Sentencia Social Nº 5803/...re de 2007

Última revisión
05/09/2007

Sentencia Social Nº 5803/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3682/2007 de 05 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 5803/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007105448

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9302


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2006 - 0002935

F.S.

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 5 de septiembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5803/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Telefonica de España, S.A.U. y Jaime frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 6 de febrero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 821/2006 y siendo recurrido/a ELECNOR, SA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9-11-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, ocurrido el 9-10-2006, y extinguida en la fecha de la presente resolución la relación laboral que vinculaba a las partes, condenando a la demandada ELECNOR S.A. a estar y pasar por esta declaración, y a indemnizar a D. Jaime en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (754,55 euros), con abono de la suma de MIL NOVECIENTOS TREINTA EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (1.930,50 EUROS) en concepto de salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar y hasta el 23-11-2006, con absolución de la codemandada TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U.

La obligación de pago de la indemnización a cargo de la empresa se entiende ya cumplida con la consignación judicial cuyo importe ya ha sido satisfecho al actor".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor D. Jaime , provisto de NIE nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa Elecnor S.A., con antigüedad de 22-5-2006, ostentando formalmente la categoría profesional de nivel 6, Oficial 3ª, y percibiendo en nómina una retribución bruta mensual de 1.153,73 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras, o diaria de 38,46 euros. (contrato de trabajo y nómina de agosto de 2006 -folios 108 y 116)

SEGUNDO.- La relación laboral se articuló mediante contrato temporal, para obra o servicio determinado, consistiendo la obra en el "contrato de Bucle de Cliente Global firmado con Telefónica de España S.A.U. en fecha 23-4-2002, y en concreto para las provincias de Girona, Teruel y Zaragoza, estando prevista la finalización del mismo en fecha 31-12-2006, excepto resolución anticipada del contrato total o parcialmente por Telefónica, prórroga del mismo o disminución del volumen de trabajo por otras causas. (folios 25 a 27)

TERCERO.- El 27 de enero de 2006 Telefónica de España S.A.U como empresa principal y Elecnor S.A como contratista, subscribieron una cláusula adicional al contrato para la ejecución de trabajos de Bucle Cliente Global n° 02- 689 con la finalidad de ampliar el área de ejecución de trabajos a la provincia de Gerona, con un porcentaje de asignación de trabajos del 50% del programa anual de actividad de la provincia (folios 84 a 86).

CUARTO.- Las funciones que desempeñaba el actor consistían en instalaciones y reparaciones de averías de línea de telefonía básica, junto a actuaciones en línea RDSI. (confesión del actor y partes de averías aportados por el demandante referidos a línea RDSI -folios 38,40 y 41).

QUINTO.- El día 9-10-2006 la empresa Elecnor S.A notificó al trabajador carta de despido cuyo tenor literal es el que seguidamente se transcribe:

"Girona, a 9 de octubre de 2006

Muy Sr. mio:

Por el presente escrito le participamos que la Dirección de la Empresa, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y como consecuencia de los siguientes'

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación el demandante , Don Jaime , frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente su reclamación en materia de despido, y a los solos efectos de que sea analizado el derecho aplicado por la misma, denuncia la infracción de los apartados a.) y b.) del artículo 56.1 del ET , por el adecuado cauce procesal del apartado c.) del artículo 191 de la LPL .

A tenor de los datos obrantes en las actuaciones, en la misma fecha en que se notifica al ahora recurrente su despido, la empresa le entrega una posterior comunicación escrita indicando que procederá a consignar ante el Juzgado de lo Social el importe de 754,55 euros a favor y a disposición del trabajador, en concepto de indemnización por despido improcedente, consignación que efectivamente realizó en tal fecha y reiterando en el acto de conciliación previa administrativa la existencia de tal consignación . La sentencia de instancia declara que la cuantía indemnizatoria es la correcta, pese a lo cuál condena a la empresa al abono de salarios de tramitación hasta la fecha de celebración de la conciliación previa administrativa, al entender que la empresa no ajustó su actuación a los requisitos del artículo 56 del ET , al no haber existido ofrecimiento efectivo al trabajador de la indemnización, ni tampoco puesta en conocimiento del mismo de la efectiva realización de la consignación hasta el 23.11.2006, fecha de celebración de la conciliación previa administrativa, pronunciamientos éstos que no discute la empresa, limitándose el trabajador a postular un superior salario regulador para la indemnización y el devengo de salarios de trámite hasta la notificación de sentencia, por insuficiencia de la indemnización y falta de ofrecimiento de la misma .

La sentencia de instancia declara que el salario regulador aplicable es de 42,90 euros diarios y la antigüedad computable es de 22 de mayo de 2006, lo que evidencia que es el recurrente y no la sentencia de instancia, el que sufre error aritmético al calcular la indemnización resultante, siendo incorrecta y superior a la que corresponde la postulada por el recurrente, de ahí que debamos rechazar por infundada la alegación de insuficiencia de la indemnización.

Asimismo, debe rechazarse la pretensión de extender los salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de sentencia, por cuanto incluso es discutible la condena al abono de salarios de trámite, especialmente cuando la Sala de lo Social del TS, en Sentencia de 30 de mayo de 2006, dictada en RCUD n º 2457/2005 , establece que aunque la comunicación al trabajador es uno de los requisitos necesarios para que se paralice el devengo de los salarios de tramitación, al no especificar la Ley en qué forma deba realizarse esa comunicación, conforme a la doctrina contenida en la STS de 13.3.2001 ( RCUD 3689/99 ), la exigencia de una forma especial, como requisito constitutivo, ha sido tradicionalmente excepcional, y únicamente puede ser exigido cuando un precepto de rango adecuado lo imponga, de ahí que siendo la finalidad de esa comunicación proporcionar al trabajador información suficiente acerca del contenido de la actuación empresarial, en el presente caso se cumplió debidamente, cuando menos desde la fecha de la conciliación previa, dado que el trabajador llegó a juicio sabiendo lo que se le ofrecía y, su oposición fue por pretender una superior categoría y salario que el reconocido y aplicado por la empresa, que coincidió con el que posteriormente se fija en la sentencia, de ahí que no proceda extender más allá de la fecha de la conciliación previa administrativa el devengo de salarios, debiendo desestimarse íntegramente el recurso formulado por el trabajador.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por Don Jaime y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 2 de los de Girona el día 6 de febrero de 2007 en el procedimiento n º 821/2006. Sin costas.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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