Sentencia Social Nº 580/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 580/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 349/2016 de 26 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 580/2016

Núm. Cendoj: 28079340052016100575

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:10025


Encabezamiento

Recurso nº 349/16-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

251658240

NIG: 28.079.00.4-2014/0037304

Procedimiento Recurso de Suplicación 349/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Despidos / Ceses en general 872/2014

Materia: Despido

Sentencia número: 580

Ilmos. Sres

D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 349/2016, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. ALFREDO NIETO NUÑO en nombre y representación de D. /Dña. Anton , contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número 872/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Anton frente a RECREATIVOS VIDEMUR SL y AUTOMATICOS VIDEMUR SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- El actor viene prestando sus servicios para las empresas codemandadas con una antigüedad de 15.04.2006 con la categoría profesional Jefe de Organización y percibiendo un salario de 29.208,84 euros anuales con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- El actor tiene poderes de las empresas codemandadas que le facultan para presentar y retirar las documentaciones de los Organismo competentes en las distintas Provincias y Comunidades en materia de Maquinas Recreativas de tipo A y B(Doc nº1 de la demanda ,cuyo tenor se tiene por reproducido). Actuaba como responsable de la Delegación de la empresa en Madrid, de las cuestiones comerciales ,de ventas y de las negociaciones con los clientes.

TERCERO.- La empresa notifica al actor con fecha de 3.07.2014 y efectos del mismo día su despido disciplinario, basado en una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en las funciones encomendadas, al amparo del art 54 c) del Convenio Colectivo del Sector de Industrias ,Servicios e Instalaciones del Metal de la CAM y art 54 .2 d) ET , por los hechos que en la misma se relatan y que se dan por reproducidos (Doc nº3 de la demanda.

CUARTO.- El día 25 marzo 2014 la trabajadora de la empresa doña Marta entregó al actor 2000 € en efectivo y un recibo para la firma del cliente D. Jon , titular del establecimiento Distrito XXI asi como el contrato que éste tenía que firmar de acuerdo con la ficha de condiciones de fecha de 21 de marzo.(Doc nºA 1.ramo empresa)

El recibo vuelve firmado a la empresa el día 27 marzo pero no viene acompañado del contrato, la trabajadora Dª Marta manifiesta al actor que no acompaña el contrato y éste le dice que lo tiene pendiente que ya lo entregara; esta trabajadora le pidió contrato en varias ocasiones y el actor le daba largas

El día 26 mayo la empresa tiene conocimiento a través del técnico recaudador que había estado en el establecimiento del cliente el día anterior y le había manifestado que no tenía el contrato y que no se le había entregado la cantidad pactada de 2000 €,se había firmado un recibo de 1000 €, estaba descontento, que no tenía el contrato que había llamado al actor en varias ocasiones y éste le daba largas; que se sentía estafado por qué los 1.000 euros que le faltaba eran suyos.

Antes del despido del trabajador, éste estuvo en el establecimiento del cliente hablando sobre el tema, le ofreció abonarle los 1000 € y que le firmará otro recibo, el cliente se negó porque se sentía engañado.

La empresa firmó un nuevo contrato con el cliente el 10 julio 2014 y le pagó en los 1000 € que faltaban por abonar.(Doc Anticipada)

QUINTO.-El actor ha venido prestando servicios para las dos empresas codemandadas de forma indistinta, las empresas tienen actividad en Murcia y Madrid.

SEXTO.- El procedimiento seguido en la empresa para captar clientes o bares se hace a través de conocidos o amigos, se ofrece una cantidad de dinero al cliente en el momento del contrato o la renovación para que el cliente mantenga las máquinas en el establecimiento.

Las cantidades a entregar a los clientes la negocia el actor en Madrid, en algunas ocasiones si el representante de la empresa viene o se encuentra Madrid lo hace el .

Se confecciona una ficha con las condiciones que se pasa al departamento correspondiente de la sede central en Murcia y desde aquí se elabora el contrato que se remite posteriormente a Madrid .

La trabajadora del departamento de administración, redacta los recibos y tanto los recaudadores como los técnicos manejan dinero en efectivo.

El único elemento de que dispone la empresa para justificar de la entrega del dinero es el recibo que realiza la Secretaría, que teóricamente firma el cliente junto con el contrato. Cuando se entrega del contrato al actor, la Secretaría tiene por costumbre hacer constar lo que entrega y la fecha.

El dinero que se entrega al actor se contabiliza como saldo de caja.

La Secretaría confecciona un documento de Excel con las entradas y salidas de caja, que remite a Murcia, junto con las facturas, tickets etc .los documentos de la contabilidad se reciben en la oficina por e-mail.

Obra al Doc nº A 3 prueba anticipada los movimientos diarios de las empresas desde el día 25.03.2014 a 3.07.2014.

Los contratos que se reciben desde Murcia no están firmados por la empresa, el actor los lleva el cliente y posteriormente se manda copia del contrato firmado por la empresa al cliente.

El técnico recaudador va a los establecimientos dos veces en semana ,los lunes y los viernes.

Cuando se hace la recaudación existe un contador cuyo importe debe de coincidir con el dinero afectivo, se retira la tasa fiscal si la hay y el 50% corresponde a la empresa y el 50% al bar o establecimiento. El técnico recaudador deja constancia del dinero mediante tickets que desglosan el bruto de la máquina y la tasa si la tiene, este ticket tiene un carácter justificativo que a su vez es firmado por el cliente.

SEPTIMO.-Don Jon regenta el local Distrito XXI y tiene un contrato de explotación e instalación de máquinas recreativas con la demandada.

OCTAVO.- Obra al Doc A .1 Documental anticipada original del de 2.000 euros, que el cliente niega haber firmado.

NOVENO.- Obra al Doc A 1.2 ramo empresa reconociendo la no entrega del dinero y que no ha firmado el recibo de 2000 € de fecha 25 marzo 2014, que se tienen por reproducidos

DECIMO .- Obra al Doc A 1.3 ramo empresa consulta pericial caligráfica para la autenticidad de firma previa a la fecha el despido de fecha 30 junio 2014, que se tiene por reproducido.

DECIMO-PRIMERO.- Obra al Doc A 1.4 ramo empresa informe pericial caligráfico de fecha del 2 julio 2014 que se tiene por reproducido D-F gesto de estudio y cotejo en el presente informe y obrante en el escrito manuscrito cuestionado, no ha sido manuscrita por don Jon .

DECIMO-SEGUNDO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Industrias, Servicios e Instalaciones del Metal de la CAM.

DECIMO-TERCERO. -El actor no ostenta cargo de representación de trabajadores.

DECIMO-CUARTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en fecha de 9.07.2014 celebrándose en fecha de 29.07.,2014 con el resultado de sin efecto'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda formulada por D. Anton contra la EMPRESA RECREATIVOS VIDEMUR S.L Y AUTOMATICOS VIDEMUR SL, debo declarar y declaro la procedencia del despido del actor de fecha de efectos de 3.07.2014, absolviendo a las demandadas de los pedimentos de la demanda.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Anton , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/05/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21/9/2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado la demanda interpuesta por despido declarando su procedencia y frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora formulando tres motivos destinados a la nulidad de las actuaciones, revisión fáctica y a la censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso con correcto amparo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS , solicita la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento, en concreto denuncia la infracción del artículo 24.1 de la CE y jurisprudencia constitucional de aplicación, en relación, dice, con el incumplimiento de las decisiones judiciales lo que le ha provocado indefensión; aduce que la demandada no aportó la totalidad de los documentos solicitados en la demanda y admitidos por el Juzgado, consintiendo el Juzgado en el acto de la vista esa falta de aportación al igual que en relación a la prueba pericial solicitada, que denegó el juzgado sin perjuicio del resultado de la prueba a practicar en el juicio oral.

Para que se produzca la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de normas del procedimiento es requisito 'sine qua non' que se haya producido indefensión que consiste, según la jurisprudencia constitucional, en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos; pero para que esa indefensión de lugar a la nulidad de los actos procesales es necesario la concurrencia de diversos requisitos complementarios, a saber:

a) Que el defecto o la falta de garantía sea alegado por la parte que no lo provocó, en aplicación del principio de que no puede alegar indefensión quien no ha actuado en el proceso con la diligencia exigida por la ley.

b) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, en aplicación del principio de que nadie puede invocar una infracción por él consentida, pues en definitiva, el recurso por quebrantamiento de forma exige un previo recurso ordinario que es la protesta previa en su momento, en aras de la efectiva subsanación del defecto cuando éste se cometió, siendo un requisito tradicionalmente exigido por la jurisprudencia constitucional y social.

c) Que la indefensión sea material y no meramente formal, es decir, que trascienda al fallo de la sentencia.

A fin de que pueda prosperar la nulidad de la sentencia, es preciso se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado. Este remedio ha de tener carácter último y excepcional, puesto que se trata de retrotraer el curso de las actuaciones, con la consiguiente dilación temporal -algo que el proceso laboral trata de evitar, puesto que, entre otros principios, se rige por el de celeridad, ex artículo 74.1 LRJS - y con la también consiguiente posibilidad de utilización de este remedio para subsanar defectos de la defensa de la parte que lo promueve en supuestos en los que, como en éste, la retroacción planteada obligaría a repetir el acto del juicio oral.

Sentado lo anterior el motivo no debe alcanzar éxito, pues una cosa es que el Juzgado admita la prueba documental solicitada y requiera a tal fin a la demandada y otra muy distinta la valoración que el Juzgador otorgue a la misma y en concreto a su falta de aportación, para lo que tiene amplias facultades de conformidad con lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS .

En relación a la pericial caligráfica solicitada por el recurrente en demanda (4º OTROSI), por auto de 17 de septiembre de 2014, fue denegada inicialmente a resultas de la testifical que debía practicarse; llegado el día de la vista oral la recurrente reiteró su petición pero no la reprodujo ni protestó su falta de practica tras la testifical ni en conclusiones, por lo que no se reúne el requisito ya indicado de protesta formal ante la ausencia de la práctica de la pericial solicitada.

El motivo se desestima.

TERCERO.- El segundo motivo se destina a la revisión fáctica, solicitando la sustitución de los hechos probados cuarto a decimoprimero, proponiendo la correspondiente redacción con apoyo en los documentos obrantes a los folios 68 a 200, 214 a 216, 19 y 42 de autos.

En definitiva propone la sustitución de la fecha de devolución del recibo del cliente a la empresa el 27 de marzo, por la de 26 de marzo, lo que no se desprende directamente de los documentos 19 y 42 de autos ni del 133 pues este último solo acredita la salida del importe en cuestión y su contabilización, no la fecha de devolución del recibo a la empresa, por lo que no puede acogerse.

A continuación pretende se supriman los párrafos 2º, 3º y 4º del mismo ordinal cuarto al haberse basado en prueba testifical y se cita textualmente porque las 'manifestaciones se enfrentan con la prueba documental obrante a los folios 214, 215 y 216'.

La pretensión no alcanza éxito pues la testifical en la que se basa parte del ordinal cuya supresión se pretende es de libre apreciación judicial de conformidad con lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin que fundamente el recurrente cuál ha sido el error en su valoración conforme establece el artículo 193.b) de la LRJS .

Por último solicita la supresión de los ordinales décimo y undécimo al no constituir, dice, hechos probados.

El motivo no alcanza éxito, pues los ordinales cuya supresión se pretende no hacen sino constatar el hecho cierto de la existencia de determinados informes periciales dándolos por reproducidos.

CUARTO.- El motivo destinado a la censura jurídica denuncia infracción de los artículos 54.1 y 2 del ET , en relación con el artículo 2.d del mismo texto legal , y artículos 7.1.2 y 1258 del CC así como doctrina en su interpretación que cita.

Sostiene en esencia que dada la antigüedad del trabajador sin tacha en su labor durante ocho años la demandada debió haber instruido un expediente sancionador al demandante, permitiéndole explicarse o confrontar su versión con la del cliente aduciendo que en ocasiones anteriores el trabajador ya había hecho entrega de cantidades en efectivo al cliente Sr. Jon y en cantidades muy superiores a las que se ventilan en el proceso (folio 270), por lo que no parece lógico el comportamiento que se le imputa, dada la antigüedad concurrente y la escasa suma cuestionada. Asimismo se indica que las demandadas actúan de forma turbia y provocan el uso de efectivo en los trabajadores sin darles garantías y seguridad jurídica al respecto. Acude finalmente a la teoría de la proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción que debe imponerse.

Según el artículo 54 del ET , el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 (Recurso: 2643/2009 ), la jurisprudencia social ha establecido un cuerpo de doctrina sobre las conexas causas de despido disciplinario por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo razonando que '... cabe concluir en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del 'incumplimiento grave y culpable del trabajador' fundado en la 'la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, que:

A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual.

B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe ;

C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho Laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado...'.

El motivo no puede alcanzar éxito, pues consta acreditado que el trabajador recibió de la demandada 2000 euros a fin de concluir el contrato con el cliente Jon que regentaba el local Distrito XXI presentando a la demandada un recibo firmado por el cliente por importe de entrega de 2000 euros, y de los que el referido cliente solo percibió 1000 euros, sin que en ningún momento se firmara ni el recibo por el referido importe ni contrato alguno, habiendo tenido que suscribirse nuevo contrato y proceder a abonar al mismo los 1000 euros restantes con el consiguiente perjuicio para la demandada.

Estos hechos acreditan las faltas de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza imputadas, tipificadas en el artículo 57 c) de la norma convencional de aplicación, sancionable con el despido, por lo que debe confirmarse la sentencia al no haber incurrido la misma en las infracciones denunciadas, sin que pueda tenerse en cuenta la alegación que efectúa el recurso en torno a la necesidad de apertura de expediente sancionador, al no estar previsto para el supuesto de autos ni legal ni convencionalmente; tampoco cabe aplicar la teoría gradualista y de proporcionalidad entre la falta y la sanción cometida que alega el recurso, pues debe significarse que la doctrina gradualista no es aplicable en todo caso, sino en aquellos supuestos en los que la conducta del trabajador es susceptible de valoración lo que no ocurre en un supuesto como el presente en que se sanciona una conducta objetiva, por lo que acreditada la infracción, no cabe graduación alguna. Como recoge una consolidada doctrina del Tribunal Supremo (entre otras sentencias de 21 de marzo de 1988 , 6 de abril de 1990 , 15 de noviembre de 1990 y 2 de abril y 6 de mayo de 1992 ), si examinada la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso, se comprueba que los incumplimientos encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificarse por el juez o tribunal la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, máxime cuando el propio convenio en su artículo 40 establece que 'La empresa podrá sancionar las acciones u omisiones punibles en que incurran ...'

Y siendo la decisión adoptada por la empresa adecuada y proporcionada a los hechos imputados, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Anton contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid , en autos nº 872/2014, seguidos a instancia del recurrente contra AUTOMATICOS VIDEMUR SL y RECREATIVOS VIDEMUR SL en reclamación por despido, confirmándola en su integridad. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0349-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00- 0349-16.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 29/9/16 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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