Última revisión
17/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 580/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 189/2019 de 26 de Mayo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 580/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100542
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2211
Núm. Roj: STS 2211:2021
Encabezamiento
CASACION núm.: 189/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 26 de mayo de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación formalizado por la representación procesal de la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (FICA-UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 18 de octubre de 2019 [autos 203/2019], en actuaciones seguidas por la misma parte frente a Cargill, S.L.U., sobre conflicto colectivo.
Ha comparecido en concepto de recurrido D. Manel Ventolà Mallart, Letrado, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Cargill, SLU.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
- '35.000 € brutos'. Convenio colectivo de aplicación Cargil S.L.U. Convenio empresa.
- 'SC 26.195,08 € brutos'. Convenio colectivo de aplicación Cargil S.L.U. Convenio empresa.
- 'S/ Pacto '. Convenio colectivo de aplicación de Fabricación de alimentos compuestos para animales.
- 'S/C. Pacto'. Convenio colectivo de aplicación Cargil S.L.U. Convenio empresa.
- 'S.C. 17.930,88 € brutos'. Convenio colectivo de fabricación de alimentos opuestos para animales';
- '17.035,72 € brutos'. Convenio colectivo de Cargil S.L.U. Convenio empresa';
- 'S/ convenio'. Convenio colectivo de Fabricación de alimentos compuestos para animales.
- 'S/ Pacto'. Convenio colectivo de Fabricación de alimentos compuestos para animales. (descripciones 16 a 20 y 27 a 30, cuyo contenido, se da por reproducido).-
Fundamentos
La demanda de la que dimana este procedimiento versa sobre el derecho a que la copia básica de los contratos que entregue la empresa a los representantes de los trabajadores debería contener expresión del salario real pactado, no siendo válida la expresión 'según pacto', o el salario mínimo del Convenio Colectivo, si este no es el real.
La sentencia recurrida ha desestimado ese postulado, citando en su apoyo doctrina de esta Sala IV y del Tribunal Constitucional, y precisando que la copia básica de los contratos entregada a los representantes de los trabajadores concuerda con el contenido de tales contratos, sin que la normativa de cobertura imponga ampliar la obligación de información. En relación con el salario, indica que se limita a reproducir el de los contratos originales, que utilizan las modalidades, 'según convenio', 'según pacto', en otras ocasiones cuantifica el salario, y que no se acreditó que el salario reflejado en aquellos casos en los que se concreta, no sea el real.
La representación de la entidad mercantil CARGILL SLU impugna el recurso aseverando que no es necesario concretar individualizadamente el salario de todos los trabajadores y que resulta suficiente informar respecto de los salarios por categorías y departamentos. Todo ello salvo que el convenio colectivo estableciera otra cosa y ampliase los derechos de los RLT en esta materia o bien éstos hubieran expuesto algún tipo de concreta justificación y específica que hiciera necesario el conocimiento del salario en los términos postulados, lo que aquí no acaece. Señala también que la empresa, al indicar exactamente lo mismo en el contrato de trabajo que en la copia básica, cumple con sus obligaciones y nada más se le puede exigir si la copia básica es un fiel reflejo del contrato de trabajo.
Del relato fáctico extraeremos los siguientes datos: la empresa demandada Cargill S.L.U. viene facilitando a los representantes de los trabajadores para realizar las funciones de control que tienen encomendadas, copias básicas de los contratos en los que se hace constar el nombre del trabajador contratado, la duración del contrato, su objeto, el grupo o categoría profesional en que se le encuadra, el centro de trabajo donde debe prestar sus servicios, la fecha de finalización, la Normativa específica aplicable y la duración del periodo de prueba pactado. En relación con el salario, se limita a reproducir el contenido de los contratos originales, que utilizan las siguientes modalidades:
- '35.000 € brutos'. Convenio colectivo de aplicación Cargil S.L.U. Convenio empresa.
- 'SC 26.195,08 € brutos'. Convenio colectivo de aplicación Cargil S.L.U. Convenio empresa.
- 'S/ Pacto '. Convenio colectivo de aplicación de Fabricación de alimentos compuestos para animales.
- 'S/C. Pacto'. Convenio colectivo de aplicación Cargil S.L.U. Convenio empresa.
- 'S.C. 17.930,88 € brutos'. Convenio colectivo de fabricación de alimentos opuestos para animales;
- '17.035,72 € brutos'. Convenio colectivo de Cargil S.L.U. Convenio empresa;
- 'S/ convenio'. Convenio colectivo de Fabricación de alimentos compuestos para animales.
- 'S/ Pacto'. Convenio colectivo de Fabricación de alimentos compuestos para animales.'
Con el fin de comprobar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente, esta copia básica contendrá todos los datos del contrato a excepción del número del documento nacional de identidad o del número de identidad de extranjero, el domicilio, el estado civil, y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, pudiera afectar a la intimidad personal. El tratamiento de la información facilitada estará sometido a los principios y garantías previstos en la normativa aplicable en materia de protección de datos.
La copia básica se entregará por el empresario, en plazo no superior a diez días desde la formalización del contrato, a los representantes legales de los trabajadores, quienes la firmarán a efectos de acreditar que se ha producido la entrega.
Posteriormente, dicha copia básica se enviará a la oficina de empleo. Cuando no exista representación legal de los trabajadores también deberá formalizarse copia básica y remitirse a la oficina de empleo.
Los representantes de la Administración, así como los de las organizaciones sindicales y de las asociaciones empresariales, que tengan acceso a la copia básica de los contratos en virtud de su pertenencia a los órganos de participación institucional que reglamentariamente tengan tales facultades, observarán sigilo profesional, no pudiendo utilizar dicha documentación para fines distintos de los que motivaron su conocimiento'.
En esa sentencia alcanzábamos las conclusiones que siguen, y que resultan extrapolables al caso ahora enjuiciado:
'1.- El empresario ha de entregar una copia. Por tanto, no está obligado a suministrar datos distintos de los que figuran en el documento original. Es más, si así lo hiciera no cumpliría el precepto. No sería cumplir el mandato el que en el contrato original se exprese que el salario será según convenio y, posteriormente, en la copia fijar la cantidad numérica que corresponde. De obrarse así es cuando se ocultaría al Comité la posibilidad de comprobar si se estaba obrando o no correctamente.
2.- El mandato legal excluye del deber de comunicar la copia básica, respecto a determinados contratos (los de alta dirección) y determinados datos (los estrictamente personales), pero en ningún punto amplia la obligación de suministrar al Comité datos que no figuran en el contrato original.
3.- Ciertamente que con el proceder de la empresa demandada estableciendo en los contratos originales que salario, jornada y vacaciones serán los de convenio, acaba impidiendo al Comité valorar si las condiciones en las que se prestan los servicios corresponden o no con la legalidad vigente y, formando parte de ella, del propio convenio colectivo. Pero tal forma de proceder, posiblemente encuadrable en las infracciones recogidas hoy en el Título IV del Estatuto de los Trabajadores, no es objeto de este proceso. Como señala la sentencia recurrida, aquí se solicitaba que se declarase el derecho del Comité a que en la copia básica que se le entregue figuren determinados datos. Y, en la medida que tales datos no figuran en los contratos originales, no es posible incluirla ahora como formando parte e la copia'.
En STS 11.12.2003, RC 63/2003, con cita de la anterior resolución, la controversia se focalizaba en el contenido concreto de la obligación empresarial, al plantearse la disyuntiva de si resultaba cumplida expidiendo un documento que portase lo fundamental del contrato, o si era preciso trasladar una copia íntegra del contrato (con la salvedad de los datos legalmente exceptuados). Entiende la Sala 'conforme al primer criterio hermenéutico, contenido en el art. 3 del Código Civil, cual es el de interpretación de las normas 'en el sentido propio de sus palabras', que la palabra copia, según uno de los sentidos del diccionario de la Real Academia Española, significa: 'reproducción literal de un escrito', o 'cada uno de los ejemplares que resultan de reproducir una fotografía, una cinta magnética, un programa informático, etc..'. Este significado deriva, también, de una parte, del concepto unitario que ha de tener la copia, que deben recibir no solamente los representantes de los trabajadores, sino la oficina de empleo y a la que, además, pueden tener acceso, con la obligación de sigilo, 'los órganos de participación institucional, que reglamentariamente tengan tales facultades' ( art. 8.3.b) ET), pues sería ilógico, a falta de distinción legal expresa, que el mismo vocablo de 'copia' tuviera diferente contenido según los órganos destinatarios de su recepción o consulta.
La calificación de 'básica' no desvirtúa el sentido antedicho, sino que puede servir para complementarlo; básico, según también el diccionario de la Real Academia Española, equivale a 'fundamental' o 'perteneciente a la base o bases sobre la que se sustenta una cosa' y, con referencia al caso concreto puede significar que la copia se extiende a todo el contrato celebrado, salvo los datos expresamente excluidos'.
En posteriores pronunciamientos se ha valorado el dato atinente a la retribución o salario, afirmando que no es un dato de carácter personal ni íntimo susceptible de reserva para salvaguardar el respeto a la intimidad. Hemos aseverado que, tratándose de un elemento esencial del contrato de trabajo, de naturaleza contractual, laboral y profesional, no deviene necesario recabar el consentimiento previo del trabajador individual para que los representantes sindicales puedan acceder, en su caso, al mismo. Así, en STS 19.02.2009, RC 6/2008, perfilamos el contenido de la obligación de dar la copia básica: todos los datos del contrato a excepción del número del DNI, el domicilio, el estado civil y cualquier otro que de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982 de 5 mayo, pudiera afectar a la intimidad personal, sin que en aquel supuesto el convenio aplicable ampliase en este ámbito los derechos establecidos en tal Ley.
Respecto de la obligación empresarial de facilitar a los representantes legales de los trabajadores información y copia de los pactos de horas complementarias entre empresa y trabajadores a tiempo parcial, una vez formalizado el contrato de trabajo, también interpretamos la normativa convencional de cobertura para comprender el deber de poner en conocimiento aquellos acuerdos posteriores que implican una modificación del contrato inicial ( STS 16.02.2021, RC 57/2019).
Tampoco resultó probada la situación de fraude en la que insiste en fase casacional, diciendo que la sentencia recurrida no ha analizado que 'se trate de los mismos datos los mismos son insuficientes o irreales'. Reiteramos aquí, como hacíamos en STS de 6.10.2020, rcud 1381/2019, que el fraude no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca -'( SSTS 16/02/93 -rec. 2655/91-; ... 21/06/04 -rec. 3143/03-; y 14/03/05 -rco 6/04-], lo que puede hacerse - como en el abuso del derecho- mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo las presunciones entre estas últimas el art. 1253CC [actualmente, arts. 385 y 386 LECiv] ( SSTS 04/02/1999 -rec. 896/1998-; ... 14/05/2008-rcud 884/07-; y 06/11/08 -rcud 4255/07-); y aunque el fraude es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma ( SSTS 04/07/94 -rcud 2513/93-; ... 16/01/96 -rec. 693/95-; y 31/05/07 - rcud 401/06-), de todas formas es suficiente con que los datos objetivos revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( SSTS 19/06/95 -rco 2371/94-; y 31/05/07 -rcud 401/06- )...', y repetimos una vez más que el suplico de la demanda no combate el contenido propio de los contratos suscritos por los trabajadores sino el de la copia básica, postulando que exprese el salario real pactado y la invalidez de la expresión según pacto o el salario mínimo del convenio colectivo si éste no es el real.
La ausencia de un soporte o basamento suficiente para sostener esa tesis determina su fracaso y la correlativa confirmación de la sentencia recurrida, que, con cita de la doctrina elaborada por esta Sala, colige la desestimación de la demanda, argumentando que la parte empresarial ha cumplido la carga de entregar la copia de los contratos con los datos básicos contenidos en esos contratos.
Concretamente, lo concerniente al dato retributivo cuestionado se refiere en el incombatido HP 3º, en el que la convicción judicial alcanzada afirma que la copia básica facilitada por la empresa a los representantes de los trabajadores reproduce el contenido de los contratos originales, ajustándose a la definición y calificación de copia básica que la jurisprudencia le otorga: traslado o reproducción de un escrito (contrato) que recoge lo fundamental del mismo y que en materia salarial es su fiel reflejo.
Compartiendo que la redacción otorgada al art. 28ET resultaba comprensiva de la llevanza de un registro (el RDL 902/2020, dictado con posterioridad a la articulación de la demanda de la que dimanan estas actuaciones, desarrolla este marco de actuación) con los valores medios de los salarios, los complementos salariales y las percepciones extrasalariales de su plantilla, desagregados por sexo y distribuidos por grupos profesionales, categorías profesionales o puestos de trabajo iguales o de igual valor, y el derecho de las personas trabajadoras a acceder, a través de la RLT en la empresa, al registro salarial de su entidad -sistema que mejora lo establecido en la Recomendación de la Comisión, de 7 de marzo de 2014, y que combina varias de las opciones establecidas en dicho texto: así, el sistema español de registro retributivo permite el acceso de la RLT a la información retributiva desglosada y promediada en todas las empresas, y no solo en aquellas con al menos cincuenta personas trabajadoras como establece la recomendación-, sin embargo, ningún elemento permite sostener en el presente litigio que la parte demandada hubiera incumplido esa exigencia, ni la demanda formulada se proyecta en modo alguno sobre la misma.
Elementales razones de congruencia vedan, en consecuencia, el examen de dichos extremos y cualquier pronunciamiento al respecto.
Tratándose de la modalidad procesal de conflicto colectivo, cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia (ex art. 235LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación formalizado por la representación procesal de la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (FICA-UGT).
Confirmar la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 18 de octubre de 2019 [autos 203/2019], declarando su firmeza.
No procede efectuar pronunciamiento sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
