Última revisión
14/03/2011
Sentencia Social Nº 581/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2361/2009 de 17 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 581/2009
Núm. Cendoj: 28079340012009100533
Núm. Ecli: ES:TSJM:2009:5473
Núm. Roj: STSJ M 5473/2009
Encabezamiento
RSU 0002361/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 2361-09
Sentencia número: 581/09
C.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la villa de Madrid, a diecisiete de julio de dos mil nueve.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 2361-09, formalizado por el Sr. Letrado D. CARLOS PAGÁN BARCELÓ, en nombre y representación de DON Carmelo contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID, en sus autos número 1547-08, seguidos a instancia de DON Carmelo frente a PATATOES MERINO S.L. y POTATOS HUSILLO S.L., en reclamación sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
"PRIMERO.- La parte actora, Carmelo , ha prestado servicios a la demandada POTATOES MERINO S.L., que cursa igualmente como POTATOS HUSILLO S.L., como envasador con salario de 775,89 euros, desde 20.5.05 según las nóminas y contrato de trabajo aportados con la demanda.
SEGUNDO.- No consta el abono el actor de las mensualidades de julio en adelante. En el acto de conciliación previo a la presente demanda, celebrado el día 3.11.08, el representante legal de POTATOES MERINO S.L. sin reconocer la deuda salarial, reconoce no obstante retraso en el pago de salarios, y accede a la rescisión ofreciendo 45 días año, sin cuantificar la cantidad, efectiva en 72 horas en la empresa. El actor reconoce en juicio que dejó de prestar servicios a partir de ese momento ya que consideró rescindida la relación según manifiesta. Alega igualmente que estaba de baja médica, sin acreditarlo.".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que, desestimando la demanda interpuesta por Carmelo como parte actora, contra, de otra, como demandados, POTATOES MERINO S.L., POTATOS HUSILLO S.L., absuelvo a las demandadas de las pretensiones de la demanda.".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4 de mayo de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 1 de julio de 2009, señalándose el día 15 de julio de 2009 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia acabó rechazando en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida conjuntamente contra las empresas Patatoes Merino, S.L. y Potatos Husillo, S.L., dedicadas ambas al comercio de alimentación, y en la que el actor postula que se "rescinda la relación laboral entre las partes, y condene a la empresa demandada a abonar al demandante una indemnización de 45 días por año de servicio". Recurre en suplicación la parte actora instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
SEGUNDO.- El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, interesa la modificación del hecho probado primero de la sentencia recurrida, que dice así: "La parte actora, Carmelo , ha prestado servicios a la demandada POTATOES MERINO SL (sic), que cursa igualmente como POTATOS HUSILLO SL, como envasador con salario de 775,89 euros, desde 20.5.2005 según las nóminas y contrato de trabajo aportados con la demanda", redacción que el recurrente quiere alterar sólo en el extremo relativo a la determinación de su categoría profesional, que, en lugar de la de Envasador, considera debe ser la de Conductor-repartidor, para lo que se apoya de forma exclusiva en la ficta confessio de las dos mercantiles traídas al proceso, petición a la que no cabe acceder por no ampararse en ninguno de los medios de prueba a que hace méritos el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , sin que quepa olvidar que la posibilidad que contempla el artículo 91.2 de esta norma adjetiva es facultad que compete en exclusiva al Juez a quo, por lo que, en principio, no es susceptible de revisión merced a recurso extraordinario de suplicación.
TERCERO.- Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según la misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), presupuestos que no se dan cita en el caso de autos, por lo que este primer motivo tiene que decaer.
CUARTO.- El segundo, y último, dirigido ya a censurar errores in iudicando, señala como infringidos los artículos 50.1 b) y 56.1 a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , trayendo también a colación como vulnerada la jurisprudencia que luce en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1.989 y 26 de junio de 2.008 , si bien también se acoge a la doctrina contenida en diversos pronunciamientos de esta misma Sala de suplicación, los cuales, como es sabido, no constituyen jurisprudencia (artículo 1.6 del Código Civil ).
Su discurso argumentativo es sencillo, y puede resumirse en hacer valer que, si bien es cierto que el recurrente dejó de prestar servicios laborales para las empresas codemandadas en 3 de noviembre de 2.008, tal dato no puede calificarse, a despecho de lo que concluyó el Magistrado de instancia, como un supuesto de dimisión o, si se quiere, baja voluntaria, para lo que invoca que la situación de impago total de salarios creada por su empleador justificaba sobradamente la suspensión de la relación laboral que unía a las partes. Nótese que según el ordinal segundo de la versión judicial de los hechos, que permanece incólume: "No consta el abono al actor de las mensualidades de julio en adelante. En el acto de conciliación previo a la presente demanda, celebrado el día 3.11.08, el representante legal de POTATOES MERINO SL sin reconocer la deuda salarial, reconoce no obstante retraso en el pago de salarios, y accede a la rescisión ofreciendo 45 días año, sin cuantificar la cantidad, efectiva en 72 horas en la empresa. El actor no aceptó, por la no concreción de las cantidades, y se levantó acta en tal sentido, doc. 6 de la demanda. El actor reconoce en juicio que dejó de prestar servicios a partir de ese momento ya que consideró rescindida la relación según manifiesta. Alega igualmente que estaba de baja médica, sin acreditarlo".
QUINTO.- Con base en lo anterior, razona el Juzgador a quo en contra de la tesis que mantiene el recurrente que: "(...) no es posible acceder a la extinción indemnizada que, salvo dispensa al trabajador de sus deberes básicos, por causa justificada, o la existencia de un supuesto de suspensión unilateral por decisión del trabajador, tradicionalmente se admitió la violencia física contra el trabajador, y eventualmente cabría añadir situaciones de no exigibilidad de prestación, sea por decisión legítima del trabajador de suspender su prestación por riesgo laboral en los términos de la ley de prevención de riesgos, sea como consecuencia de una medida cautelar tutelar de derechos fundamentales". En suma, entiende que en el caso enjuiciado no concurre circunstancia excepcional alguna que pueda justificar la falta de plena vigencia del vínculo contractual durante la sustanciación del proceso de resolución de contrato por voluntad del trabajador y, por ende, a la sazón de que se celebrara el juicio, lo que, no obstante la inasistencia a dicho acto de las dos codemandadas, y a lo manifestado por una de ellas con ocasión del intento previo de conciliación en sede administrativa, le llevó a desestimar las pretensiones actoras.
SEXTO.- Sentado cuanto antecede, debe la Sala dirimir ahora si la falta de asistencia al trabajo del demandante desde aquella data constituye un supuesto de dimisión y consiguiente extinción del contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculaba a los litigantes, haciendo, así, que el trabajador careciese de acción para promover la demanda rectora de autos. Desde luego, nadie cuestiona el carácter constitutivo de las sentencias dictadas en reclamaciones atinentes a tal suerte de extinción contractual, lo que, en principio, supone que la relación laboral deba mantenerse viva en tanto en cuanto no se dé respuesta definitiva en sede judicial a una pretensión de esta naturaleza. Lo que sucede es que esta regla general admite, según una ya añeja doctrina jurisprudencial, ciertas, pero reales, excepciones. En el sentido apuntado, recordar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1.986 , a cuyo tenor: "(...) pero cuando se dan los supuestos excepcionales aludidos, como pueden serlo, por vía de ejemplo, los malos tratos de palabra o la falta continuada del abono del salario (las negritas son nuestras) o el llevar a cabo el trabajo en una modalidad distinta para la que fue contratado y que habría terminado antes de dictarse la sentencia declarando resuelto el contrato, así como en todos los casos en los que se afecte la dignidad profesional del trabajador o se le menosprecie o humille, éste indudablemente puede dejar en suspenso la relación laboral hasta que se tramite y resuelva en sentencia la demanda; pues de mantenerse un criterio diferente, ello nos llevaría al absurdo, dado que en estos casos, como expresa la sentencia de la Sala de 4 de Octubre de 1982 'la única consecuencia del cese del trabajador antes de pronunciarse sobre la resolución del contrato solicitada a la Magistratura de Trabajo, es la de si se desestima su pretensión queda impedido para volver a su puesto de trabajo", criterio que fue reiterado en pronunciamientos posteriores de la misma Sala del Alto Tribunal, así el de 18 de septiembre de 1.989 , que el motivo cita expresamente, conforme al cual: "(...) en supuestos en que el incumplimiento contractual del empresario que motiva y justifica la voluntad resolutoria del trabajador se manifiesta mediante el impago total de salarios (el resaltado continúa siendo nuestro) o en términos que perjudican su dignidad, integridad física o formación profesional o cualesquiera otros también excepcionales que generen situación insoportable, puede el mismo instar dicha resolución sin necesidad de mantenerse en su puesto de trabajo, pues tal conducta empresarial justifica una suspensión o incluso interrupción de la relación laboral, por lo cual las faltas de asistencia no pueden ser aducidas para fundar el despido (SS. de esta Sala, entre otras, de 4 de octubre de 1982, 26 de junio de 1984, 2 de abril de 1985 y 26 de noviembre de 1986 )".
SEPTIMO.- Dicho esto, la pregunta es: ¿cabe reputar como causa suficiente que, por su excepcionalidad y gravedad, autorice a suspender unilateralmente la relación laboral el hecho de que durante, cuando menos, cuatro mensualidades ordinarias, en este caso las de los meses de julio a octubre del pasado año, ambos inclusive, que, ni más ni menos, es lo que denuncia el hecho tercero de la demanda rectora de autos, el empleador dejara de satisfacer la retribución del actor en su totalidad? Evidentemente, no parece razonable, ni tampoco plausible, que, después de tan prologando período de tiempo, se exija también que durante la tramitación de todo el proceso judicial, incluida la sustanciación de un eventual recurso de suplicación, el mismo tenga que seguir prestando servicios para su empresario a cambio de no recibir ninguna remuneración como contraprestación, lo que, aparte del flagrante incumplimiento contractual que dicha actuación empresarial supone, podría hacer que la situación personal, familiar y social del trabajador fuera insoportable e, incluso, llegase a ser desesperada por carecer de los imprescindibles medios económicos para subvenir a las necesidades más elementales de la vida. A nadie puede pedirse tamaño sacrificio, ni, por ende, tampoco a los trabajadores por cuenta ajena. A ello se une la actitud de la única sociedad que asistió al intento extrajudicial de conciliación que tuvo lugar en 3 de noviembre de 2.008, es decir, Patatoes Merino, S.L., del que al folio 6 de autos figura certificación del acta practicada, y de cuyos términos se colige que el grave incumplimiento contractual producido o, en otras palabras, la falta total de abono de salarios iba a persistir en el tiempo, razón por la que la citada mercantil no dudó en mostrar su conformidad con la resolución contractual solicitada, mas, eso sí, sin ofrecer garantía alguna, ni razón suficiente, de la indemnización legal que una decisión extintiva de esta naturaleza comporta.
OCTAVO.- Por ello, en casos así no podemos sino compartir el criterio que luce en la sentencia de la Sección Segunda de este mismo Tribunal de 25 de mayo de 2.004 (recurso nº 5.501/2.003), a cuyo tenor: "(...) En atención a lo expuesto, se ha de concluir que no nos encontramos ante una baja voluntaria como erróneamente ha interpretado el Magistrado a quo, al no objetivarse una reveladora voluntad extintiva de la actora, sino una suspensión justificada de la relación laboral ocasionada por el reiterado e injustificado impago total del salario pactado, durante cuatro meses, por parte de la empresa, merecedora del máximo reproche, a criterio de la Sala, por colocar a la trabajadora en una difícil e insostenible situación económica", parecer que la expresada Sección reiteró en su posterior sentencia de 13 de julio de 2.004 (recurso nº 2.056/2.004 ).
En definitiva, demostrada la realidad del presupuesto fáctico que sirve de fundamento a las pretensiones actoras, o sea, el impago total de los salarios correspondientes, al menos, a cuatro meses, conducta empresarial que no cabe reputar sino como un incumplimiento contractual ciertamente relevante, y considerando justificada en este caso, precisamente por su gravedad y trascendencia, la suspensión de la prestación laboral de servicios decidida unilateralmente por quien hoy recurre, este segundo motivo ha de acogerse y, con él, el recurso, debiendo extenderse solidariamente la condena a las dos codemandadas dados los términos del hecho probado primero de la sentencia combatida. Todo ello, al igual que por la condición laboral con que litiga el recurrente, hace que no haya lugar a la imposición de costas, las cuales, pese a lo postulado por el demandante, tampoco cabe imponer a aquellas sociedades, toda vez que ninguna de ellas impugnó la resolución judicial recaída en la instancia.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Carmelo , contra la sentencia dictada en 20 de enero de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 30 de los de MADRID, en los autos núm. 1.547/08 , seguidos a instancia del citado recurrente, contra las empresas PATATOES MERINO, S.L. y POTATOS HUSILLO, S.L., en materia de resolución de contrato por voluntad del trabajador y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, resuelta la relación laboral que unía a las partes, condenando a ambas empresas codemandadas, solidariamente entre sí, a estar y pasar por dicha declaración, así como a satisfacer con igual carácter solidario al demandante la suma de 4.848,75 euros (CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS), en concepto de indemnización legal derivada de la extinción contractual acordada. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1006, de la calle Barquillo nº 49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 2361 09 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
