Última revisión
22/10/2008
Sentencia Social Nº 581/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 520/2008 de 22 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 581/2008
Núm. Cendoj: 09059340012008100455
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00581/2008
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 520/2008
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 581/2008
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Accidental
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
_______________________
En la ciudad de Burgos, a veintidós de Octubre de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 520/2008 interpuesto por el MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de ÁVILA en autos número 181/2008 seguidos a instancia DON Alberto , contra la parte recurrente , en reclamación sobre Ordinario . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 7/07/2008 cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por la parte actora, DON Alberto , contra la parte demandada, MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS, sobre pensión de jubilación parcial, y previa revocación de la resolución de 10/6/08, debo declarar y declaro que la parte actora reúne los requisitos para reducir su jornada en el porcentaje del 85%, con la obligación del Ministerio demandado de concertar el oportuno contrato de relevo, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, previa solicitud por la parte actora ante la entidad gestora del reconocimiento de la pensión de jubilación parcial.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Que la parte actora, nacida el 29-5-47 y afiliado a la Seguridad Social con el Nº NUM000 , tras haber cotizado a la Seguridad Social durante más de cuarenta y seis años (ha prestado servicios para la administración desde el 1-4-73, de modo ininterrumpido; habiendo comenzado a cotizar a la Seguridad Social en fecha de 30-10-63 en el régimen general y, anteriormente, durante 390 en el Régimen Especial Agrario), en fecha de 4-1-02 solicitó de la Directora General de la Función Pública la jubilación a tiempo parcial (interesando trabajar el 15 % del tiempo de trabajo, a partir del día 1-6-08). Esta misma pretensión se reiteró ante el subdelegado del Gobierno en esa misma fecha (añadía que "concurren otras circunstancias de tipo familiar, y que al aparo de lo establecido en el PLAN CONCILIA, necesito de ese tiempo para atender necesidades básicas debiendo ayudar a mi cónyuge, - pues ella ha sufrido dos intervenciones quirúrgicas de hernia discal, que la incapacitan en varias de sus funciones básicas y elementales, y por ende, la necesidad de mi ayuda en dicha situación-") y, ante la Dirección General de Recursos Humanos, en fecha de 16-5-08. SEGUNDO.- Que en la actualidad presta sus servicios, como Oficial de Gestión y Servicios comunes, en la Subdelegación del Gobierno de Ávila. TERCERO.- Que en fecha de 10-6-08 la Subdirección General de Gestión de Personal del Ministerio demandado dictó resolución denegando lo solicitado; dándose por reproducida al obrar en Autos (En esencia se refería que exigía una nueva contratación de carácter temporal, la cual estaría sujeta a lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 51/2007, de 26 de diciembre de presupuestos generales del estado, que prohíbe la contratación temporal, salvo casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables; suponiendo un incremento del gasto público).
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada del Ministerio de Administraciones Públicas en base a una serie de motivos de Suplicación, todos ellos formulados al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL .
En síntesis, considera que la resolución combatida infringe la normativa imperante por dos motivos fundamentales:
a). Para la jubilación parcial, es exigible la concertación del correspondiente contrato de relevo, y para ello es preciso un consentimiento mutuo entre empleador y empleado.
b). Es preciso que para la concertación de un contrato de relevo exista crédito presupuestario. De no ser así, existiría imposibilidad de la Administración para concertarlo.
En suma, no existe un derecho absoluto e incondicionado del trabajador a optar por la jubilación parcial.
Hemos de partir del inalterado relato de hechos probados. Y del mismo se desprende que:
a).El trabajador ha prestado servicios desde 1 de abril de 1973, habiendo solicitado en fecha de 4 de enero de 2002, la jubilación a tiempo parcial a partir del día 1 de junio de 2008, reiterándose ante el Subdelegado de Gobierno en esa misma fecha. Y posteriormente ante la Dirección General de Recursos en fecha de 16 de mayo de 2008.
b). En fecha de 10 de junio de 2008, la Subdirección General de Gestión de Personal del Ministerio demandado dictó resolución desestimando el derecho del actor, aludiendo para ello, a lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 21/07 de presupuestos generales del Estado, que prohíbe la contratación temporal, salvo casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, suponiendo un incremento del gasto público.
En primer lugar, hemos de indicar que el RD 1131/02, de jubilación parcial y de trabajadores contratados a tiempo parcial, es consecuencia de las reformas operadas por la ley 12/01, de 9 de julio de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y mejora de su calidad que la ley 24/01, de 27 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para el año 2002, que reformaron la jubilación parcial, modificando el artículo 166 de la LGSS , lo cual supuso una regulación reglamentaria de la jubilación parcial.
El artículo 10 de la norma dispone que para poder reconocer la pensión de jubilación cuando el trabajador acceda a la misma a una edad inferior a la de 65 años, "la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente".
Es decir, que para el propio legislador la jubilación parcial no sólo es un instrumento legal que tiene como objeto beneficiar al trabajador, sino que por el contrario, cumple una función social, como es la medida de fomentar el empleo, y además rejuvenecer a las personas que cumplen servicios laborales. Esta función social no puede ser desconocida a la hora de interpretar la normativa, y desde luego, la Administración no puede ser ajena a esta función social que inspiró al legislador al introducir esta modalidad de jubilación.
Es cierto que ha existido alguna corriente jurisprudencial (STSJ de Madrid de 2 de febrero de 2005), en la que se indicaba que es exigible el consentimiento entre ambas partes -trabajador y empresario-, para poder acceder a la jubilación parcial, puesto que sería contrario a Derecho que la empresa impusiera al trabajador la jubilación parcial, como también lo es que el trabajador imponga su decisión a la empresa por muy respetables que sean los motivos de su petición. Pero en dicha corriente jurisprudencial se olvida otro elemento básico, que de seguirse el criterio mantenido por la Administración en este procedimiento concreto, bastaría con la negativa de la empresa -en este caso Administración Pública-, a la jubilación parcial de un trabajador, para que éste en ningún caso pudiera acogerse a una posibilidad establecida en su favor por el legislador, y que además, y a tenor de lo dicho anteriormente, cumple una función social, como es la de fomento del empleo, y de rejuvenecimiento de la plantilla de trabajadores. Con lo cual se estaría imponiendo "de facto" por la Administración a los trabajadores una situación concreta -imposibilidad de jubilación parcial de los mismos-, ajena a los principios de bilateralidad que se derivan de los contratos de trabajo. Negándosele un derecho reconocido por la normativa laboral vigente.
En cualquier caso, la doctrina emanada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera antes aludida, ha sido objeto de rectificación en Sentencias posteriores, y entre ellas la de esa misma Sección de 15 de enero de 2007 , donde se indica que el artículo 61 del Personal Laboral del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado dispone que la jubilación será obligatoria al cumplir los 65 años, no obstante lo cual, cumplidos los 60, el trabajador podrá acceder a la jubilación anticipada siempre que cumplan los requisitos establecidos en la legislación vigente. Los trabajadores podrán jubilarse voluntariamente al cumplir los 64 años de edad, en la forma y condiciones previstas en el RD 1194/85 de 17 de julio. De acuerdo con las limitaciones de las leyes de Presupuestos y normativa concordante, la Administración sólo podrá llevar a cabo la contratación necesaria para sustituir al trabajador que solicite la jubilación en los casos en que se justifique la urgencia y necesidad de la sustitución del trabajador.
Del artículo 61 del Convenio se deduce que la jubilación parcial, al llegar a los 64 años está subordinada a la existencia de crédito presupuestario para abonar los salarios de los trabajadores que han de sustituir al trabajador jubilado, existiendo razones de urgencia y necesidad.
Por su parte el artículo 166 de la LGSS , indica que los trabajadores que hayan alcanzado la edad ordinaria de jubilación y reúnan los requisitos para causar derecho a la misma, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de celebración simultánea de un contrato de relevo. Asimismo, los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación, con excepción de la edad, que habrá de ser inferior en 5 años, como máximo, a la exigida con carácter general podrán acceder a la jubilación parcial, en las condiciones previstas en el artículo 12.6 del ET .
De manera que el disfrute de la pensión de jubilación parcial en ambos supuestos será compatible con un puesto de trabajo a tiempo parcial. Siendo el régimen jurídico de la jubilación parcial el que reglamentariamente se establezca.
En el caso de autos, no se discute que el trabajador reúna los requisitos generales previstos en el artículo 12.6 del ET, y 166 de la LGSS, para acceder a la jubilación parcial, pues tiene la edad mínima de 60 años, no habiéndose cuestionado por nadie que cuente con carencias de la cotización exigible para ser acreedor del derecho a la pensión de jubilación parcial.
De manera tal, que aparentemente existiría una doble regulación. Por un lado, cuando se trate de trabajadores que hayan alcanzado los 64 años, cuyo acceso a la jubilación parcial ha de hacerse de acuerdo con el contenido del artículo 61 del Convenio Colectivo Único, mientras que por el contrario, los trabajadores que tengan 60 años o más, y que pretenden acogerse a la jubilación parcial, la regulación de ese derecho, quedaría sujeta, en el marco del artículo 61 del Convenio Colectivo, a que cumplan los requisitos exigibles, es decir, los contemplados en los artículos 166 LGSS y 12.6 del ET.
En la sentencia aludida se indica que "incluso para el caso que se entienda que de conformidad con lo prevenido en el artículo 61 del Convenio Colectivo Único, deba ser exigible los requisitos de crédito presupuestario y de urgente necesidad, para los trabajadores que teniendo más de 60 años aspiren a la jubilación parcial, en el marco de lo previsto en el artículo 166 de la LGSS y 12.6 del ET, es lo cierto, que debe acreditarse que no existe ese crédito presupuestario. Y que desde luego, aparentemente ha de deducirse la urgencia de la procedencia de la sustitución de un trabajador que accede a la jubilación parcial".
Esta era la doctrina vigente en el momento de la vigencia del I Convenio Colectivo Único para el personal laboral. En la actualidad, esta materia queda regida por el II Convenio Colectivo Único, que en su artículo 59 , se indica que "cumplidos los 60 años, el trabajador podrá solicitar la jubilación anticipada, siempre que reúna los requisitos establecidos en la legislación vigente". No obstante lo cual, la interpretación dada por la doctrina citada, en dicha resolución, es perfectamente aplicable al caso, pues la redacción dada por el artículo 61 del I Convenio Colectivo es idéntica a la del artículo 59 del II Convenio Colectivo único para el personal laboral al servicio de la Administración General del Estado.
Es decir, el artículo 59 del Convenio Colectivo actual, remite a la normativa prevista en el artículo 166 de la LGSS, RD 1131/2002de 31 de octubre, y 12 del ET . Por lo que los argumentos dados por el TSJ de Madrid, en la sentencia aludida son perfectamente extrapolables al caso de autos.
Hemos de partir del dato, como anteriormente se ha argumentado, que la finalidad de la jubilación parcial no es sólo la del establecimiento de un beneficio al trabajador que se jubila, sino además cumple una función de fomento de empleo y mejora de su calidad, que la Administración demandada no puede desconocer. Del mismo modo, y tal como se determina en el artículo 3 del CC , aplicable a la totalidad del Ordenamiento Jurídico como principio general, las normas han de ser interpretadas de acuerdo con su espíritu y finalidad, que no es otro que el anteriormente descrito. Y que exige ponderar el valor en alza dentro del Derecho Laboral de la conciliación de la vida familiar y laboral, de manera que el actor no se vea obligado a reducir su jornada por cuidado de un familiar, reduciendo su salario, cuando la razón última de pedir la jubilación parcial -ordinal primero del relato de hechos probados- era la voluntad del trabajador de atender necesidades básicas, debiendo ayudar a su cónyuge, que ha sufrido varias intervenciones quirúrgicas, que la incapacitan para sus funciones básicas y elementales, que determinan la exigencia de ayuda externa-.
Por otro lado, las recomendaciones del Consejo de la UE, -82/857-, invitan a una jubilación flexible de los trabajadores asalariados que obtengan una reducción progresiva de la duración de su trabajo durante los últimos años que preceden a su jubilación.
Por lo que por dichas razones la demanda debería ser estimada, y habiéndolo hecho así el Juzgador de Instancia, el recurso de Suplicación ha de ser desestimado, lo que conllevaría la confirmación de la resolución recurrida.
Pero es más, se alude en la contestación denegatoria realizada por la Administración General del Estado -Subdirección General de Gestión de Personal del Ministerio de Administraciones Públicas- que se desestimaba la petición del actor, "cuanto que la ley de presupuestos generales del Estado, prohíbe la contratación temporal, salvo casos excepcionales, y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables". No habiendo quedado acreditado, puesto que ni figura en hechos probados, ni tampoco se alude a ello en la fundamentación jurídica de la Sentencia, -con valor de hecho probado- que no existiera ese crédito presupuestario para atender los gastos originados por el acceso del actor a la jubilación parcial. De forma tal, que no puede quedar supeditado el derecho del actor, a la discrecionalidad en la toma de decisión de un órgano administrativo, cuanto que ya esa misma petición se había solicitado y anticipado por el propio trabajador en sendas solicitudes de 4 de enero de 2002 -casi con 6 años de antelación-, por lo que la Administración demandada podría haber adoptado -si hubiera querido- las previsiones presupuestarias adecuadas para dar satisfacción al derecho del trabajador. De forma que este derecho del mismo, a la jubilación parcial, no puede verse mediatizado a lo que puedan decidir, sin más, los Ministerios de Economía y de Administraciones Públicas al respecto.
En consecuencia, el recurso de Suplicación ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Las costas, conforme el artículo 233 de la LPL , habrán de ser impuestas al recurrente, al no gozar del beneficio de justicia gratuita. La imposición de costas a Ministerio recurrente, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas, ha sido impuestas, por imperativo legal, por el TS, entre otras en Sentencia de 8 de febrero de 2008, RCUD 4398/06 .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el letrado del Estado en la representación del MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila de 7 de julio de 2008 , en autos 181/08, seguidos en dicho Juzgado en virtud de procedimiento ordinario, (petición de jubilación parcial), por razón de demanda promovida por D. Alberto contra el Ministerio recurrente, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Se acuerda la imposición de COSTAS a la entidad recurrente, por los honorarios del letrado de la parte que impugnó el recurso, cuya cuantía concreta será determinada por esta Sala, si a ello hubiera lugar, una vez firme esta resolución y dentro de los límites legales.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
