Sentencia Social Nº 5801/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 5801/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4596/2014 de 27 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 5801/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015105526

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:8149

Núm. Roj: STSJ GAL 8149/2015

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2013 0002861
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004596 /2014-CON
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000707 /2013
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Sixto
ABOGADO/A: GEMA RIAL RODRIGUEZ
PROCURADOR: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: HORTASOL SL
ABOGADO/A: ALBERTO GALLEGO RIVERA
PROCURADOR: ANTONIO PARDO FABEIRO
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintisiete de Octubre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004596/2014, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Gema Rial
Rodríguez, en nombre y representación de Sixto , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de
PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000707/2013, seguidos a instancia de
Sixto frente a HORTASOL SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL
VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Sixto presentó demanda contra HORTASOL SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de Junio de dos mil catorce

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- D. Sixto , mayor de edad, con tarjeta de identidad búlgara NUM000 , vino prestando servicios para la demandada, Hortasol S.L. desde el 15 de abril de 2008 y hasta el 30 de abril de 2012, con la categoría profesional de conductor, a jornada completa y con un salario mensual de 1.308,66 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras./

SEGUNDO .- El 30 de abril de 2012 la relación laboral cesó por despido disciplinario, si bien en la propia carta de despido se reconoce la improcedencia del mismo poniendo a disposición del trabajador la cantidad de 7533,60 euros en concepto de indemnización por despido./

TERCERO - En fecha 30 de Abril de 2012 el actor firmó un finiquito expresando que con el mismo se halla saldado y finiquitado por todos los conceptos, firmando igualmente el recibo de nómina en el que se consignan además del salario de la mencionada mensualidad, liquidación e indemnización por despido./

CUARTO .- La empresa efectuó transferencia bancaria a la cuenta del trabajador con fecha 2 de mayo de 2012 por importe de 1.100 euros, es decir, de todos los conceptos que se recogen en el recibo referido anteriormente salvo la indemnización señalada.

En el libro mayor de la empresa constan, en fecha 2 de mayo de 2012, el pago de la cantidad de 7.542,58 euros al demandante; igual apunte consta en el libro diario. En el número de cuenta NUM001 , de la que es titular D. Bartolomé , administrador de la empresa, consta haberse efectuado una disposición de efectivo por parte de aquél en fecha 7 de marzo de 2013, por importe de 8500 euros. En extracto de facturación emitido por Domecq Bodegas, de fecha 2 de mayo de 2013, constan a favor del referido Bartolomé la cantidad de 7.191 euros en concepto de venta de uva albariño./

QUINTO - Con fecha 8 de Mayo de 2013 se celebró el precepto acto de conciliación ante el UMAC con el resultado sin avenencia.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda de D. Sixto , frente a Hortasol S.L absuelvo a la demandada de la pretensión suscitada frente e ella.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Sixto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28 de octubre 2014.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de octubre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por D Sixto frente a Hortasol SL y absolvió a la demandada de las pretensiones suscitadas frente a ella.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparados ambos en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en los que denuncia infracciones jurídicas.



SEGUNDO .- La recurrente en el primer motivo del recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia vulneración del artículo 3.5 del ET ,vulneración del artículo 29 apartado 1 del ET ,y del artículo 7 del código civil y en el segundo motivo del recurso denuncia infracción de la jurisprudencia en concreto sentencia del TS de fecha 22-3-2011 sobre el valor liberatorio del finiquito de la relación laboral.

Ceñida la cuestión a determinar si en este caso concreto el recibo o documento de finiquito firmado por el actor tiene valor liberatorio o no, debe tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 18/11/2004 (Recurso 6438/2003 [RJ 2005, 1588]) que a propósito del problema planteado viene sosteniendo lo siguiente: a) El finiquito no está sujeto a 'forma ad solemnitatem'. Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación ( ss. de 28-2-00 (rec.

4977/98 [RJ 2000, 2758]) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97) entre otras). b) Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la 'cantidad saldada' no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02 [RJ 2003, 8809 ]) y 28-2-00 , ya citada). c) En lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET (RCL 1995, 997)-; es decir, expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil (LEG 1889, 27) ( s. de 28-2-00 ). Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (ss. de 24-6-98 antes citada y 26- 11-01, rec. 4625/00).

d) Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos , como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11- 11-03 , 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 [RJ 1992, 6830]) entre otras).

e) Esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la fórmula de 'saldo y finiquito' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta: 1) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL [RCL 1995, 1144, 1563]) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la Ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de Ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL . (s de 28-4- 04 [RJ 2004, 4361], rec. 4247/02).

2) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (ss. de 9-3-90[ RJ 1990, 2040], 19-6-90[ RJ 1990, 5486], 21-6-90 [RJ 1990, 5502] y 28-2-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS . (RCL 1994, 1825) (s. de 28-4-04, citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET (s. de 28-2- 00).

3) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( s. de 13-10-86 [RJ 1986, 5447]), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del CC . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30- 9-92, 26-4-98 y 26-11-01)'.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, nos encontramos con que el documento firmado por ambas partes cuyo texto final dispone que:'.. con el mismo se halla totalmente saldado y finiquitado por todos los conceptos ,firmando igualmente recibo de nómina en el que se consignan además del salario la mencionada mensualidad, liquidación e indemnización por despido.', ello conlleva que el contrato de trabajo se extinguió por mutuo acuerdo de las partes, y que el actor con la firma de documento de liquidación y finiquito de la relación laboral por importe de 1100 euros y 7533,60 importe de la indemnización, cantidad aceptada por el trabajador y declara percibir el importe, sirviendo la firma del documento como recibo y eficaz carta de pago 'todo ello conlleva, que la sala entienda que el documento de finiquito goza de pleno valor liberatorio, pues de hecho el demandante no impugno el documento ni negó su firma el pie del mismo, ni solicito la presencia del delegado sindical para la firma del finiquito ; Siendo de destacar como señala la juzgadora de instancia que el importe del finiquito salvo la indemnización se le abono mediante transferencia bancaria y el importe de la indemnización reclamado en autos, el actor reconoció en el documento de finiquito que se le entregó el dinero en efectivo, versión que la juzgadora de instancia estima creíble a la vista de que el administrador de la sociedad percibió por aquellas fechas un pago procedente de bodegas Domeqc por la venta de uva albariño lo que resulta del extracto de facturación emitido por las mencionadas bodegas, así como del resto de la documental emitida por la demandada, (extracto bancario, libro mayor, y libro diario de operaciones) cuyos respectivos movimientos en las fechas a que se contraen los hechos objeto de debate justifican la versión ofrecida por la empresa, lo que unido al hecho de que el demandante no ofreció prueba alguna del vicio de consentimiento a la hora de firmar el finiquito liberatorio, lo que llevo a la juzgadora de instancia a la estimación de la demanda. Por lo que la sala estima que procede conceder carácter liberatorio al citado documento respecto del concepto en el mismo indicado. Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso, al no apreciarse en la sentencia recurrida que haya incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, y por tanto a la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del actor D.

Sixto contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2014 dictada en los autos nº 707-2013 seguidos a instancias del actor contra la empresa Hortasol SL, sobre cantidades debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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