Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5807/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4488/2018 de 07 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 5807/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018105775
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9232
Núm. Roj: STSJ CAT 9232/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000856
F.S.
Recurso de Suplicación: 4488/2018
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 7 de noviembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5807/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Solucions Integrals Per als Residus, S.A. frente a la
Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 17 de abril de 2018 dictada en el procedimiento Demandas
nº 1012/2016 y siendo recurrido/a Rafael y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma.
Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27-12-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de abril de 2018 que contenía el siguiente Fallo: Desestimo la alegada CADUCIDAD en el ejercicio de la acción y en cuanto al fondo ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Rafael frente a SOLUCIONS INTEGRALS PER ALS RESIDUS,S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) por DESPIDO Y DECLARO IMPROCEDENTE el despido del trabajador comunicado por carta de 22/11/2016 y de efectos de la misma fecha Y CONDENO a SOLUCIONS INTEGRALS PER ALS RESIDUS,S.A. a fin de que de forma expresa, mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, opte entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización total de 21.418,46euros (11.465,82euros hasta 11/02/12 y otros 9.952,64euros desde 12/02/2012) En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera Si la opción es por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
Si la opción es por la readmisión el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación conforme al salario diario de 62,40euros brutos y en cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- Rafael con documento de identificación personal núm.
43498404-E ha prestado sus servicios por cuenta y orden de la empresa SOLUCIONS INTEGRALS PER ALS RESIDUS,S.A. (SIRESA en adelante) en su establecimiento sito en Gavà: 'Deixalleria de Gavà' en las siguientes circunstancias profesionales: antigüedad desde 25/01/2008, categoría profesional de encargado y salario de 1.903,17euros brutos mensuales con prorrata de pagas extras.
No es ni ha sido en el último año representante electo o sindical de los trabajadores.
Segundo.- Mediante comunicación escrita de 11/11/2016 la empresa comunicó al trabajador la apertura de expediente sancionador por los hechos que se describían en el mismo y que la empresa señalaba que podrían ser constitutivos de falta laboral muy grave sancionable como establecía el articulo 54.2 d) del ET por trasgresión de la buena fe contractual.
Mientras se tramitaba el mismo la empresa le comunicó en la misma carta que quedaba liberado sin pérdida de su retribución de la obligación de comparecer en el puesto de trabajo y también interesaba que estuviera localizable para poderle realizar las notificaciones correspondientes y expresamente señalaba: ' Su domicilio que figura en los archivos de esta empresa a fecha de hoy es el que consta en el encabezamiento de esta carta. Finalmente, le indicamos que de estos hechos damos conocimiento en este mismo acto a la representación legal de los trabajadores a los efectos legales oportunos' Tercero.- En fecha 11/11/2016 la empresa remitió comunicación de inicio del expediente disciplinario del trabajador Rafael y del trabajador Simón , ambos de SIRESA al comité de empresa utilizando el correo electrónico DIRECCION001 . Por la misma vía y el mismo recibió comunicación del comité señalando que no podían abrir el archivo. El día 14/11/2016 la empresa remitió nuevo correo señalando que lo podían abrir perfectamente, pero que si seguían con el problema lo comunicaran y se les haria llegar en mano.
Ese correo electrónico es el que en la reunión de 13/05/2015 por el Comité de empresa se indicó a la empresa que era el del Comité.
Cuarto.- Mediante burofax enviado a Rafael a la dirección DIRECCION000 NUM000 NUM002 - NUM001 Barcelona, la empresa el 21/11/2016 remitió comunicación escrita en que indicaban que habían llamado a su teléfono en diversas ocasiones sin poder contactar y le requerían para que el 22/11/2016 compareciera en las oficinas de SERESA para darle cuneta de la finalización del expediente sancionador instruido.
En fecha 22/11/2016 el servicio de correos dejo constancia del intento de entrega con resultado: 'No entregado por 04 Desconocido' SIRESA comunicó al comité de empresa utilizando el correo electrónico DIRECCION001 que se había citado a los dos trabajadores de la Deixalleria de Gavà para notificartes el cierre del expediente disciplinario por si querian asistir.
Quinto.- Mediante comunicación escrita de 22/11/2016 la empresa comunicó al trabajador que el 11/11/2016 se había realizado la apertura de expediente disciplinario por los hechos que se describían en el mismo y que la empresa señalaba que podrían ser constitutivos de falta laboral muy grave sancionable como establecía el articulo 54.2 d) del ET por trasgresión de la buena fe contractual. Que se le concedió un plazo de tres días para realizar alegaciones y no presentó nada y que considerando constatados los hechos expresados y que se produjeron tal y como se expresó al inicio del procedimiento sancionador los mismos constituían falta muy grave establecía el articulo 54.2 d) del ET por trasgresión de la buena fe contractual y articulo 39.2.3.c) del convenio colectivo de recuperación y reciclado de residuos y materias primar secundarias y falta grave según el artículo 39.2.2 i) del convenio del sector y por ello la empresa había decidido rescindir su relación laboral por despido.
Mediante burofax enviado a Rafael a la dirección Cami DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , NUM002 - NUM001 Barcelona, la empresa el 30/11/2016 se le remitió la comunicación escrita de 22/11/2016.
Sexto.- La empresa dispone de una copia de la comunicación escrita de 22/11/2016 firmada no conforme en la que no consta en ninguna de las hojas al lado de la firma fecha de la misma.
Séptimo.- La empresa SEIRESA en fecha 31/10/2016 realizó comunicación interna de Alejandro a Alvaro sobre 'informe de supervisió, treballadors deixalleria de Gavà' en la que se expresaba como motivo de la supervisión que en la producción de subproductos i materiales valorizables que se producen en las 'Deixallerias' la de Gavà durante todo el año 2015 y de enero a septiembre de 2016 no tenía ninguna facturación por la venta de residuos de baterias y cables, que respecto de metales no ferricos en 2015 solo constaban 2 ventas y desde noviembre 2015 en adelante ninguna pese a que las entradas de la misma hacían constar la existencia de estos residuos, y que por ello se había decidido revisar las imágenes de las cámaras de videovigilancia para detectar la causa de la incidencia mediante la revisión de las imágenes almacenadas en el grabador digital de las cámaras de la 'deixalleria' supervisando única y exclusivamente los fines de semana del mes de octubre, concretamente los días 2, 16, 22, 23, 29 y 30 de octubre en base a que los sábados tardes y domingos, la afluencia de usuarios era mas baja y el personal tenía más tiempo libre.
Octavo.- En el Portal del empleado de SIRESA, la carpeta personas el actor identificado con su nombre y DNI consta con domicilio en Cami DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , NUM002 - NUM001 Barcelona, 08030 El certificado de empadronamiento de 31/10/2008 señala como domicilio del Sr. Rafael Cami DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , NUM002 - NUM001 08030Barcelona En su Curriculum Vitae en poder de la empresa el Sr. Rafael señala como su domicilio Cami DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , NUM002 - NUM001 08030Barcelona.
Noveno.- Mediante comunicación escrita de 14/05/2012 SERESA comunicó al Comité de Empresa que procederia a la instalacion de camaras de videovigilancia en las zonas y áreas de trabajo que se reseñaban en el documento que como anexo 1 se identificaba y acompañando como documento 2 memoria justificativa de la aplicación de la medida y las circunstancias de la instalación. La carta señala como finalidad: mejorar el servicio y disuadir de la posibilidad de que se produzcan tobos o hurtos en los centros donde se instalan las cámaras de video vigilancia señalizadas mediante cartel informativo visible y expresamente ' Con la instalación de estas, video cámaras, se ha realizado en el ánimo de mejorar en todos los ámbitos del trabajo (organizativos, productivos, control de tareas) y especialmente en el de la seguridad.
De esta medida, les informamos que en uso días, también daremos conocimiento individual a cada uno de los empleados adscritos a los centros de trabajo que dispondrán de estas cámaras.' Los anexos, memoria sobre video vigilancia señalan entre otros aspectos que: -la Justificación de la legitimidad de la captación y el tratamiento posterior que se realice es la de seguridad privada y control con información a los afectados mediante: comité de empresa, carteles de videovigilancia, impreso informativo de video vigilancia e información personalizada a los trabajadores.
-la justificación de la finalidad y de la proporcionalidad del sistema es: la seguridad privada y control de accesos, Control de actividades laborales desarrolladas por el personal, que ha habido antecedentes por lo que se refiere a actitudes como fumar dentro de la instalación o dejar de atender a usuarios -ubicación y campo de visión: 2 camaras en cada instalación una de ellas en la zona de residuos y otra en la zona de oficina y orientadas a las zonas internas de trabajo Respecto a las características del sistema se identifica como de camas fijas, en plano fijo sin posibilidad de obtener primeros planos con visionado en directo y posibilidad de grabación de forma continuada y con un periodo de conservación de imágenes durante 30 días.
En la reunión de 25/04/2012 de la empresa con representantes de los trabajadores se señaló por los representantes de los trabajadores que a esa fecha las cámaras, en los centros donde las había seguían sin estar señalizadas, a lo que la empresa indicó que se entregarían los protocolos del procedimiento de protección de datos en 20 días y que se instalarían en breve mas cámaras en otros centros de trabajo.
Décimo.- En fecha 22/11/2016 se realizó una trasferencia por Siresa al actor de 3.191,75euros.
La nómina de noviembre del actor, por 22 días ascendía a 1158,81euros brutos o 940,09euros netos.
El documento de liquidación efectuado por la empresa fechado a 22/11/2016 ascendía a 2.543,71euros brutos o 2.251,66euros netos.
Décimo Primero.- En fecha 21/12/2016 el trabajador obtuvo de la TGSS informe de vida laboral en que constaba la baja en la empresa SIRESA el 22/11/2016.
Décimo Segundo.- En fecha 23/12/2016 se presentó solicitud de conciliación en materia de despido por el trabajador. En fecha 03/02/2017 se celebró el acto que terminó sin avenencia. En ese acto la empresa hizo entrega al trabajador de la carta de despido asegurando que con anterioridad no se la había podido entregar. El trabajador la acepto y recibió en ese acto.
Decimo Tercero.- En los partes de incapacidad temporal expedidos por Mutua Egarsat por accidente de trabajo de 20/07/2015 y parte de alta de fecha 27/07/2015 en relación al trabajador Rafael consta como su domicilio el de CALLE000 NUM003 NUM002 - NUM004 08030 Barcelona. También en el parte de alta médica de 11/10/2016. Y en los datos del trabajador a efectos de recordatorios de citas en Mutua Egarsat y en relación a una cita de 27/07/2015 también consta esa misma dirección.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de SIRESA invocando como primer y segundo motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En primer lugar, la recurrente solicita la adición de un último párrafo al hecho probado séptimo, al amparo de los folios 170 a 207 y 208, lo que debe ser estimado, para hacer constar que : ' El manual del operario de la deixalleria que el demandante recibió, establece que los objetos depositados deben ser tratados por las empresas autorizadas por l'Agencia de Residus de Catalunya'.
En segundo lugar, la recurrente solicita la adición de un hecho probado décimo cuarto, lo que debe ser desestimado pues estamos ante una prueba ilícita como se expondrá en el motivo siguiente.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se invoca, de conformidad con lo dispuesto en el art.
193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción social, por infracción del art. 59.3 del ET y 103.1 de la LRJS y de la doctrina contenida en la STSJCña de 26 de noviembre de 2012.
La recurrente considera que debe considerarse como dies a quo del plazo de caducidad el día 22 de noviembre de 2016 por cuanto se produce una voluntad clara e inequívoca de proceder a despedir al actor siendo imputable al trabajador el hecho de que no pudiera haberse notificado dicha circunstancia, a tenor de no haber notificado a la empresa un pretendido cambio de domicilio. Considera que siendo esa la fecha de efectos del despido y la demanda y conciliación el día 23 de diciembre, han transcurrido 21 días debiendo apreciarse la caducidad de la acción de despido.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto el plazo de caducidad para interponer demanda por despido es de 20 días hábiles desde la fecha de efectos del despido. El cómputo del plazo se inicia el día siguiente a aquél en el que el empresario decide prescindir del trabajador y se lo hace saber, por lo que no computa en el plazo de caducidad el día de recepción de la carta de despido. A los efectos del cómputo del plazo de caducidad se consideran inhábiles : los sábados, los domingos y los días 24 y 31 de diciembre (LRJSart.65.1 y 103.1; TS 21-12-09, EDJ 321836; TS 26-9-08, EDJ 197292); tanto los concurrentes entre la fecha del despido y la presentación de la papeleta de conciliación, como los que transcurren entre la celebración del acto conciliatorio y la presentación de la demanda ante el juzgado de lo social (TS 12-6-07, EDJ 70599). El mes de agosto sí se considera hábil a estos efectos, no sólo en la instancia sino también en vía de recurso ( LRJS art.43.4.1º). La demanda de despido , como escrito sujeto a plazo, puede realizarse hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial. La caducidad es una medida excepcional que supone la decadencia de los derechos por el mero transcurso del tiempo. Con ella se pretende la pronta estabilidad y certidumbre de las relaciones jurídicas, por lo que no puede ser objeto de interpretación extensiva que cierre la posibilidad de un examen material del fondo de la pretensión cuando su ejercicio no es claramente extemporáneo, pues puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva ( TCo 220/2012; TS 24-5-88 , EDJ 4453).
En el caso de autos, consta que no fue hasta el día 30/11/2016 cuando se intentó remitir la comunicación extintiva completa, por lo que para no causar indefensión al trabajador, éste debe ser el dies a quo del plazo de caducidad. Pero es que aún cuando considerásemos que el dies a quo es el día 22/11/2016, la demanda y conciliación se podían presentar hasta las 15 horas del día 23 de diciembre de 2016, por lo que tampoco en este caso se habría producido la caducidad de la acción de despido.
TERCERO.- Como tercer motivo del recurso se invoca, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción social, por infracción del art. 20.3 del ET, la doctrina jurisprudencial dimanante de la STC 39/2016 y el art. 5.1 de la LOPJ.
La recurrente considera que no estamos ante una prueba ilícita pues las cámaras de videovigilancia estaban instaladas desde el año 2012, señalizadas y de las que el trabajador conocía su existencia no sólo por estar señalizadas, si no por ser absolutamente visibles, se orientan a las instalaciones de la deixallería y la finalidad era la indicada y de Ia que se informó a la representación legal de los trabajadores. Señala que la jurisprudencia determina que existiendo fundadas sospechas de la comisión de irregularidades para un trabajador, es lícita la instalación temporal de cámaras de video vigilancia, sin informar a tos trabajadores, y respecto de la existencia de cámaras de vigilancia permanentes se legitima su uso si la instalación es de común conocimiento para los trabajadores y está señalizada, como concurre en este procedimiento. La empresa procede a revisar las grabaciones por cuanto se detectan unas irregularidades en la venta a gestores de residuos de subproductos y materiales revalorizables. Se cumple el triple juicio de proporcionalidad. No se ha negado que fuera el actor el que saliera en las cámaras. Debe estimarse lícita la prueba mencionada.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el previo conocimiento por los trabajadores de la instalación de las cámaras de vigilancia han resultado afectadas, en opinión de la Sala, por la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de enero de 2018 ( Sentencia Asunto López Ribalda y otros, 1874/13 y 8567/13).
En esa sentencia, el TEDH declara que la medida adoptada por el empleador (instalación de cámaras de vigilancia en un supermercado) no fue proporcional, vinculando dos hechos: por un lado, el incumplimiento de la Ley Orgánica de Protección de Datos (artículo 5 (EDL 1999/63731) ) al no informar a los trabajadores de la instalación de las cámaras ocultas; y, por otro, el carácter indiscriminado de las grabaciones , las cuales afectaron a todos los trabajadores que laboraban en las cajas, se prolongaron durante semanas y abarcaron la totalidad de la jornada. Es decir, a pesar de las sospechas del empleador, el TEDH no legitima una grabación ilimitada sin informar previamente a los trabajadores. De acuerdo a su doctrina sobre el artículo 8 del CEDH (EDL 1979/3822) (derecho al respeto a la vida privada y familiar) la sentencia del TEDH considera que la instalación (sin entrar ahora en si era conocida o no) afecta muy directamente a la vida privada del trabajador por entrar directamente en ésta, aunque sea en el marco de una relación de trabajo, ya que se trata del control , seguimiento, y recogida de información, 'de la conducta de una persona en su lugar de trabajo, que no puede eludir por estar obligada, en virtud del contrato de trabajo, a realizar el trabajo en ese lugar'.
En el marco del citado precepto, y de su propia doctrina, el Tribunal valora si el juzgado y los tribunales nacionales españoles guardaron el equilibrio justo entre unos y otros derechos (los de los trabajadores a su vida privada, aún en el ámbito de una relación laboral , y los de los empleadores para la protección de sus derechos de organización y dirección de la actividad empresarial). Entiende el Tribunal que la legislación española ( artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal ), obligaba en el momento de los hechos -sigue obligando actualmente- a facilitar información a los trabajadores sobre la instalación de cámaras de vigilancia que afecten a su relación laboral , al objeto de que puedan instar las medidas oportunas si consideran lesionados sus derechos, y que esta obligación de información no fue respetada por la empresa. A continuación, el TEDH se ocupa de las diferencias del caso López Ribalda con el caso Köpke contra Alemania. Y esas diferencias son dos: la distinta regulación de la protección de datos en España y en Alemania y, lo más importante, en el caso español la vídeovigilancia encubierta no encontraba su razón de ser en previas sospechas fundadas contra las demandantes y, por consiguiente, no se dirigía específicamente contra ellas, sino contra todo el personal que trabajaba en las cajas registradoras, durante semanas, sin límite de tiempo y durante todas las horas de trabajo. Ello nos permite pensar que, en aquellos supuestos (como el citado asunto 'Köpke' contra Alemania) en el que la grabación oculta se realiza sobre la base de una sospecha previa, respecto de los trabajadores sobre los que existe tal sospecha y, más importante, de forma temporal, existirían argumentos jurídicos razonables para concluir que no requeriría más que tal previa sospecha y una mínima señalización.
Tras esta sentencia, ha entrado en vigor el reglamento 2016/679 europeo de protección de datos en fecha 25 de mayo de 2018, que ha reforzado las consideraciones anteriores pues el contrato de trabajo es un medio adecuado para informar al trabajador del tratamiento de sus datos directamente relacionado con la prestación laboral, pero no para informar de otros tratamientos distintos, pues no debe confundirse la información que debe ofrecer el empleador con una manifestación del consentimiento del trabajador.
En el caso de autos, si bien consta que las cámaras habían sido instaladas en el año 2012, se concluye en la sentencia que no se acredita comunicación alguna de instalación de cámaras que relacione las que estuvieran instaladas en el centro de trabajo en que el actor prestaba sus servicios ya que se eludió por la empresa aportar documento alguno de las zonas y áreas de trabajo que se reseñaban en el documento que como anexo 1 se identificaba acompañante a la comunicación de 14/05/2012 al comité de empresa y no ha acreditado la empresa información personalizada a los trabajadores. No se han cumplido por tanto por la empresa la información necesaria de la instalación de las cámaras y su finalidad a los trabajadores, de conformidad con la doctrina y el reglamento europeo de protección de datos, lo que impide considerar que la grabación con las cámaras de videovigilancia sea una prueba lícita. A ello se une el hecho de que la magistrada considera que de las imágenes captadas no es posible identificar al trabajador. El motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- Como cuarto motivo del recurso se invoca, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción social, por inaplicación del art. 54.2.d) del ET en concordancia con el art. 20.3 y con sentencias del Tribunal Supremo, como la de 21 de septiembre de 2017.
La recurrente considera que resulta acreditado que el trabajador ha procedido con su conducta ( apropiarse de diverso material depositado en las instalaciones), a transgredir la buena fe contractual, y en consecuencia su conducta resulta incardinable en el art. 54.2.d) del ET.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto la consideración de prueba ilícita de las grabaciones efectuadas con las cámaras de videovigilancia, determinan que no se haya añadido el hecho probado décimo cuarto en el que se ampara para efectuar la revisión jurídica. Ello implica que la empresa no haya acreditado los hechos imputados al trabajador en su carta de despido y que deba confirmarse el criterio de la sentencia de instancia que declara la improcedencia del despido.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de SIRESA contra la sentencia nº 161/2018 del juzgado social 6 de BARCELONA, autos 1012/2016- AS, de fecha 17 de abril de 2018, debemos confirmar la sentencia de instancia. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso en la cuantía de 450 euros,comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
