Sentencia Social Nº 5801/...re de 2007

Última revisión
05/09/2007

Sentencia Social Nº 5801/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2748/2006 de 05 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 5801/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007105446

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9300


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0026585

MG

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 5 de septiembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5801/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Lluna Cancurs, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 25.11.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 640/2005 y siendo recurrido/a Servicio Público de Empleo Estatal (INEM), María Consuelo , Amparo , Beatriz , Concepción , Gloria y Lina . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14.9.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25.11.2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMO INTEGRAMENTE las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por el INEM frente a LLUNA CANGURS, S.L., con intervención como parte de Amparo , Lina , Concepción , Gloria y Beatriz , y en consecuencia CONDENO a LLUNA CANGURS, S.L. a abonar al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL la suma total de 7.703 euros."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Durante los últimos años LLUNA CANGURS, S.L. ha venido contratando de forma temporal los servicios de las personas que se dirán, durante los periodos siguientes:

A) María Consuelo : 18/09/01-21/06/02; 16/09/02-20/06/03; 15/09/03-18/06/04, 15/09/04-22/06/05.

B) Lina : 21/09/01-21/12/01; 08/01/02-21/06/02; 16/09/02-16/02/03, 17/02/03-20/06/03, 15/09/03-18/06/04.

C) Gloria : 19/11/01-21/06/02, 16/09/02-20/06/03, 05/09/03- 09/09/03, 15/09/03-18/06/04, 15/09/04- 17/04/05, 15/09/04-22/06/05.

D) Beatriz : 24/09/01-08/11/01; 22/11/01-21/12/01; 08/01/02- 2 1/06/02; 16/09/02-20/06/03; 15/09/03-18/06/04.

E) Amparo : 19/09/01-21/12/01; 08/01/02-21/06/02; 17/09/02- 20/06/03; 16/09/03-18/06/04; 16/09/04-22/06/05.

F) Concepción : 18/09/00-22/06/01; 17/09/01-21/06/02; 16/09/02- 20/06/03; 15/09/03-1 8/06/04.

SEGUNDO.- Las trabajadoras indicadas han venido percibiendo las prestaciones por desempleo correspondientes a los periodos no abarcados por los contratos temporales atudidos en el hecho anterior, y así las prestaciones se han percibido por los siguientes periodos y de acuerdo con los importes que se indican:

A) María Consuelo :

1. 07/07/01 -1 7/09/01: 340,80 euros

2. 22/06/02-15/09/02: 398,27 euros

3. 21/06/03-01/07/03: 52,15 euros

4.19/06/04-14/09/04:433,11 euros.

B) Lina :

1. 21/06/03-1 4/09/03: 342,66 euros.

2. 16/06/04-24/07/04: 146,85 euros.

C) Gloria :

1.21/06/03-14/09/03:626,41 euros.

2. 19/06/04-14/09/04: 641,32 euros.

D) Beatriz :

1.22/06/02-15/09/02: 361,11 euros.

2. 21/06/03-26/07/03: 154,76 euros.

3. 19/06/04-14/09/04: 385,01 euros.

E) Amparo :

1. 21/06/03-1 5/09/03: 492,17 euros.

2. 19/06/04-23/07/04: 202,65 euros.

F) Concepción :

1.21/06/03-14/09/03: 459,84 euros.

2. 19/06/04-14/09/04: 470, 79 euros.

TERCERO.- El SPEE ha abonado por las indicadas prestaciones, como coste de las cotizaciones correspondientes, las sumas siguientes:

A) María Consuelo : 426,62 euros

B) Lina :163,99 euros

C) Gloria : 947,63 euros.

D) Beatriz :231 ,85 euros.

E) Amparo : 182,27 euros.

F) Concepción : 240,74 euros."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada LLUNA CANGURS S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la entidad Lluna Cangurs S.L. la sentencia que estimó la demanda que contra la misma había interpuesto el Instituto Nacional de Empleo sobre reintegro de prestaciones por desempleo, formulando, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dos motivos encaminados al examen del derecho aplicado. En el primero de ellos denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 145.bis de la LPL , alegando que la reiterada contratación temporal llevada a cabo con los trabajadores que se relacionan en el hecho probado primero, no puede estimarse abusiva y fraudulenta como apreció la sentencia recurrida al haberse producido una simple irregularidad en la contratación temporal de los trabajadores cuando debieron serlo bajo la modalidad de fijos discontinuos, en cuyo casó habrían tenido derecho a percibir prestaciones de desempleo durante los periodos de inactividad. En el segundo de los motivos denuncia la infracción del artículo 12.3 del ET , reiterando que los contratos suscritos deben considerarse fijos discontinuos a tiempo parcial

Ninguna de dichas denuncias puede merecer éxito. El artículo 145.bis de la LPL establece que "cuando la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo constate que, en los cuatro años inmediatamente anteriores a una solicitud de prestaciones, el trabajador hubiera percibido prestaciones por finalización de varios contratos temporales con una misma empresa, podrá dirigirse de oficio a la autoridad judicial demandando que el empresario sea declarado responsable del abono de las mismas, salvo de la prestación correspondiente al último contrato temporal, si la reiterada contratación temporal fuera abusiva o fraudulenta, así como la condena al empresario a la devolución a la Entidad Gestora de aquellas prestaciones junto con las cotizaciones correspondientes".

La empresa recurrente, según consta en el relato de hechos probados, ha venido contratando de forma reiterada y con carácter temporal a una serie de trabajadores, sin que en ningún lugar figure la causa de tal contratación y durante los periodos de inactividad han percibido prestaciones de desempleo. Se dice a este respecto en el fundamento de derecho segundo que no consta la causa por la que se vinieron celebrando contratos temporales cuando la dedicación del empresario es la confección de prendas de baño, pero de forma continuada año tras año. El artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores permite celebrar contratos de duración determinada en una serie de supuestos a ninguno de los cuales se acogió la empresa. La suscripción de contratos temporales sin causa los convierte en fraudulentos, con la consecuencia prevista en el apartado 3 del mismo precepto de presumirse por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley. Por ello no puede admitirse que la contratación llevada a cabo no fue abusiva ni fraudulenta.

Por otra parte el artículo 15.8 del ET señala que el contrato por tiempo indefinido de fijos discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Este contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito en el modelo que se establezca, y en él deberá figurar una indicación sobre la duración estimada de la actividad así como sobre la forma y orden de llamamiento que establezca el convenio colectivo aplicable, haciendo constar igualmente, de manera orientativa la jornada laboral estimada y su distribución horaria.

No puede aceptarse, a partir de dicho precepto, que si los trabajadores hubieran sido contratados como fijos discontinuos hubieran tenido derecho a prestaciones de desempleo y la empresa no hubiera tenido obligación de devolver cantidad alguna por tal concepto, pues los trabajadores fueron contratados en fechas ciertas, desde septiembre a junio, con periodos de inactividad mayor o menor los meses de verano y en tales supuestos de contratos indefinidos a tiempo parcial no se tenía derecho a prestaciones de desempleo, ya que el artículo 208.4 de la Ley General de la Seguridad Social solo consideraba en situación legal de desempleo a los trabajadores fijos discontinuos, de acuerdo con lo que se disponga en desarrollo de esta norma, en los periodos de inactividad productiva, y no fue hasta la reforma operada por el R.D.L. 5/2006 de 9 de junio, que se dio nueva redacción al precepto , incluyendo también en la situación legal de desempleo a los que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas en los periodos de inactividad productiva.

Sobre la cuestión debatida en los presentes autos conviene recordar la doctrina de esta Sala recogida en sentencia de 17 de marzo de 2006 . Se dice en ella que la finalidad del artículo 145.bis de la LPL es luchar contra una posible modalidad de fraude en el acceso a las prestaciones por desempleo consistente en la suscripción de sucesivos contratos temporales que carecen de los requisitos para así ser considerados y que se combinan con períodos de inactividad en los que el trabajador recibe las prestaciones por desempleo. Y para ello atribuye el legislador al Servicio Público de Empleo Estatal acción para interesar del juez una sentencia que bajo el presupuesto de apreciar fraude de Ley en la contratación suscrita, condene a la empresa, que no al beneficiario, a la devolución de las cantidades en estos períodos abonadas en concepto de prestaciones y cotizaciones.

Advierte la indicada sentencia de la Sala en un supuesto análogo al ahora contemplado, la concurrencia de abuso o fraude de ley en la suscripción de contratos temporales de obra que vincularon sucesivamente a las empresas con la trabajadora, encajando en las previsiones del legislador por cuanto estaríamos en presencia de sucesivos contratos temporales de obra en los que a su término la trabajadora recibió prestaciones por desempleo y fue de nuevo vuelta a contratar por las mismas empresas y con el mismo objeto. Esto es, los contratos se celebran por los mismos períodos de tiempo y los ceses en los contratos coinciden con períodos vacacionales, siendo indiferente a este efecto el momento en que la trabajadora haya disfrutado de sus vacaciones. Se da vida de esta manera al fenómeno descrito en el artículo 6.4 del Código Civil : el contrato de trabajo se concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir ante la inexistencia de causa que justifique la temporalidad.

Por las razones expuestas el recurso debe ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Lluna Cangurs S.L. contra la sentencia de 25 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona en los autos nº 640/05, seguidos a instancia del Servicio Público de Empleo Estatal contra la citada empresa, en los que han sido parte María Consuelo , Amparo , Lina , Concepción , Gloria y Beatriz , confirmando la misma en todos sus extremos. Se acuerda la pérdida del depósito y de la consignación constituida para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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