Sentencia SOCIAL Nº 580/2...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 580/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 417/2017 de 08 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 580/2017

Núm. Cendoj: 35016340012017100548

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:1884

Núm. Roj: STSJ ICAN 1884/2017


Encabezamiento


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Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000417/2017
NIG: 3501644420160002053
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000580/2017
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000201/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente José . . MARIA DEL MAR SANCHEZ REYES
Recurrido FRAN Y CHEMI S.L. ARTURO CARLOS SARMIENTO GONZALO
FOGASA FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de mayo de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000417/2017, interpuesto por D. José . ., frente a la Sentencia
000273/2016 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº
0000201/2016-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. José . ., en reclamación de Despido siendo demandado FRAN Y CHEMI S.L. y FOGASA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 29 de junio de 2016 , por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- La parte actora lleva prestando sus servicios para la empresa demandada desde 5-10-2015, con un salario de 39,782 euros al día y con categoría de conductor -repartidor ( no negado) 2.-- En fecha de 11-02-2016 comunicó a la empresa que se marcha de la empresa porque le quieren descontar una avería de un tractor ( d.1 de la empresa).

3.- En fecha de 11-02-2016 fué dado de baja en la seguridad social. ( d.1 del actor) 4.- Se celebró conciliación sin efecto.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que debo de desestimar y desestimo la demanda interpuesta por José contra FRAN Y CHEMI SL Y FOGASA en reclamación por despido,debo absolver a la empresa demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra al no apreciar despido sino dimision.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. José . ., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- El trabajador presentó demanda impugnando judicialmente el despido verbal de que afirmaba haber sido objeto en fecha 11/02/2016, acumulando acción de reclamación de cantidad por la liquidación (si bien al ratificar en juicio la demanda desistió de la acción acumulada de reclamación de cantidades).

La sentencia desestimaba la demanda pues consideraba que el demandante había cesado por su propia voluntad, tal y como alegó la empresa en su contestación a la demanda, de manera que no había existido despido alguno.

Disconforme con tal pronunciamiento, el demandante recurre en suplicación, articulando un motivo revisorio de hechos probados amparado procesalmente en el apartado b) del art. 193 LRJS , y otros dos destinados al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c) del mismo precepto de la ley de trámites, denunciaba la infracción de los artículos 4.2 f ), 26 , 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores respectivamente, al entender que se debía condenar a la empresa al pago de los salarios reclamados en la demanda, y que en realidad no hubo baja voluntaria por su parte, debiendo calificarse su cese como despido improcedente.

La empresa demandada presentó escrito de impugnación al recurso en los términos que obran en autos, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la adición de un nuevo hecho probado en los siguientes términos: quot;La demandada adeuda al actor los salarios de febrero de 2015 (437,58 #8364;) y las vacaciones (198,90 #8364;), más los intereses por mora.quot; (sin duda quiso referirse la recurrente al mes de febrero de 2016 y no de 2015).

Argumenta la parte que la empresa no se opuso a tal reclamación dineraria, y que su devengo se deducía del documento aportado en juicio por la propia empresa.

En primer lugar debe recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Hechas las anteriores aclaraciones el motivo planteado en ningún caso podría prosperar ya que, mediante la reproducción del DVD grabado con ocasión de la celebración del acto del juicio se constata por la Sala que la parte actora desistió de la reclamación de cantidad que acumulaba en su demanda de despido.

Lógicamente, y en virtud del principio dispositivo, el Juez a quo no resolvió sobre tal extremo, ya que por decisión de la propia parte quedó fuera del objeto del pleito. Y es por ello que tal cuestión no puede pretenderse introducir en trámite de suplicación, por lo que el primer motivo se desestima.



TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la parte demandante en el segundo motivo de su recurso la infracción de los artículos 4.2 f ), 26 del ET por cuanto que la sentencia no había condenado al pago de la liquidación reclamada.

Es evidente que el motivo debe decaer, visto lo expuesto respecto del motivo anterior. No es que el Juez a quo incurriera en incongruencia omisiva (lo que acarrearía en su caso la nulidad de la sentencia de instancia), sino que en realidad la parte actora desistió de la pretensión pecuniaria acumulada.

En el tercer motivo se denuncia, también mediante la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , infracción de los arts. 55 y 56 ET sosteniendo el trabajador recurrente que su cese debía ser calificado como despido improcedente pues se había visto obligado a marcharse ante el inminente descuento salarial injustificado de que iba a ser objeto, circunstancia que le quot;obligaba o presionabaquot; en tal sentido.

Como ha declarado la jurisprudencia, la dimisión del trabajador con finalidad de extinguir el propio contrato de trabajo) requiere una voluntad incontestable en tal sentido, la cual puede manifestarse al exterior de manera expresa (signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado) o de manera tácita mediante comportamiento de otra clase del cual quepa deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral.

Efectivamente, la causa de extinción del contrato de trabajo prevista en el apartado 1, d) del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores requiere para su apreciación la existencia de una declaración de voluntad unilateral y receptiva que demuestre, sin género de dudas, el propósito del trabajador de dar por concluida una relación laboral, debiendo reunir las condiciones del artículo 1261 del Código Civil y, en particular, que el consentimiento prestado no adolezca de ninguno de los vicios que lo anulan conforme al artículo 1265 del propio Texto Legal ( Sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña, de 26 de junio de 1999 , País Vasco, de 31 de marzo de 1998 , y de Castilla- La Mancha, de 15 de febrero de 1999 ).

Cuando dicha declaración es tácita, es decir, cuando no existen signos explícitos sobre tal propósito de dar por extinguida la relación laboral, tal declaración tácita se somete a una serie de cautelas, como declaran las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2.000 y 27 de junio de 2.001 , al exigirse un comportamiento o conducta de los que se infiere inequívocamente dicha voluntad, pues, aunque 'la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, (es necesario) que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral' ( STS 1 octubre 1990 ).

Pues bien, en el supuesto de autos se advierte una clara e inequívoca voluntad del trabajador de extinguir su contrato de trabajo, como se desprende del documento aportado por la empresa, donde el trabajador manifiesta por escrito las expresiones quot;me despidoquot;, quot;me marcho de la empresaquot;.

Lo que en realidad la parte recurrente alega en este tercer motivo del recurso es que se había visto obligado a marcharse ante una circunstancia que le obligaba o presionaba para ello. Si así lo entendía el trabajador, lo más que podría haber hecho para finalizar su relación laboral era, en su caso, accionar por extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 50 ET , pero carece de amparo normativo la autotutela que se procuró.

Nada tiene ello que ver con el pretendido despido verbal a que se aludía en la demanda, que en realidad no existió, por todo lo cual las normas que se citan como infringidas ha sido correctamente inaplicadas por el Juez de Instancia ya que nos encontramos ante una dimisión que, conforme al apartado 1, d) del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , extinguió la relación laboral, y en conclusión debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia en todos sus extremos.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS no procede condena en costas, toda vez que la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita.



QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. José frente a la sentencia de fecha 29/06/2016 dictada por Juzgado de lo Social numero 8 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 201/2016, sentencia que confirmamos.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/041717 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a
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