Sentencia Social Nº 581/2...zo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 581/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 400/2013 de 26 de Marzo de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 581/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013101408


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 400/2013

N.I.G. P.V. 01.02.4-11/003440

N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2011/0003440

SENTENCIA Nº: 581/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiséis de marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Iltmos/a. Sres/a. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Carlos , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil doce , dictada en los autos núm. 844/11, seguidos a su instancia, frente a VIDRIOS TEMPLADOS DEL NORTE S.A., sobre Despido (DSP).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El demandante D. Juan Carlos ha venido prestando servicios para la empresa Vidrios Templados del Norte S.A con la categoría de oficial 2ª , antigüedad 2 de Enero de 2007 y salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 1.540,45 Euros.

2).- Con fecha 4 de noviembre de 2011 la empresa demandada procedió al despido de tres trabajadores, entre ellos el actor, por causas objetivas, siendo el contenido de la comunicación el siguiente:

'Muy Sr. Nuestro:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , y con efectos del día 04 de noviembre de 2011, esta empresa ha decidido extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo del artículo 52.c del mencionado Estatuto, dado que existe la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción y con el propósito de contribuir a la superación de la situación económica que atraviesa la empresa.

En efecto, Vidrios Templados del Norte, S.A, está atravesando una grave situación económica, debido a diversos factores económicos, entre los que destacan, muy especialmente, junto con la crisis internacional que afecta a todos los sectores en general, la caída de las ventas y a los elevados costes de producción que determinan una posición de debilidad competitiva en el mercado que impide incrementar las ventas y que no permite incrementar los precios.

Nuestra actividad está vinculada directamente con el sector de la construcción que, en este momento está sufriendo muy profundamente y siendo las previsiones de recuperación muy poco favorables a corto plazo.

Según se desprende de las cuentas de la sociedad, en el año 2008, la empresa tuvo unos resultados negativos de 65.940,28 €, durante el año 2009 el resultado fue positivo, siendo de 8.911,16 €, para el año 2010 las pérdidas finales son de 20.652,54 € y las pérdidas acumuladas a fecha 30/09/2011 son de 219.164,28€.

Lo más grave es, con todo, el alarmante descenso de las ventas, cuya causa principal radica en nuestros elevados costes de producción. Así, en el año 2008, las ventas fueros de 3.043.743,11 €, en el año 2009, de 2.161.591,29 €, lo que representa un descenso del 28,98 % respecto al año anterior y en el año 2010, fueron de 1.951.377,67€, que representa un descenso respecto al año anterior del 9,72%.

AÑO

2008

2009

2010

VENTAS

3.043.743,11

2.161.591,29

1.951.377,67

GASTOS

COMPRAS

1.236.892,48

661.618,48

540.022,29

%

40,64 %

30,61 %

27,67 %

En lo que llevamos de ejercicio 2011 (hasta septiembre de 2011) las ventas han alcanzado la cifra de 1.436.020,91 €, cifra que proyectada en todo el año arroja un descenso del 1,88% respecto a las cifras del año anterior, por este motivo y por las pérdidas acumuladas, la Empresa con fecha 21 de octubre de 2011, se ha visto obligada a presentar un preconcursode acreedores.

Por todo ello, esta Dirección se ve obligada a tomar la decisión de amortizar su puesto de trabajo y de otros trabajadores de la empresa, proceder a una reducción de costes, y adaptar la plantilla a sus necesidades reales y de esta forma reconducir la actividad de la empresa.

La evolución del coste de personal desde el año 2008 hasta el mes de septiembre de 2011, respecto a las ventas de cada año son las siguientes:

AÑO

2008

2009

2010

2011 (*) sept. 2011

VENTAS

3.043.743,11

2.161.591,29

1.951.377,67

1.436.020,91

GASTOS

PERSONAL

805.053,29

770.740,20

686.611,33

489.304,35

%

26,45 %

35,66 %

35,19 %

27,67 %

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores , el preaviso de 15 días se sustituye por los salarios correspondientes a dicho período que, en su caso, ascienden a la cantidad de 773,70 euros.

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1.b del mencionado Estatuto, por su antigüedad en la empresa le corresponde una indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año, y con el límite de doce mensualidades, que le corresponde en atención a su salario y años de servicio, a razón de 51,58€ dia, siendo el importe total de la indemnización 5.071,86€, de los que la empresa le abonará el 60%, siendo su importe 3.043,12€ y el 40% restante será responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial de acuerdo con el contenido del artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores .

Dada la situación económica de la empresa y por problemas de tesorería, en este acto le resulta imposible hacerla efectivo el 60% de la indemnización, así como los quince días de preaviso.

Rogándole se sirva firmar el duplicado de la presente en señal de recepcion , atentamente le saluda.'

3).- La evolución de la empresa en los últimos años ha sido la siguiente:

AÑO

IMPORTE NEGOCIO

GASTOS PERSONAL

RESULTADO DEL EJERCICIO

2008

3.029.488,11

805.053,29

- 65.940,28

2009

2.161.591,29

770.740,20

8.911,16

2010

1.942.122,67

686.611,33

-20.652,54

2011 (30/09)

1.799.713,05

708.176,98

- 488.024,47

4).- A la fecha de extinción de la relación laboral la demandada carecía de fondos líquidos para hacer frente al pago de las indemnizaciones de los trabajadores.

5).- La evolución de las ventas en la empresa en los últimos cuatro años ha sido la siguiente:

AÑO

2008

2009

2010

2011

IMPORTE DE VENTAS

3.043.743,11 €

2.161.591,29 €

1.951.377,67 €

1.799.713,05 €

DISMINUCIÓN %

100,00 %

28,98%

35,89 %

40,87 %

La evolución media de plantilla en la demanda ha sido la siguiente: 2008 25,57 trabajadores, 2009 23,93 trabajadores, 2010 21,60 trabajadores, 2011 19,70 trabajadores.

6).- En fecha 21 de octubre de 2011 la empresa demandada presentó en el Juzgado de lo Mercantil de Vitoria solicitud de Negociación Propuesta anticipada de convenio, situación previa al concurso de acreedores, petición que fue admitida por auto de 2 de noviembre de 2011 .

7).- En la misma fecha que el actor fueron despedidos otros dos trabajadores llamados Eduardo y Esteban por causas objetivas.

8).- Eduardo impugnó su despido habiendo recaído Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Vitoria de fecha 21 de Marzo de 2012 en la que se declaró la procedencia del mismo habiendo sido dicha Sentencia confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de fecha 3 de Julio de 2012 . Una copia de dicha Sentencia obra a los folios 196 a 201 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

9).- El 26 de octubre de 2011 el trabajador Juan Carlos fue revocado de su cargo de delegado de personal y delegado de prevención de riesgos laborales.

10).- El actor impugnó la revocación de su cargo de delegado de personal habiendo recaído el conocimiento de su demanda a este Juzgado siguiéndose el procedimiento Nº 819/2012 en el que se dictó Sentencia de fecha 20 de Marzo de 2012 en la que se desestimó la pretensión del actor. Dicha Sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en Sentencia de fecha 10 de Julio de 2012 ( Rec. Nº 1664/2012 ). Una copia de dicha Sentencia obra a los folios 259 a 262 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

11).- El actor había instado un procedimiento de conflicto colectivo contra la empresa que tuvo entrada en el Juzgado de lo Social Nº 1 de Vitoria con fecha 1 de Agosto de 2011habiéndsoe dictado Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2011 en el procedimiento Nº 556/2011 seguido ante dicho Juzgado en virtud de la cuál se desestimó la demanda presentada por el actor. Dicha Sentencia fue revocada en parte por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 27 de Marzo de 2012 dictada en el recurso Nº 602/2012 . Una copia de dicha Sentencia obra a los folios 249 a 254 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

12).- El actor permaneció en situación de incapacidad temporal desde el día 29 de Marzo de 2011 al día 8 de Abril de 2011 siendo el diagnóstico de su proceso de incapacidad temporal el de reacción aguda al stress habiendo sido declarado dicho proceso de incapacidad temporal como derivado de accidente de trabajo.

13).- El actor interpuso denuncias contra la empresa ante la Inspección de Trabajo con fecha 19 de Mayo de 2011, 24 de Junio de 2011 y 5 de Octubre de 2011.

14).- Tras el despido del actor la máquina numérica en la que prestaba servicios ya no se utiliza.

15).- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco el 5 de Diciembre de 2011, que concluyó sin avenencia.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Carlos contra las empresa Vidrios Templados del Norte S.A. y en consecuencia debo declarar y declaro la procedencia del despido objetivo realizado con fecha 4 de Noviembre de 2011 por la empresa Vidrios Templados del Norte S.A. absolviendo a las demandada de las pretensiones contra ella formuladas.

TERCERO.- Frente a dicha sentencia se formalizó, por la representación letrada del demandante, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 4 de marzo de 2013, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 5 de marzo de 2013 se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 19 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el actor en el proceso contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012, a virtud de la cual el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Vitoria declaró procedente el despido objetivo, por causas económicas y productivas, de que fue objeto el día 4 del mismo mes del año anterior.

Es de advertir que la tramitación del proceso estuvo suspendida, a petición del trabajador, hasta la firmeza de la sentencia por la que ese mismo órgano judicial ratificó la validez de la decisión adoptada por los trabajadores de la empresa, el 26 de octubre de 2011 , de revocarle de su cargo de delegado de personal.

SEGUNDO.- En el primer y único motivo impugnatorio que articula, al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, el recurrente denuncia que la resolución de la que discrepa vulnera el artículo 52 c), en relación con el artículo 51, ambos del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción vigente en el momento de su cese, así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

Sostiene el demandante que la empresa se limitó a aportar determinados datos económicos y contables que no demuestran que atravesase una situación de crisis real, mantenida, y con entidad suficiente para acordar su despido, deduciéndose lo contrario del informe manuscrito incorporado a su ramo de prueba. Añade que, en todo caso, la demandada 'no ha aludido al modo concreto en el que dicha amortización ayude a superar las pérdidas económicas, presentado un plan de viabilidad o argumentado de cualquier modo la adecuación entre la medida adoptada y la finalidad perseguida'. Señala, por último, que de las copias de las denuncias a la Inspección de Trabajo obrantes en autos y de la prueba testifical practicada se colige que la verdadera intención de la empresa fue la de represaliarle por el ejercicio de su actividad sindical.

De lo anteriormente expuesto se deriva con claridad que la pretensión revocatoria de la sentencia de instancia está basada en tres líneas argumentales diferentes.

Atendiendo a criterios lógicos y sistemáticos, la primera a analizar es la relativa a la lesión del derecho de libertad sindical.

Esta línea de ataque de la sentencia de instancia adolece de dos graves defectos de planteamiento. En primer lugar, el recurrente no cita los preceptos o doctrina jurisprudencial que sustentan este concreto alegato. En segundo lugar, y aunque se entendiera que los que se consideran vulnerados son los artículos 28.1 y 24.1 de la Constitución , en relación con el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y con la doctrina constitucional acerca de la garantía de indemnidad que integra el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa, que se produce si el desempeño legítimo de la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza, lo cierto es que el Letrado de la parte actora no cuestiona los razonamientos en que se basó el órgano judicial para declarar que la decisión extintiva no respondió a una motivación discriminatoria vulneradora del derecho fundamental en juego, sino que se limita a invocar las denuncias a la Inspección de Trabajo unidas a las actuaciones, de las que ya se da cuenta en el ordinal decimotercero de la declaración de hechos probados de la sentencia, y la prueba testifical, pero de manera absolutamente genérica, y sin hacer mención a ninguna circunstancia que pueda ser valorada como indicio suficiente de una posible conexión entre el acto de despido y su actividad sindical más allá de la mera presentación de tres denuncias a la Inspección de Trabajo en los meses de mayo, junio y octubre de 2011.

No obstante, salvando los obstáculos formales mencionados, y aún en la hipótesis de que la formulación de esas quejas a la Administración laboral, unida a la interposición de una demanda de conflicto colectivo en el mes de agosto de 2011, se reputara bastante para fundar un panorama indiciario de discriminación, ello no daría lugar a la estimación del recurso, pues las consideraciones expuestas en la sentencia de instancia resultan aptas para despejar las dudas generadas por ese principio de prueba, al poner de manifiesto: 1º) que la medida extintiva no afectó únicamente al actor que, además en la fecha de su adopción había sido revocado de su cargo representativo, sino también a otros dos trabajadores; 2º) la realidad y suficiencia de las causas alegadas por la demandada para proceder a su cese; y, 3º) la efectiva amortización de su puesto de trabajo como consecuencia de la supresión de la máquina que utilizaba.

La Sala comparte estos razonamientos y considera que la demandada ha neutralizado el panorama descrito por el recurrente con datos que revelan la efectiva desvinculación entre el acto de despido y el derecho fundamental a examen.

TERCERO.-La segunda de las líneas discursivas que emplea el Letrado del actor carece de rigor pues se formula al margen de los hechos probados de la sentencia y en base a una hoja manuscrita que no puede ser objeto de estudio en este cauce procesal, y que, en todo caso, no tiene ninguna fuerza de convicción. En efecto, la vía a la que se acoge, no puede servir como cobertura para combatir, aunque sea de manera indirecta, el relato fáctico de la resolución impugnada, quedando obligada la parte recurrente al más escrupuloso respeto a los hechos probados, por lo que no habiendo atacado la convicción probatoria de la juez 'a quo' por el conducto previsto al efecto, y tampoco las razones que le llevan a apreciar la concurrencia de las causas económicas y productivas en las que se funda el despido por el que acciona, es claro que el motivo está condenado al fracaso, pues lo que a su través se impugna en realidad es la apreciación judicial de la prueba.

En todo caso, y a mayor abundamiento, este Tribunal comparte los argumentos esgrimidos en la sentencia para considerar acreditadas las causas señaladas, a la vista de los siguientes datos:

1º) La demandada es una pequeña empresa, con una plantilla de menos de 25 trabajadores, dedicada a la fabricación de vidrio, cuyo volumen de ventas ha sufrido en los últimos años una reducción del 40,87 %, pasando de 3.043.743,11 euros en 2008 a 1.799.713,05 en 2011, como consecuencia del descenso de los pedidos, fundamentalmente de los clientes del sector de la construcción, motivada por la crisis.

2º) Tal descenso terminó por afectar a su cuenta de resultados, de modo que en los dos últimos ejercicios (2010 y 2011) registró unas pérdidas de 20.652,44 euros y 488.024,7 euros, respectivamente, con la entidad suficiente como para afectar a su viabilidad. Además, le provocó una falta de liquidez que le condujo a una situación preconcursal.

A la misma conclusión llegó esta Sala en sentencia de 3 de julio de 2012 (Rec. 1571/12 ), al resolver el recurso de suplicación interpuesto por uno de los dos compañeros de trabajo del actor despedido en la misma fecha y por las mismas causas.

CUARTO.- La tercera y última línea de razonamiento utilizada por el Letrado del demandante para conseguir la revocación de la sentencia de instancia hace referencia a la indispensable conexión de funcionalidad entre el despido y la finalidad asignada por el legislador en los términos exigibles en la fecha en que se produjo el aquí enjuiciado, que la recurrente niega sin mayor argumentación.

Tampoco podemos acoger este alegato. La extinción del contrato de trabajo del actor es una medida razonable que está en consonancia con las causas que la motivan, resulta idónea para conseguir los objetivos marcados por el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , y es adecuada en términos de eficiencia empresarial, con arreglo al patrón o estándar de conducta del buen comerciante

Ello es así, porque la drástica y persistente disminución de los pedidos, y por ende, de la producción, ha provocado un desajuste o desequilibrio entre la fuerza de trabajo disponible, que en el año 2008 era de 25 trabajadores y en el 2011 de 20, y la precisa para hacer frente a las actuales demandas, un 40 % inferiores a las del 2008, lo que en términos puramente matemáticos se traduciría en que la plantilla necesaria se situaría en 15 trabajadores, frente a los 16 que quedaron tras los tres despidos comunicados en noviembre de 2011, por lo que la decisión empresarial de resolver la relación que le unía con el demandante y con otros dos trabajadores es una medida adecuada para mejorar su situación a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su capacidad para colocar sus servicios en el mercado en pugna con otras empresas dedicadas a la misma actividad, máxime si se tiene en cuenta que en la fecha en que la adoptó, estaba inmersa en una situación económica negativa muy grave, puesta de manifiesto por la disminución persistente del volumen de negocio, la existencia de pérdidas contables y la falta de liquidez, a cuya superación contribuye adecuadamente la reducción de los gastos de personal derivados de la extinción de tres contratos de trabajo.

La decisión impugnada supera, por tanto, el test de razonabilidad, y también el de proporcionalidad cuantitativa, pues el porcentaje que representa el número de trabajadores afectados por la decisión extintiva en relación al número total de operarios, es menor que el porcentaje en que se ha reducido el volumen de producción.

Resta por anotar que el empresario que se acoge a la vía extintiva del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores alegando razones económicas, no está obligado a presentar un plan de viabilidad que contemple otras medidas, distinta de la extintiva, dirigidas a la superación de la situación económica negativa de la empresa y a asegurar su viabilidad futura y el mayor nivel de empleo posible. En tal sentido, lo que se afirma, de forma clara y contundente, en la sentencia de 30 de septiembre de 2002 (RJ 10679) de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , es que el precepto señalado, en la redacción aplicable por razones cronológicas, solo impone al empresario la obligación de acreditar objetivamente la necesidad de amortizar el puesto de trabajo, no exigiendo como requisito inexcusable o necesario que tenga que presentar al mismo tiempo un plan de viabilidad de la empresa, lo que significa que su ausencia no puede determinar, por sí misma, la improcedencia de la extinción acordada.

Cuanto se deja razonado determina la desestimación del recurso.

QUINTO.-El demandante goza del beneficio de justicia gratuita y su recurso no puede considerarse temerario, ni contrario a las exigencias de la buena fe, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no hay motivo para imponerle las costas causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Carlos , frente a la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Vitoria , en proceso sobre Despido, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia, o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0400-13.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0400-13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.