Última revisión
20/07/2009
Sentencia Social Nº 5803/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5188/2008 de 20 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 5803/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009105213
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2007 - 0001151
mi
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 20 de julio de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5803/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL CYCLOPS frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 04 de diciembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 214/2007 y siendo recurrido/a Marí Luz , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y RAUSCHERT ESPAÑA, S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 09 de mayo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 04 de diciembre de 2007 que contenía el ssiguiente Fallo:
"Que estimo la demanda interpuesta por Dª Marí Luz contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL CYCLOPS Y RAUSCHERT ESPAÑA, sobre INVALIDEZ PERMANENTE en grado de PARCIAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL derivada de ACCIDENTE DE TRABAJO y declaro que la actora se halla en situación de invalidez permanente parcial para la profesión habitual de OPERARIA DE PRODUCCIÓN EN FÁBRICA DE CERÁMICA INDUSTRIAL por lo que condeno a los demandados a estar y pasar por tal declaración y sus efectos y condeno a MUTUAL CYCLOPS a pagar la actora una prestación de VEINTICINCO MIL SEIScientos sesenta euros con ochenta céntimos (25.660'80 Euros), en la forma legal y reglamentaria establecida."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero: La actora, afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General, nació el día 27-04-79 siendo su última profesión trabajada la de OPERARIA DE PRODUCCIÓN EN FÁBRICA DE CERÁMICA INDUSTRIAL. La base reguladora de la prestación es la de 35,64 Euros diarios (folios 36 y 103 y hecho no controvertido en lo que respecta a la base reguladora).
Segundo: La contingencia determinante de la invalidez solicitada es la de accidente de trabajo que sufrió la actora el día 18-07- 06 cuando trabaja para la empresa demandada en la máquina rectificadora 2RECT 09", cuyo disco de corte se encontraba insuficientemente protegido, que se emplea para cortar modelos de placas cerámicas. En una de estas operaciones de rectificado, la operaria sujetó con su mano la placa que estaba trabajando, de modo que al empujar la placa, la sierra de la rectificadora amputó parte de la primera falange del dedo pulgar de la mano derecha. La inspección de Trabajo, propuso al INSS un recargo de prestaciones del 30% de todas las prestaciones económicas que hayan tenido su causa en el accidente (folios 42,103,104,107 y 153).
Tercero: La actora sufre las dolencias y limitaciones siguientes (folio 43 y 153 y pericial médica de la parte actora):
PERDIDA EQUIPARABLE A TOTAL DE LA FALANGE DISTAL DEL
PRIMER DEDO DE LA MANO DERECHA.
ALGIAS RESIDUALES A NIVEL DEL MUÑÓN DE AMPUTACIÓN.
LIMITACIÓN PARA LAS TAREAS QUE REQUIERAN LA INTEGRIDAD
DE LA MANO DOMINANTE.
Cuarto: En fecha 02-07-07 se practicó a la actora una intervención quirúrgica consistente en ... exéresis del neuroma y del quiste de inclusión del pulgar derecho, siendo dada de baja médica por incapacidad temporal en el mismo día y alta médica el 19-07-07 (folios 87 y 88).
Quinto: Las tareas de la actora en la empresa demandada consistían en las siguientes (folio 172):
VERIFICACIÓN DE PLACAS: RECIBE LAS PLACAS DE LA MAQUINA DE
RECTIFICAR Y LAS VERIFICA SEGÚN LAS PAUTAS DE CONTROL
ESTABLECIDAS. LIMPIAR LOS AGUJERITOS QUE CONTENGAN POLVO
O MATERIAL DE LAS PLACAS CON UNA VARILLA; COMPROBAR LAS
PLACAS CON UNA GALGA DE MEDIDAS; INTRODUCIRLAS EN CAJAS.
MECANIZAR MANUALMENTE (CORTAR CON UNA MUELA ALGUNOS
MODELOS DE PLACAS: COGER LA PLACA Y PASARLAS POR LA
MUELA; VERIFICAR EL CORTE Y MEDIDAS; DEPOSITAR EN CAJAS.
Sexto: La empresa demandada tenía cubiertas las contingencias profesionales con MUTUAL CYCLOPS (hecho no controvertido)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada MUTUAL CYCLOPS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la Mutua el desfavorable pronunciamiento de instancia que declaró a la actora afecta a incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Operaria de Producción en Fábrica de Cerámica Industrial (con la consecuente condena al abono de la prevista indemnización a tanto alzado), interesando -a través de su primer motivo de revisión fáctica- la modificación del hecho descriptivo de la patología litigiosa para la que propone un texto alternativo según el cual la demandante sufre las siguientes lesiones "pérdida equiparable a total de la falange distal del primer dedo de la mano derecha (con) limitación para tareas que requieran la integridad de la mano dominante".
Sustenta aquélla su revisoria propuesta (de la que excluye las judicialmente probadas "algias residuales a nivel del muñón de amputación") "en el dictamen del ICAM...y en todos los informes periciales obrantes en autos, incluyendo el del perito que informó a instancia de la lesionada" (folios 43 y 153 a 161); al entender que "las algias fueron corregidas mediante exéresis, limitándose esta baja a sólo doce días...".
Sin perjuicio de la cuestionable relevancia litigiosa de su propuesta, debe ponerse de manifiesto como según el (incombatido) cuarto ordinal fáctico se constata, efectivamente, que el 2 de julio de 2007 fue sometido a una "exéresis del neuroma y del quiste de inclusión del pulgar derecho" cursando IT hasta el día 19 del mismo mes.
SEGUNDO.- Como motivo jurídico de su recurso denuncia la Mutua la infracción del artículo 137.3 de la LGSS al no acreditarse que el trabajador presente una disminución superior al 33%.
Afirma una reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS de 12 de junio y 24 de julio de l.986 ) el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz; habiéndose también significado (con carácter general y respecto de la litigiosa Incapacidad permanente Parcial) que la disminución de rendimiento que la caracteriza deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (SSTS de 29 de enero y 30 de junio de l.987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo -SS de 9 de octubre de l.975, 18 de mayo de l.977, 26 de enero de l.978 y 20 de mayo de l.980 ); y de la de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l.992 , 25 de marzo , 5 de abril y 9 de diciembre de l.993 , y 11 de febrero , 8 , 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 23 de enero de 2002).
En el supuesto ahora enjuiciado, partiendo de que las dolencias que afectan a la actora consisten en una objetivada "pérdida equiparable a total de la falange distal del primer dedo de la mano derecha" y siendo así que presenta "limitación para las tareas que requieran la integridad de la mano dominante"; en tanto que las propias de su habitual profesión -como Operaria de Producción en Fábrica de Cerámica Industrial- consisten en la "verificación de placas" (recepción y limpieza de los agujeritos "que contengan polvo...con una varilla", comprobación de su medida mediante una galga para su posterior introducción en cajas) y en la mecanización manual mediante su corte con una muela, debe considerarse una disminución en su rendimiento profesional superior al 33% normativamente dispuesto.
En efecto, una actividad laboral con los requerimientos bimanuales como la descrita se halla sensiblemente comprometida por causa de la amputación de la falange distal del dedo pulgar de la mano dominante al tratarse de tareas que -como bien razona el juzgador en su sentencia- requieren de "la integridad de las funciones de pinza y presa" así como una prensión que el propio informe de la Mutua reconoce "discretamente disminuida"; actividad (bimanual) que -como aquél sostiene- exige una "cierta precisión como la limpieza de agujeros con una varilla, comprobación de medidas mediante galgas y el cortado manual de placas..."; lo que unido a la mayor penosidad que impone la necesidad de corregir el incremento de peligrosidad en su desempeño justifica el reconocimiento del grado de invalidez judicialmente declarado.
TERCERO.- El rechazo del recurso interpuesto por la Mutua comporta, junto con la condena en costas de la parte vencida (que a los efectos previstos en el art. 233 LPL la Sala fija en la cuantía de 300 euros) la pérdida del depósito y consignación efectuados por la misma (art. 202 LPL ).
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL CYCLOPS frente a la sentencia de 4 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Girona en los autos 214/2007 seguidos a instancia de Dª Marí Luz contra la citada Mutua, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa RAUSCHERT ESPAÑA S.L.; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución, decretando la pérdida del depósito y consignación efectuados por aquella, a quien se condena al pago de los honorarios de la parte impugnante que la Sala fija en la señalada cuantía de 300 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

