Sentencia SOCIAL Nº 580/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 580/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 155/2018 de 31 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 580/2018

Núm. Cendoj: 35016340012018100646

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2667

Núm. Roj: STSJ ICAN 2667/2018


Encabezamiento


Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000155/2018
NIG: 3500444420120001675
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000580/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000804/2012-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife
Recurrente: Roman ; Abogado: NATIVIDAD PEREZ CUBAS
Recurrido: CABILDO INSULAR DE LANZAROTE; Abogado: GUSTAVO FALERO LEMES
FOGASA: FONDO DE GARANTÍA SALARIAL
En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de mayo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000155/2018, interpuesto por D./. Roman , frente a Sentencia
000001/2018 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife los Autos Nº 0000804/2012-00 en reclamación de
Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Roman , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandados CABILDO INSULAR DE LANZAROTE y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, dictándose una primera sentencia por el Juzgado de origen, con fecha 23 de septiembre de 2016, la cual fue recurrida en suplicación, siendo anulada por esta Sala por sentencia de fecha 20 de marzo de 2017 .

Devueltos los autos a su juzgado, se dictó una segunda sentencia con fallo desestimatorio, de fecha 2 de enero de 2018.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, Don Roman , viene prestando servicios por cuenta de la entidad pública demandada, Excmo.

Cabildo Insular de Lanzarote, desde el 14-08-1.990, con la categoría de administrativo, percibiendo un salario bruto anual de 28.945,62 euros además de 3.006 euros anuales en concepto de trienios.



SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se articuló a través de un contrato de trabajo temporal laboral como medida de fomento de empleo y con la categoría de administrativo.



TERCERO.- La relación laboral entre las partes pasó a tener el carácter de laboral fijo a partir del 1 de agosto de 1.995 en el que el actor tomó posesión de la plaza de Administrativo (Oficinas y Despachos) de la Plantilla del personal laboral fijo del Cabildo de Lanzarote.



CUARTO.- A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Cabildo de Lanzarote publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas en fecha 23 de enero de 2.009.



QUINTO.- Con registro de salida el 25 de marzo de 1.999 el Cabildo de Lanzarote comunicó al actor,resolución conn º 502/99 de fecha 8 de marzo de 1.999, mediante el cual se concedía al actor un complemento económico de 65.000 pesetas mensuales por libre disposición de horario y desplazamiento con vehículo propio, con efectos retroactivos desde el 1 de febrero de 1.999 al haber sido nombrado Inspector de Actividades Clasificadas, Espectáculos, Transportes, Clasificaciones e Infraestructuras Turísticas.



SEXTO.- El actor estuvo en excedencia forzosa por desempeño de cargo público desde el día 16-07-2.007 al 12-06-2.011 ambos días inclusive.

SÉPTIMO.- El actor ha venido percibiendo en nómina desde noviembre de 2.011 hasta mayo de 2.016 un complemento y un plus de transporte cuyo importe mensual ha sido en el periodo de noviembre de 2.011 a diciembre de 2.015 de 453,03 euros y de 124,80 euros respectivamente.

A partir del mes de enero de 2.016 el complemento y el plus de transporte I que venía percibiendo el actor se incrementó, pasando a ser de 457,56 € y el plus de transporte de 126,05 euros mensuales.

OCTAVO.- A partir de la nómina del mes de agosto de 2.012 consta que el el actor comenzó a percibir un complemento por libre disposición por importe de 390,66 euros mensuales, importe que ha permanecido invariable hasta la nómina del mes de mayo de 2.016.

NOVENO.- El actor ha percibido las siguientes retribuciones anuales brutas según las nóminas aportadas por el actor: Año 2.012: 26.782,91 euros.

Año 2.013: 26.540,97 euros.

Año 2014: 22.318,99 euros.

Año 2.015: 27.594,2 euros.

DÉCIMO.- Las retribuciones brutas anuales que han venido percibiendo el Personal Funcionario del Cabildo de Lanzarote ascendieron al importe de: Grupo C-1 Administrativo: 28.775,54 euros.

Grupo C-2 Auxiliar Administrativo: 23.316,16 euros.

UNDÉCIMO.- Un funcionario público del Cabildo de Lanzarote con la misma categoría profesional del actor (administrativo) y con la misma antigüedad ha percibido en nómina y desde el año 2.012 hasta diciembre de 2.015 las siguientes CONCEPTOS salariales: - Salario base grupo C-1: 720;02 € - Trienios Antiguedad C-1: 184,17 €/210,48 € - Trienios Residencia C-1: 160,58 €/ 183,52 € - Complemento de Destino: 509,84 € - Complemento Específico: 560,57 € - Complemento de Productividad: 300,38 € - Residencia: 323,83 € DECIMO-

SEGUNDO.- Un personal laboral del Cabildo de Lanzarote con la misma categoría profesional del actor (administrativo) y con la misma antigüedad ha percibido en nómina y desde el año 2.012 hasta diciembre de 2.015, los siguientes CONCEPTOS salariales: - Salario base: 879,42 € - Antiguedad: 109,52€ / 136,90 € - Complemento: 453,03 - Plus de Transporte I: 124,80 € DECIMO-

TERCERO.- Un personal laboral con la categoría de auxiliar administrativo y con una antigüedad de 1.997, percibió en el año 2.014 una retribución anual bruta de 26.565,7 euros.

Un personal funcionarial con la categoría de auxiliar administrativo C-2 y con una antigüedad de 1.990, percibió durante el año 2.014 una retribución anual bruta de 37.308,7 euros.

DÉCIMO-

CUARTO.- El Cabildo de Lanzarote carece de una Relación de Puestos de Trabajo (RPT).

DÉCIMO-

QUINTO.-En fecha 13 de noviembre de 2.012 la parte actora presentó ante el Cabildo de Lanzarote reclamación previa en solicitud del reconocimiento al derecho dehomologación de sus retribuciones con las del personal funcionario del Cabildo de Lanzarote, abonándose las diferencias salariales de dicho reconocimiento u homologación salarial.

DECIMO-

SEXTO.- Dicha reclamación fue desestimada por Resolución del Cabildo de Lanzarote de fecha de salida de 28 de diciembre de 2.012, al pertenecer al Convenio Colectivo del Personal Laboral siendo las retribuciones percibidas en base a dicho Convenio de Aplicación.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMOla demanda interpuesta por DON Roman frente al EXCMO. CABILDO INSULAR DE LANZAROTE y el FOGASA absolviendo al ente demandado de todas las peticiones deducidas en su contra.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Roman , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda rectora de autos, en la que la parte demandante reclamaba el reconocimiento del derecho a ser equiparado salarialmente a las percepciones retributivas de un administrativo funcionario en virtud de lo establecido en el artículo 38 del Convenio Colectivo del Cabildo de Lanzarote , y que se condenara a la Administración demandada al pago de 23.462,07 € en concepto de diferencias salariales devengadas desde noviembre de 2.011 hasta mayo de 2.016, intereses moratorios, y las diferencias de futuro que se siguieran devengando.

Frente a la anterior sentencia desestimatoria se alza la parte demandante en suplicación articulando un motivo de censura jurídica encauzado a través del apartado c) del art. 193 de la LRJS en el que denuncia infracción del artículo 38 del Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio Directo del Excmo . Cabildo Insular de Lanzarote, artículos 14 y 37.1. de la Constitución Española y de los artículos 7 y 27 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y la jurisprudencia que los interpreta. La parte demandada no impugnó el recurso.



SEGUNDO.- Para una adecuada resolución de la controversia debemosprimeramente recordar que el artículo 38 del Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio Directo del Excmo . Cabildo Insular de Lanzarote establece lo siguiente: 'Las retribuciones para todos los Empleados Públicos afectados por este convenio serán las acordadas y aprobadas en la Relación de Puestos de Trabajo del Cabildo Insular de Lanzarote. Estas retribuciones han sido fijadas para dichos períodos de conformidad con el proceso de redefinición y clasificación profesional por homologación al personal funcionario del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, y las consiguientes adecuaciones retributivas por los nuevos contenidos y funciones complementarias de los puestos de trabajo'.

En base a ello, alega la recurrente que la Juzgadora de instancia no tuvo en cuenta que en el Cabildo Insular de Lanzarote no existe Relación de Puesto de Trabajo, a pesar de que el Convenio Colectivo es del 2.009, y que además las tablas salariales que aplica al personal laboral (obrante a los folios 1123 al 1128 de las actuaciones) no recogen las retribuciones del personal con la categoría de Administrativo, categoría a la que ni siquiera se alude en dichas tablas salariales del personal laboral. En relación con ello entiende la recurrente que existe un trato diferenciado entre el personal administrativo laboral y funcionarial, además de un trato distinto respecto del resto de las categorías profesionales del personal laboral en cuanto que a todos se les ha incluido en unas tablas salariales que homologan los salarios al personal funcionario, pero no así al personal laboral Administrativo del Cabildo, con infracción de los artículos 14 y 37.1 de la Constitución Española .

Pues bien, resulta que la cuestión litigiosa ha sido ya resuelta por esta Sala de Suplicación en diversas ocasiones en que otros trabajadores (también personal laboral del Cabildo con categoría de administrativo) han planteado la misma.

Ha de traerse a colación la sentencia dictada el 25/07/2017 en el recurso de suplicación 630/2017 en el que, ante análoga controversia, y citando anteriores pronunciamientos de esta Sala, se razonaba lo siguiente: " En el cuarto de los motivos la demandada y recurrente, bajo el amparo de lo previsto en el artículo 193. c) de la LRJS , se denuncia la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia . Aunque no se concretan con la precisión y claridad deseadas y exigidas por el art. 196 de la LRJS la concreta norma sustantiva o de jurisprudencia supuestamente infringida, se hace referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2009 , Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de junio de 2003 .

Las referidas sentencian viene a analizar las diferencias entre el personal laboral y funcionarial de las Administraciones públicas concluyendo que las diferencias entre ambos colectivos en relación a las condiciones, fuentes jurídicas etc no lesionan los principios constitucionales de igualdad y no discriminación.

Solicita en este motivo la recurrente que al no ostentar la actora la condición de funcionaria no le sea aplicable la retribución correspondiente al personal funcionario, destacando, además que la demandante percibe un salario que se halla por encima del Grupo C-2 al que se halla adscrita formalmente.

La impugnante se opuso destacando que la fundamentación jurídica en cuanto a la equiparación a efectos retributivos entre el personal laboral y el funcionarial tiene su amparo en el propio Convenio colectivo del cabildo de Lanzarote aplicable a la actora (art 38 y 39), destacando que el propio convenio en su art.

38 hace referencia a que el sistema retributivo se ha fijado de conformidad con el proceso de redefinición y clasificación profesional por homologación al personal funcionario.

Debe recordarse aquí que el Tribunal Constitucional , en su sentencia nº 34/2004 de 8 de marzo ha establecido claramente no toda desigualdad de trato supone una infracción del art. 14 CE , sino tan sólo la que introduzca una diferencia entre situaciones iguales sin una justificación objetiva y razonable. En el ámbito de las relaciones laborales, el art. 14 CE no impone una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en el ámbito de su poder organizativo empresarial, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales convencionales, no obstante en el caso de las Administraciones Públicas no se rige en sus relaciones laborales por el principio de la autonomía de la voluntad: como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la ley que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales; Igualdad en la aplicación de la ley por los órganos de la Administración Pública. En la citada sentencia el alto Tribunal literalmente recoge en su fundamentación jurídica: '(...) En concreto, y respecto del principio de igualdad en materia retributiva , hemos afirmado que 'el art. 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales.

En la medida, pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) , no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad ' ( SSTC 34/1984, de 9 de marzo [ RTC 1984, 34] , F. 2 ; 2/1998, de 12 de enero [ RTC 1998, 2] , F. 2 ; 74/1998, de 31 de marzo [ RTC 1998, 74] , F. 2 ; 119/2002, de 20 de mayo [ RTC 2002, 119] , F. 6 ; y 39/2003, de 27 de febrero [ RTC 2003, 39] , F. 4). Ahora bien, hemos dicho, igualmente, que cuando la empleadora es la Administración pública , ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 CE ), con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ). Como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la Ley que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ( SSTC 161/1991, de 18 de junio [ RTC 1991, 161] , F. 1 ; y 2/1998, de 12 de enero [ RTC 1998, 2] , F. 3).(...)' En el caso que nos ocupa ha quedado probado que la actora que es auxiliar administrativa (C-2), ha estado realizando tareas de administrativa (C-1) durante el periodo en el que reclaman diferencias salariales.

De acuerdo con la fundamentación jurídica de la sentencia, que es compartida por esta Sala, procede la aplicación en el presente caso de la previsión del art. 38 del Convenio colectivo del personal laboral del Cabildo de Lanzarote en relación con el art. 7.3º del mismo que establece literalmente: 'La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice'.

En el presente caso y a pesar de que el Convenio colectivo del personal laboral del Cabildo de Lanzarote , a pesar de referir al grupo C1, no tiene una expresa regulación de los salarios correspondientes al grupo C-1 ello no puede servir para impedir a la trabajadora que ha acreditado realizar funciones de categoría profesional superiores (C-1) a las que tiene formalmente reconocida ( C-2), pueda ver frustrado su derecho a percibir las correspondientes diferencias salariales de conformidad con lo previsto en el art. 7.3º del Convenio aplicable y 39.2º del ET . Lo contrario daría paso al enriquecimiento injusto de la Administración demandada pues la ausencia de específica retribución en el convenio aplicable se debe a la pasividad de la demandada.

Pero debe dejarse claro que no se trata de una equiparación de la trabajadora a la regulación funcionarial sino simplemente de reconocerle el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a las funciones de categoría profesional superior (C-1) que ha realizado durante el periodo reclamado, aplicando como referencia las retribuciones abonadas para idéntica categoría profesional pero respecto del personal funcionario del cabildo demandado.

Lo anterior no es novedoso y ya ha sido así mismo apreciado por esta misma sala en otras sentencias anteriores en supuestos similares al presente como la sentencia de 16 de junio de 2016 (Recurso 328/2016 ); Sentencia de 9 de mayo de 2017 (Recurso 13372017 ) y la Sentencia de 18 de mayo de 2017 (recurso 6/2017 ).

Es por ello que la aplicación de las retribuciones funcionariales previstas en el mismo centro de trabajo (el cabildo de Lanzarote), para la categoría C-1, a efectos de determinar las diferencias retributivas resulta coherente con las previsiones convencionales del art. 38 y 39 del convenio a efectos de compensar económicamente los trabajos superiores que ha venido realizando la actora durante el periodo reclamado. Con ello no se produce una equiparación funcionarial del estatus jurídico de la actora, sino que se aplican a efectos de cuantificar las diferencias salariales derivadas de la realización de trabajos superiores que sí disponen de una concreta retribución para el personal funcionario en el mismo centro de trabajo. Y ello, además tiene amparo en las propias previsiones del convenio colectivo del personal laboral del cabildo, como se ha dicho, evitando así el enriquecimiento injusto de la demandada." Extraemos de todo ello dos conclusiones fundamentales, que son las siguientes: a) como las tablas salariales del Convenio Colectivo del personal laboral del Cabildo de Lanzarote -a pesar de referirse al grupo C1 (administrativo)- no contienen indicación alguna de los salarios correspondientes al mismo, los trabajadores que ostenten dicha categoría han de percibir la retribución correspondiente a un funcionario equiparable, pues teóricamente están realizando tareas reservadas a funcionarios, b) sin embargo, ello no implica una plena equiparación a la regulación funcionarial, sino que simplemente se trata de reconocerles el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a su categoría profesional (C-1) aplicando como referencia las retribuciones abonadas al personal funcionario equivalente, ya que la ausencia de específica retribución en el convenio aplicable se debe a la pasividad de la demandada.

La primera conclusión nos va a conducir a la estimación de la acción de reclamación de diferencias salariales ejercitada en la demanda, mientras que la segunda conclusión comportará la desestimación del pedimento declarativo contenido en aquella respecto del reconocimiento del derecho a la equiparación salarial, lo que en definitiva implicará la parcial estimación del recurso.

Con ello no nos estamos contradiciendo con lo que esta Sala resolvió en sentencia de 09/05/2017, recaída en el recurso nº 133/2017 , ya que, si bien en dicha sentencia no se atendía la pretensión de la parte demandante en análogo sentido, la razón fue que el argumento no se había planteado en la instancia, intentándose allí introducir por la parte en trámite de suplicación como cuestión nueva, razón por la que fue rechazada dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación.

En cuanto al importe de las diferencias que corresponden al trabajador aquí demandante en el periodo de referencia -téngase en cuenta que el Cabildo no impugnó el recurso-, procede estimar aquellas por las cuantías reclamadas por la parte actora, y ello por los siguientes motivos: a) aunque el personal funcionario cobra dos pagas extras mientras que el personal laboral del Cabildo percibe cuatro pagas extras, los cálculos comparativos se han establecido en cómputo anual b) si bien el actor percibe un plus de libre disposición y un plus de transporte, no han de entenderse subsumidos en lo que sería el complemento específico del personal funcionario pues tal abono obedece a que el Cabildo de Lanzarote (según consta en el hecho probado 5º de la sentencia recurrida) dictó resolución en el mes de marzo de 1.999, mediante la cual se concedía al actor un complemento económico por libre disposición de horario y desplazamiento con vehículo propio por haber sido nombrado Inspector de Actividades Clasificadas, Espectáculos, Transportes, Clasificaciones e Infraestructuras Turísticas.

En definitiva, procede la anunciada parcial estimación del recurso que nos ocupa, con parcial estimación de la demanda, desestimando el pedimento del actor referido al reconocimiento del derecho a ser equiparado salarialmente a las percepciones retributivas de un funcionario, pero condenándose al Cabildo de Lanzarote al pago de la suma de 23.462,07 € en concepto de diferencias salariales devengadas desde noviembre de 2.011 hasta mayo de 2.016, así como al interés por mora del art. 29.3 ET (en atención al criterio de objetiva y automática aplicación de los intereses para toda clase de deudas laborales establecido por el Tribunal Supremo en sentencia de 17-6-2014, rec. 1315/2013 ).

Y finalmente, debe también prosperar la condena de futuro interesada por la parte demandante, en recta aplicación del art. 99 LRJS , que establece que cuando se reclamen prestaciones o cantidades periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer esas cantidades que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte.



TERCERO.- De acuerdo con lo previsto en el art. 235 de la LRJS no procede imposición de costas.



CUARTO.- A tenor del art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Roman contra la sentencia de fecha 02/01/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife en los autos de juicio nº 804/2012, sentencia que revocamos y, con parcial estimación de la demanda, desestimamos el pedimento del actor referido al reconocimiento del derecho a ser equiparado a las percepciones retributivas de un funcionario, de lo que se absuelve a la Corporación demandada, pero estimamos la acción de reclamación de cantidad condenándose al Cabildo de Lanzarote al pago de la suma de 23.462,07 € en concepto de diferencias salariales devengadas desde noviembre de 2.011 hasta mayo de 2.016, así como al interés por mora del art. 29.3 ET , y al pago de las diferencias devengadas de junio de 2016 en adelante si no hubieran cambiado las circunstancias en que la Sala sustenta el referido pronunciamiento de condena.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/015518 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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