Sentencia Social Nº 581/2...ro de 2010

Última revisión
19/02/2010

Sentencia Social Nº 581/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1524/2009 de 19 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 581/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010100516

Resumen:
46250340012010100516 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 581/2010 Fecha de Resolución: 19/02/2010 Nº de Recurso: 1524/2009 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MERCEDES BORONAT TORMO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec.c/sent.nº 1524/2009

Recurso contra Sentencia núm. 1524/2009

Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a diecinueve de febrero de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 581/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 1524/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en los autos núm. 370/2008, seguidos sobre I.T contingencia, a instancia de ESTRUCTURAS Y OBRAS GAYMAR5 SL, asistidos por la Letrada Dª Adoración Diaz Azor, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE, asistido por el Let5rado D. Andrés Monllor Carbonell y d. Federico , y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 2 de marzo de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Con Estimación de la falta de legitimación activa alegada y desestimando la demanda formulada por la Empresa ESTRUCTURAS Y OBRAS GAYMAR S. L., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -INSS-, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -TGSS- , MUTUA UMIVALE, MATEPSS Nº 15 y Trabajador Federico, en material de DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones deducidas de contrario."

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.- Por el INSS se ha declarado que el proceso de incapacidad temporal de 28 de diciembre de 2006 a 13 de marzo de 2007, en el que estuvo incurso el trabajador codemandado que lo fue de la demandante en el periodo de 11 de enero a 31 de agosto de 2005, lo fue por accidente de trabajo, al derivar del sufrido por dicho trabajador en fecha 22 de julio de 2005 (con baja a partir de 22-8-2005) y cuando prestaba servicios para la parte actora. 2º.- La empresa interpuso reclamación previa a la indicada Resolución del INSS siendo desestimada la misma al considerar que la contingencia debe ser enfermedad común. 3º.- El diagnóstico de la baja de fecha 28 de diciembre de 2006 es dolor articular hombro siendo intervenido el mismo día de la baja por síndrome subacromial hombro izquierdo. El diagnóstico de la baja de 22 de agosto de 2005 es contusión en antebrazo izquierdo y este proceso finalizó el 4 de diciembre de 2005. 4º.- En el juzgado de lo Social nº 3 de Alicante se dicta Sentencia en fecha 20 de junio de 2007 y en la que se hace referencia al accidente de trabajo de 22-7-2005 sufrido por el trabajador con alta en fecha 4-12-2005 así como a accidente laboral de 4-4-2005. En la meritada resolución igualmente se hace referencia a que el trabajador fue dado de baja por incapacidad temporal en fecha 25-1-2006 por enfermedad común , con el diagnóstico de dolor en hombro izquierdo. Esta última baja expedida por enfermedad común y así también determinada por el INSS en Resolución de 4-8-2006, fue impugnada por el trabajador Sr. Federico que obtuvo la Sentencia mencionada y favorable a sus intereses en el sentido de que la baja médica impugnada era por accidente de trabajo y enlaza con el accidente de trabajo de 22-7-2005. 5º.- La SJS nº 3 de Alicante de 20-6-2007 fue objeto de Recurso de Suplicación por quién hoy es parte actora en esta litis y el T.S.J. de la comunidad Valenciana -Sala de lo Social- en Sentencia de 13 de enero de 2009 declara que no consta que la baja de 25-1-2006 tenga relación con los accidentes de trabajo de 4-4-2005 y 22-7-2005, pues en la baja de 25-1-2006, el diagnóstico es de tendinitis del manguito de rotador izquierdo y no tiene relación con la contusión en el antebrazo izquierdo sufrida en los anteriores accidentes de trabajo, ya que no consta que en estos se viere afectado el hombro izquierdo, por lo que tampoco puede entenderse que el accidente agravase una dolencia preexistente..." y en consecuencia considera que la baja de 25-1-2006 es de enfermedad común y a tal efecto revoca la indicada sentencia del Social 3 de Alicante".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de la instancia, que declara la falta de legitimación activa de la empresa, por lo que no entra a conocer del fondo de la pretensión, estima que la empresa carece de poder de disposición sobre el derecho controvertido, consistente en la determinación de la contingencia por IT que el INSS ha calificado como procedente de accidente laboral, que solo puede interesar al trabajador afectado o la Mutua , pues no se ha declarado responsabilidad alguna de la empresa.

Contra el anterior pronunciamiento recurre la empresa, que plantea dos motivos de recurso , amparados en el apartado c) del art. 191 de la LPL. En el primero se denuncia la infracción del art 17.1 de la Ley de Procedimiento laboral, así como del art 24.1 de la Constitución Española, pues negar la legitimación a la empresa para discutir la calificación de un proceso de IT como de origen laboral, por accidente acaecido en la empresa , le afecta de modo directo frente a las posibles indemnizaciones que pudieran exigirse como derivadas de dicho accidente o en el procedimiento por recargo de prestaciones. Alega la empresa que ya se ha tramitado un procedimiento de determinación de contingencia previo a éste, y con las mismas dolencias que motivó por parte de este T.S.J. la declaración de que dicho período de IT derivaba de enfermedad común, por lo que es obvio el interés de la empresa. En un segundo motivo, aunque con deficiente técnica procesal, pues se ampara en el apartado b) del art 191 de la LPL, pero no pide revisión de hechos, ni cita norma jurídica infringida , se pretende que la Sala entre en el fondo de su pretensión y declare que el período de IT cuya contingencia se discute deriva de enfermedad común.

SEGUNDO.- Constituye, pues el objeto del presente recurso, la cuestión de si procede o no aceptar la legitimación de la empresa para impugnar la decisión administrativa que declara y califica una contingencia de IT como derivada de un accidente laboral sufrido por un trabajador. Esta se configura como la cualidad de un sujeto consistente en encontrarse dentro de la relación jurídica material deducida en el juicio, en la situación activa o pasiva que justifica la asunción de la correspondiente posición procesal. Se encuentra, pues, vinculada al poder de disposición del Derecho controvertido en el proceso. De acuerdo con ésta configuración legal , resumidamente expuesta, y plasmada, entre otras, en la S.T.S. de 20 de septiembre del 2006, la Sentencia de la instancia entiende que la empresa carece de tal legitimación, pues solo la ostentan, en el caso presente, el trabajador o la Mutua sobre la que puedan recaer las consecuencias de una declaración al respecto. Señala la sentencia de la instancia que la empresa no alega ni acredita que sea responsable de las prestaciones, por lo que debe considerarse que carece de interés legítimo o directo.

Partiendo , pues, de la necesidad o justificación de ostentar en un determinado pleito , la aptitud específica para intervenir en el mismo, para ser considerado legitimado activamente para dicha intervención, deberá distinguirse entre aquellos supuestos en los que ( según las S.S.T.S. de 14 y de 20 de Octubre de 1992 y las que han venido reiterando dicho criterio), la resolución que se dicta pueda tener un efecto reflejo sobre los intereses empresariales, por ejemplo , en orden a que se declare determinada situación de incapacidad permanente que pueda surtir efectos en el terreno de la extinción del contrato, de aquellos otros en que la decisión que se adopte pueda derivarse algún tipo de responsabilidad directa del empresario, pues en éste segundo supuesto el efecto que puede producirse ya no es simplemente un reflejo, sino un efecto directo que recae sobre el patrimonio del empresario, ya que le impone una determinada obligación de pago ligada a la situación y a la prestación.

En éste segundo supuesto pueda estar una empresa responsable del pago de una prestación por falta de afiliación o por infracotización, o cuando la responsabilidad se deriva del recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad que le hubiera sido impuesto, pues en ambos supuestos resulta afectado el patrimonio del empresario como efecto directo del reconocimiento de la prestación de incapacidad del trabajador. No hay duda que de la empresa puede intervenir cuando la responsabilidad que pudiera exigírsele deriva de defectos de cotización, y por similares razones hay que concluir que igualmente podrá intervenir cuando la responsabilidad deriva del recargo de prestaciones. Sin embargo en el caso concreto, y aunque de pasada se señala por la empresa su interés en intervenir en éste pleito por la posibilidad de un futuro expediente de recargo de prestaciones que pudiera establecer su responsabilidad en base a la supuesta calificación de laboral de la contingencia , no consta ni se menciona que tal expediente exista o haya sido iniciado siquiera, aunque el accidente al que el INSS se refiere y al que atribuye el origen de la situación de IT del actor se produjo en fecha 22 de Julio del 2005, por lo que de haberse iniciado tal expediente de recargo, la empresa ya tendría conocimiento del mismo, o hubiera podido instar al propio juzgado para que solicitara la acreditación de su posible existencia, a los efectos de acreditar la legitimación que ahora se pretende.

No ignora esta sala la existencia de la STS de fecha 20 de mayo del 2009, nº 4871/09 que en relación con una pensión de viudedad que procedía de una contingencia de enfermedad profesional, concede legitimación a la empresa para recurrir la decisión por poder tener innegables consecuencias para aquella, que parece dar a entender lo contrario de lo que aquí se dice; pero dicho pronunciamiento , que dice seguir la doctrina de la Sala recogida en la Sentencia de 16 de julio del 2004, rec. 4165/03, se refiere a un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario en donde se discutía si la empresa había cotizado o no correctamente, como premisa para entender si cabía o no demandarla. Por ello, no existe argumento válido para considerar que el Tribunal Supremo ha cambiado de doctrina, por lo que deberá seguir distinguiéndose, a los efectos de aceptar la legitimación de la empresa para recurrir en esta clase de pronunciamientos, que exista para ésta un efecto directo derivado del pronunciamiento judicial, que aquí no consta.

Es por tanto , la inexistencia de acreditación de ese procedimiento de recargo, y por tanto, la de la abstracta obligación futura de la empresa al pago del mismo, lo que origina el que ésta Sala estime correcto y adecuado el pronunciamiento de la instancia, que apreció la falta de legitimación activa de la empresa, por lo que no cabe entrar a conocer del segundo motivo de recurso que pretende se modifique la calificación de la citada contingencia.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa ESTRUCTURAS Y OBRAS GAYMAR SL contra la Sentencia de fecha 2 de marzo del 2009 dictada por el juzgado de lo Social nº UNO de ALICANTE que declaró su falta de Legitimación Activa contra la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre determinación de contingencia.

Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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