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Eleuterio presentó demanda contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 581 /2014, de fecha veinte de Octubre de dos mil catorce , por la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1.- D Eleuterio , ha permanecido en situación de alta en el Régimen Especial de TRABAJADORES Autónomos desde 1/7/2012. El 31/3/2014 es baja en el RETA. 2.- El 30/4/2014 presenta solicitud de prestación de cese de actividad ante la Mutua demandada, con la que tiene concertada las contingencias profesionales.
3.- El 27/5/2014 la demandada deniega dicha solicitud en base a no encontrarse el solicitante en situación de cese de actividad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables. 4.- Formulada reclamación previa la misma fue desestimada por Resolución definitiva de 19/6/2014, quedando agotada la vía administrativa.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta pro D Eleuterio contra la MUTUA UNIVERSAL, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra y confirmando la resolución dictada en vía administrativa.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la pretensión deducida en la demanda absolviendo a la Mutua Universal de las pretensiones en su contra deducidas. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte actora en base a un primer y único motivo de recurso, con amparo en el art. 193 apartado c), de la LRJS .
SEGUNDO.- En su único motivo de su recurso se alega la infracción por interpretación errónea del art.
5 de la ley 32/2010 de 5 de agosto sobre protección de los trabajadores autónomos.
La Ley 32/2010, de 5 de Agosto, crea un sistema específico de protección por cese de actividad del trabajador autónomo ante situaciones que inciden en la necesidad de tener que abandonar la actividad y que perfectamente, a nuestro entender, pueden calificarse como ajenas a su voluntad. Esto es, el cese en la actividad desarrollada por el trabajador cuando se debe, por ejemplo, a motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos, causas de fuerza mayor o pérdida de licencia administrativa.
El art. 5 1º de la Ley establece que 'se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes: a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional', En la fecha de la solicitud de la prestación por cese de actividad , en abril de 2014, la redacción vigente del art. 5 a) 1º de la Ley establecía que: ' En todo caso, se entenderá que existen estos motivos cuando concurra alguna de las situaciones siguientes: 1º) Unas pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad, en un año completo, superiores al 30% de los ingresos, o superiores al 20% en dos años consecutivos y completos. En ningún caso el primer año de inicio de la actividad computará a estos efectos'.
Por su parte el art. 6 1º a) de la misma ley dispone que ' Los motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos se acreditarán mediante los documentos contables, profesionales, fiscales, administrativos o judiciales que justifiquen la falta de viabilidad de la actividad.
En todo caso se deberán aportar los documentos que acrediten el cierre del establecimiento en los términos establecidos en el artículo 5.1.a), la baja en el censo de actividades económicas y la baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social en el que estuviera encuadrado el solicitante. En el caso de que la actividad requiriera el otorgamiento de autorizaciones o licencias administrativas, se acompañará la comunicación de solicitud de baja correspondiente y, en su caso, la concesión de la misma, o bien el acuerdo de su retirada.
Sin perjuicio de los documentos señalados en el párrafo anterior, la concurrencia de motivos económicos se considerará acreditada mediante la aportación, en los términos que reglamentariamente se establezcan, de la documentación contable que confeccione el trabajador autónomo, en la que se registre el nivel de pérdidas exigido en los términos del artículo 5.1.a).1.º, así como mediante las declaraciones del IVA, del IRPF y demás documentos preceptivos que, a su vez, justifiquen las partidas correspondientes consignadas en las cuentas aportadas. En todo caso, las partidas que se consignen corresponderán a conceptos admitidos en las normas que regulan la contabilidad.
El trabajador autónomo podrá formular su solicitud aportando datos estimados de cierre, al objeto de agilizar la instrucción del procedimiento, e incorporará los definitivos con carácter previo al dictado de la
Fallo
La Mutua ha denegado la prestación por razón de no existir pérdidas superiores al 30% en un ejercicio completo. Por su parte la juez no niega la posibilidad de que sin necesidad de alcanzar ese nivel de pérdidas pudiese tener derecho a la prestación, pero la niega sobre la base de que no se acreditan pérdidas, sino sólo disminución de ingresos.Al respecto, la doctrina judicial ha señalado en alguna ocasión, así la STSJ de Asturias de 27 de marzo de 2015 (Recurso nº221/2015 ) que ' la interpretación de esa norma, no se debe ajustar a su tenor literal, pues lo exigido para la existencia de una situación legal de cese no es un determinado porcentaje de perdidas, sino que concurran motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional, motivos que entiende existentes 'en todo caso' en las situaciones que expresamente describe.
No se establece, por tanto, un numerus clausus de supuestos que justifican el cese por los motivos indicados, sino que en determinadas situaciones se presume iuris et de iure que esos motivos existen, lo que no impide considerar que también existen en otras en los que se dan causas económicas, técnicas, productivas u organizativas para el cese .
Esta Sala ya ha declarado que concurren motivos económicos para el cese, aunque no existan pérdidas, cuando los ingresos obtenidos por el trabajador autónomo no le permitan vivir de su profesión, esto es, desempeñarla como medio principal de subsistencia, que es el requisito exigido para ser encuadrado en el Régimen Especial, pues los términos legales para el cese de actividad de los autónomos siguen la terminología empleada por el ET en el art. 51-1 párrafo segundo , que incluye en aquello que considera causas económicas la previsión de pérdidas o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas, y 'no cabe negar la causa de cese en la actividad al autónomo que ve reducidos sus ingresos líquidos anuales a la exigua cantidad que hemos señalado, sin caer en el despropósito de exigirle que continúe una actividad que tiene que ocuparle de modo principal un tiempo, sin que de ella obtenga un rendimiento que alcance a sus necesidades e incluso abocada a su ruina' ( Sentencia de 30 de diciembre de 2013, rec.2672/2014 )'.
En todo caso, en el presente caso, no consta probado cuáles eran los ingresos del autónomo ni en qué medida han disminuido para acreditar que el actor no podía vivir de su profesión. Sólo consta la afirmación de la juez de que se ha producido una disminución de ingresos, pero no cuáles han sido éstos. La parte recurrente tampoco ha pretendido introducir este dato en el relato fáctico, de modo que la Sala desconoce un elemento esencial para poder afirmar que el trabajador autónomo estaba ante un motivo económico que justificó el cese de la actividad. Así pues, el recurso será desestimado y la sentencia confirmada.
FALLAMOS Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de don Eleuterio , contra la sentencia de fecha 20 de octubre del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Vigo , en proceso sobre prestaciones por cese de actividad promovido por la recurrente contra la mutua Universal, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
