Última revisión
04/09/2006
Sentencia Social Nº 5807/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 140/2005 de 04 de Septiembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 04 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 5807/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006105536
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8701
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08113 - 44 - 4 - 2005 - 0000316
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 4 de septiembre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5807/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Beatriz frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 26 de mayo de 2005 dictada en el procedimiento nº 140/2005 y siendo recurrida Caixa d'Estalvis de Manresa. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10.03.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda dirigida por Beatriz contra la Caja de Ahorros de Manresa y no declaro su derecho a percibir tres medias dietas por su trabajo en comisión de servicios de los días 17, 24 y 31 de octubre de 2003."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La actora presta servicios laborales a la demandada desde el 15-4-1984 con la categoría profesional de Oficial Superior de Sexto nivel por un salario mensual de 2.323'25 euros mensuales con inclusión de prorratas de pagas extras y es representante legal de los trabajadores como miembro del Comité de Empresa por el sindicato Comisiones Obreras.
(Hecho indiscutido.)
SEGUNDO.- La actora tenía en el tiempo de autos su domicilio en Valldan y su centro de trabajo habitual en la sucursal de la Caja de Manresa sita en la Calle Pedro II, 26, de Berga.
(Hecho indiscutido)
TERCERO.- La actora trabajó la jornada del 17-10-03 en una sucursal sita en Cercs- Sant Jordi.
(Hecho indiscutido).
CUARTO.- La actora trabajó las jornadas de los días 24-10-03 y 31-10-03 en una sucursal sita en Vilada.
(Hecho indiscutido).
QUINTO.- Conforme al Convenio Colectivo la media dieta asciende a 26'53 euros.
(Hecho indiscutido).
SEXTO.- La jornada de trabajo habitual comprende desde las 8 hasta las 15 horas.
(Hecho indiscutido).
SÉPTIMO.- La actora las tres jornadas de referencia trabajó desde las 8 hasta las 15 horas.
(Aunque en juicio la actora alegó que esos tres días dejó las sucursales a las 16 horas, tal afirmación quedó ayuna de más prueba que su mera afirmación en la vista, y, por otra parte, fue por completo novedosa respecto de los hechos alegados en la demanda, que de ningún modo hacía referencia a tal hora de salida; por el contrario sería sumir a la demandada en la indefensión ante la admisión en sentencia de un hecho esencial no alegado en la demanda.)
OCTAVO.- La distancia que separa Valldan y Cers-Sant Jordi es de 11'3 kilómetros y el tiempo medio para recorrerlos 15 minutos y 18 segundos.
La distancia que separa Valldan y Vilada es de 13 kilómetros y el tiempo medio para recorrerlos 15 minutos y 14 segundos.
La distancia que separa Valldan y Vilada y el número 26 de la Calle Pedro II de Berga es de 4'1 kilómetros y el tiempo medio para recorrerlos 7 minutos y 38 segundos.
(Documentos 1 y 2 de la demandada.)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
UNICO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda inicial sobre reclamación de media dieta, se alza en suplicación la parte actora articulando su recurso por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte demandada.
Previamente a entrar a conocer del recurso ha de concluirse que el contenido económico de la pretensión ejercitada en el presente litigio no alcanza los 1.803,04 euros, por lo cual debe declararse la inadmisibilidad del recurso. Y ello en base a que el objeto del litigio lo constituye en este caso la reclamación de determinada cantidad que alcanza la total suma de 86,01 euros y, como se ha expresado, la misma no alcanza la cantidad necesaria para poder formular recurso de suplicación.
Pese a que la sentencia de instancia determina en el fundamento jurídico quinto que actora y demandada concordaron en juicio que el asunto posee un contenido de generalidad y que puede afectar a todos los trabajadores de la empresa a los efectos del artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que de conformidad con lo interesado por ambas partes y sin perjuicio del superior criterio de la Sala se dará la posibilidad de recurrir en suplicación, debe señalarse que la competencia funcional es cuestión de orden público que debe ser examinada de oficio, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en la instancia. Hay que examinar la acción ejercitada, cuyo importe económico, como ya ha quedado indicado, no alcanza la cantidad que fija el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para determinar la recurribilidad de la sentencia de instancia en suplicación. Y tampoco resulta aplicable ninguna de las excepciones que contempla este precepto, pues la cuestión debatida afecta en exclusiva a la actora que pretende el abono de la cantidad total que ha quedado reflejada anteriormente, lo que carece en principio de contenido de generalidad dado que la sentencia de instancia no contiene razonamiento alguno, más que el expresado anteriormente, ni hecho probado que demuestre la existencia de múltiples reclamaciones en idéntico sentido.
La última doctrina del Tribunal Supremo en la materia concluye en su sentencia de 17 de Enero de 2.000 que la afectación general comporta la exigencia de que exista una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, la afectación general está necesitada en todo caso de alegación y, además, de prueba, salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad de las partes, que deberá efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social con reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; la conformidad de las partes puede ser rechazada por el Juez razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten; la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez, y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior y en cuanto a los medios para probar la afectación general, en materia laboral bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa, finalmente destaca que, en último extremo, el órgano de suplicación y, en su caso, el de casación, deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, aunque sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba.
Posteriormente, el Alto Tribunal ha vuelto a establecer la doctrina unificada sobre tal cuestión en su sentencia de 3 de Octubre de 2.003 a las que han seguido otras como la de 23 de Febrero de 2.005 y que vienen a establecer que la afectación general comporta la exigencia de que exista una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficios de la Seguridad Social comprendidos en el campo de aplicación de la norma, no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcance a todos o a un gran número de sus trabajadores).
Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores.
Es necesario tener en cuenta, además, que la vía especial de recurso que admite el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público.
Seguidamente el Alto Tribunal expone los modos o sistema que tienen que seguir los Tribunales de Justicia para poder apreciar la concurrencia de la afectación general en cada proceso concreto, y que son:
a) que esta afectación general sea notoria.
b) que tal afectación haya sido alegada y probada en juicio por alguna de las partes intervinientes en el mismo.
c) que el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
Los sistemas a) y c) no son los que concurren en el presente caso, por lo que centrándonos en el apartado b) hemos de indicar que en la demanda inicial no se hizo mención alguna a que la cuestión afectara a un gran número de trabajadores, no existió, por tanto, alegación de generalidad ni de notoriedad, no se practicó prueba alguna sobre la misma, ni en los hechos declarados probados de la sentencia impugnada se contiene mención o referencia alguna.
Por tanto, no constando noticia alguna de un significativo número de reclamaciones entabladas con idéntico propósito al de la parte recurrente y no habiendo sido ni alegada ni probada la afectación general de que habla la sentencia impugnada sin razonamiento alguno al respecto, ha de llegarse a la conclusión de que, contra la sentencia del Juzgado de lo Social no procede el recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Declarar la improcedencia del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Beatriz contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Manresa, dictada el 26 de Mayo de 2.005 en los Autos 140/05 , seguidos a instancia de la indicada recurrente frente a la empresa CAIXA D'ESTALVIS DE MANRESA, sobre reclamación de media dieta.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
