Sentencia Social Nº 581/2...io de 2009

Última revisión
30/06/2009

Sentencia Social Nº 581/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 460/2009 de 30 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 581/2009

Núm. Cendoj: 28079340032009100236


Encabezamiento

RSU 0000460/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00581/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0031733, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000460 /2009

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: MUTUAL MIDAT CYCLOPS CYCLOPS

Recurrido/s: SERUNION SA, Beatriz , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID de DEMANDA 0001147 /2007

Sentencia número: 581/09-MH

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a treinta de Junio de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 460 /2009, formalizado por el Letrado D.FRANCISCO-JAVIER GUERRA GARCIA, en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, contra la sentencia de fecha 26-9-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº23 de MADRID en sus autos número 1147 /2007, seguidos a instancia de MUTUAL MIDAT CYCLOPS frente a SERUNION SA, Beatriz , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, en reclamación por incapacidad permanente (competencia territorial), siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Que la demandada Dª Beatriz , cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa codemandada en Guadalajara, en un Comedor Infantil, con la categoría profesional de Cocinera, fue dada de baja por accidente laboral, el 18 de septiembre de 2006, fecha en que inició situación de incapacidad temporal, siendo asistida por los servicios médicos de la Mutua Asepeyo, siendo dada de alta, el 19 de abril de 2007, con emisión de informe propuesta clínico-laboral, iniciándose de oficio expediente en materia de incapacidad permanente por la Dirección Provincial del INSS de Guadalajara.

SEGUNDO.- Que confeccionado el preceptivo Informe Médico de Síntesis, el 19 de junio de 2007, se emitió el correspondiente dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, el día 22 de junio de 2007, analizadas las secuelas descritas en el mismo se acordó por la Dirección Provincial del INSS de Toledo mediante resolución de fecha, 26 de julio de 2007, declarar a la referida trabajadora como incapacitada total permanentemente para su profesión habitual, reconociendo a su favor pensión mensual equivalente al 55% de una base reguladora de 1.234,85 ?, con efectos desde 22 de junio de 2007.

TERCERO.- Que la actora sufrió la rotura del tendón supraespinosos derecho, practicándose artroscopia con descompresión y rotura tendinosa en diciembre de 2006, persistiendo sin embargo la rotura de porción distal del tendón supraespinoso derecho con recidiva de la sintomatología anterior a la intervención, con dolor que se irradia hasta codo y se incrementa con los movimientos y carga de pesos muy leves, con pérdida significativa en la movilidad del MSD particularmente con mínimas cargas.

CUARTO.- Que se formuló la preceptiva Reclamación Previa en fecha 27 de julio de 2007 siendo desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Guadalajara, de fecha 30 de octubre de 2007.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la excepción de la falta de competencia material para conocer de la demanda, alegada en el acto de juicio, y desestimando la demanda formulada por MUTUAL CYCLOPS MUTUA DE A.T. y E.P. DE LA S.SOCIAL debía absolver y absuelvo en instancia a las demandadas, sin etrar a conocer del fondo del asunto, indicando a la parte actora el derecho que le asiste a interponer su demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona o de Guadalajara a los que se considera competentes para resolver sobre el fondo del asunto, o a instar se remitan las actuaciones a los referidos Juzgados, conforme elija el demandante, una vez firme esta sentencia, con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante el mismo, dejando testimonio en la Secretaria de este Juzgado de todo lo actuado.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado D.FRANCISCO-JAVIER GUERRA GARCIA, en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, siendo impugnado por el Letrado D. Alfonso Santos Alcalde en nombre y representación de Dª Beatriz .

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29-1-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21-5-09 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en Suplicación ante esta Sala, por la representación legal de Mutua Midat Cyclops, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 1, demandante en los presentes autos, la sentencia de instancia que estimando la excepción de falta de competencia territorial para conocer de la demanda, sin entrar a conocer del fondo del asunto, declara que la competencia para conocer de la demanda formulada es de los Juzgados de lo Social de Barcelona (domicilio de la sede central de la Mutua demandante o de Guadalajara (domicilio de la demandada).

Tras señalar el recurso que la sentencia contiene un error en el ordinal primero al referirse a ASEPEYO, lo que carece de transcendencia pues tanto en el encabezamiento de la sentencia como en la parte dispositiva se cita a la Mutua demandante (Mutual Midat Cyclops MAT y EPSS nº 1) a través de un solo motivo de recurso que ampara en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral sostiene que la sentencia infringe, por interpretación indebida el artículo 10.2 de la L.P.L . en relación con lo dispuesto en el artículo 2.b) de dicha Ley al negar el fuero territorial de Madrid a la Mutua para demandar la Resolución del INSS de Guadalajara por tener la Mutua el domicilio social en Barcelona.

La materia objeto del proceso es de Seguridad Social, y consiste en la impugnación por la Mutua de la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social de Guadalajara por lo que se declara a la trabajadora demandada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, siendo de aplicación al Art. 10.2 a de la L.P.L . en relación con el Art. 2.b de dicha Ley , nos encontramos con un fuero dispositivo por parte del accionante y alternativo, por lo que la Muta como tal accionante puede optar entre demandar ante el Juzgado de lo Social en donde se haya producido la resolución administrativa(Guadalajara) y uno de sus domicilios legales, entre los cuales se encuentra Madrid.

Es por ello que, la Mutua recurrente ha actuado de modo correcto desde el punto de vista procesal, al presentar su demanda en Madrid, lugar de su domicilio legal, pues el "fori loci" reside en el domicilio del demandante, y al no haberlo entendido de este modo la sentencia de instancia, ello debe desembocar en su anulación, a fin de que por el Juzgador de instancia se proceda a dictar otra nueva, en la que entre a conocer del fondo de la litis que se plantea.

En línea con el informe del Ministerio Fiscal y la doctrina contenida en supuestos similares en las Sentencias citada en el Recurso de la Sala de lo Social de Andalucía-Granada de 18/09/2003 [JUR 2003/250964] y 2/04/2002 de la misma Sala que en aquella se cita.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D.FRANCISCO-JAVIER GUERRA GARCIA, en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, contra la sentencia de fecha 26-9-08 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº23 de MADRID en sus autos número 1147 /2007, seguidos a instancia de MUTUAL MIDAT CYCLOPS frente a SERUNION SA, Beatriz , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, en reclamación por incapacidad permanente (competencia territorial), declaramos la nulidad de la sentencia dictada, reponiendo las actuaciones al momento de finalización del Juicio Oral a fin de que por el Magistrado de instancia, se proceda a dictar nueva sentencia, en la que entre a conocer las cuestiones planteadas en la litis.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/460/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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