Sentencia Social Nº 581/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 581/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 37/2014 de 09 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 581/2014

Núm. Cendoj: 02003340022014100206

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00581/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0103349

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000037 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001466 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CUENCA

Recurrente/s:INSS -TGSS, Irene

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL),

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido

__________________________________________________

En Albacete, a nueve de mayo de dos mil catorce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 581 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 37/14, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de INSS y TGSS, y por la representación de Irene , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 12-9-2013 , en los autos número 1466/12 y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Petra García Márquez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Irene , asistida por el Letrado D. Félix Valle Ruiz, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), asistidos por la Letrada de la Seguridad Social Dª. Araceli de la Fuente Soliva, y en consecuencia debo declarar y declaro a la demandante afectada por una situación de incapacidad permanente parcial, y debo condenar y condeno a las Instituciones codemandadas a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la demandante una prestación consistente en una cantidad a tanto alzado equivalente a veinticuatro mensualidades de la base reguladora de 604,20 euros, en total 14.500,80 euros, sin pronunciamiento en materia de costas procesales.'

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- La demandante Dª. Irene , nacida el día NUM000 -69, con D.N.I. nº NUM001 , está afiliada al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social con nº NUM002 , consistiendo su actividad profesional en el ejercicio autónomo de una explotación agrícola, lo que comprende el desarrollo de actividades varias como preparación de los suelos, sembrar, plantar, cultivar, cosechar, recolectar, podar, almacenar y comercializar los productos, etc.

SEGUNDO.- Con fecha 19-1-11 causó baja médica por enfermedad común con diagnóstico de 'cervicalgia', agotando el plazo máximo de duración de la situación de incapacidad temporal (I.T), lo que motivó la incoación de oficio del correspondiente expediente de incapacidad permanente, en el que el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) emite informe de valoración médica con fecha 18-7-12, en el que se recoge un diagnóstico de 'CERVICALGIA', precisando a continuación que se trata de una cervicalgia crónica irradiada a miembro superior izquierdo, con varios episodios de síncope vasovagal, con tratamiento médico y rehabilitador, origen de unas lesiones orgánicas y funcionales consistentes en 'LIM ÚLTIMOS GRADOS MOV CERVICAL, LIGERA PÉRDIDA DE FUERZA MSD, LIM ÚLTIMOS GRADOS MOV HOMBRO DCHO, PERCUSIÓN C. CERVICAUL DOLOROSA', recogiendo como juicio clínico 'CI TRABAJOS QUE REQUIERAN ESFUERZOS FÍSICOS MUY INTENSOS Y CARGA DE PESOS', informe cuyo contenido sirve de base del dictamen propuesta emitido por el EVI con fecha 20-7-12 en el sentido de proponer 'La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral para la profesión habitual de 'TRABAJADORES CUALIFICADOS ... AUTÓNOMOS', si bien en el informe de valoración médica se precisa que se trata de 'ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, EXCEPTO HUERTAS, VIVEROS Y JARDINES'.

Con fundamento en los referidos informe de valoración médica y dictamen propuesta, la Dirección Provincial del INSS de Cuenca dicta resolución con fecha 23-7-12 en la que deniega a la demandante la prestación de incapacidad permanente 'Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente ...'.

TERCERO.- Contra la anteriormente referida resolución de la Dirección Provincial del INSS de Cuenca la demandante interpone reclamación administrativa previa con fecha 5-9-12, la cual fue desestimada por resolución de 21-9-12, en la cual se fija la base reguladora del cálculo de la prestación solicitada en 604,20 euros.

CUARTO.- La demandante presenta limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de la patología degenerativa crónica de cervicalgia irradiada a miembro superior derecho, consistentes en 'LIM ÚLTIMOS GRADOS MOV CERVICAL, LIGERA PÉRDIDA DE FUERZA MSD, LIM ÚLTIMOS GRADOS MOV HOMBRO DCHO, PERCUSIÓN C. CERVICAUL DOLOROSA', de donde resultan contraindicados 'TRABAJOS QUE REQUIERAN ESFUERZOS FÍSICOS MUY INTENSOS Y CARGA DE PESOS', siendo habituales en el ejercicio de su actividad profesional tanto la carga de pesos como la realización de esfuerzos físicos entre moderados y muy intensos, que además se verán más obstaculizados durante los episodios dolorosos derivados de la lumbalgia crónica que también padece, resultando además peligroso tanto el manejo de maquinaria como la conducción de vehículos agrícolas por la misma, dada la reiteración de síncopes vasovagales (mareos) experimentados por la misma, que sin embargo conserva su capacidad laboral para la realización de aquellas otras tareas agrícolas también principales que exijan un esfuerzo físico moderado.

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por las representaciones del INSS, TGSS y Irene , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que ante la demanda planteada por la actora, interesando el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de agricultora, afiliada al RETA, resuelve reconociéndole la Incapacidad Permanente Parcial; muestran su disconformidad ambas partes en litigio, a través de sendos recursos de suplicación, sustentándose el del INSS en un solo motivo, al amparo del art. 193 c) de la LRJS , a fin de examinar el derecho aplicado; y en dos motivos de recurso el planteada por la accionante, sucesivamente amparados en los apartados b) y c) de ese mismo precepto legal, interesando, respectivamente, la revisión fáctica y el análisis del derecho aplicado.

SEGUNDO.-En el único motivo del recurso del INSS, se denuncia la infracción de los arts. 97 de la LRJS ; 24 de la CE ; 137.1 a ) y 137.3 de la LGSS y 27.1 y 36.1 y 2 del Decreto 2530/70 de 20 de agosto , así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita, aduciendo que dado el encuadramiento de la actora en el RETA, no resulta viable el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial, llevado a cabo en la instancia, grado el indicado de invalidez, que no fue solicitado en la demanda.

Denuncia jurídica que debe ser necesariamente estimada, dado que como mantiene el recurrente y viene avalado por una reiterada doctrina jurisprudencial, los afiliados al RETA carecen de derecho a la prestación de incapacidad permanente parcial derivada de contingencias comunes, manteniendo al efecto el Tribunal Supremo en Sentencias, como por vía de ejemplo, la de fecha 23-12-2011 (Rec. nº 1018/2011 ), que:

'el art. 27 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, prescribe lo siguiente: '1. La acción protectora de este Régimen Especial comprenderá: a) Prestaciones por invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez [...]'. Por su parte el art. 36.1 dispone que 'estará protegida por este Régimen Especial de la Seguridad Social la situación de invalidez permanente, cualquiera que fuera su causa, en sus grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez'. Y advierte que 'Los textos transcritos de los precitados arts. 27.1.a ) y 36.1 del Decreto 2530/1970 son respectivamente reiterados en sus mismos términos por los arts. 56.1.a) y 74.1 de la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta propia o Autónomos ' ( STS de 28 de febrero de 2007 -rcud. 3219/05 -)

Por otra parte, la aplicación de dichas normas 'no resulta impedida ni afectada por ninguna norma ni disposición posterior. Concretamente no la afectan ni la disposición adicional 34ª LGSS , sobre extensión de la acción protectora por contingencias profesionales a los trabajadores incluidos en el RETA , disposición agregada por el art. 40.4 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, ni los arts. 4 y concordantes del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre , que regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores del RETA y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal de los trabajadores por cuenta propia. Basta señalar, respecto de estas últimas disposiciones, (...) que se refieren a la acción protectora por contingencias profesionales, en tanto que la incapacidad apreciada en el caso de autos deriva de enfermedad común.'

Añadiendo que 'el apartado primero del art. 137 LGSS , redacción de la Ley 24/1997 de 15 de julio (que establece cuáles son los diversos grados de incapacidad, relacionando entre ellos la incapacidad permanente parcial) no está incluido en la disposición adicional 8ª.1 LGSS , que enumera los preceptos que serán de aplicación a todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad.'

Razones que, como se anticipaban deben conducir a dejar sin efecto la declaración de la incapacidad Permanente Parcial a favor de la actora, lo que implica el acogimiento, por el momento, en parte, del recurso analizado, sin perjuicio de su pleno acogimiento, relativo al rechazo en su integridad de la demanda planteada, dependiente de la resolución del recurso promovido por la actora.

TERCERO.-Pasando a examinar este recurso, en su primer motivo se postula la revisión del hecho probado cuarto, a fin de que el párrafo final del mismo, tras la expresión: '...(mareos) experimentados por la misma', sea sustituido por el siguiente texto: '...y cuadro de ansiedad, cervicoartrosis por cambios degenerativos y protusiones, así como la tendinopatía crónica bilateral con limitación dolorosa de la movilidad con afectación de abdución y rotación externa acompañada de cervicobraquialgia izquierda con deformación y aumento de grosor y pérdida de movilidad, lesiones que le impiden el desempeño de su profesión de agricultor por cuenta propia.'

A fin de resolver el motivo que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LPL vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado deben conducir a desestimar la alteración fáctica pretendida, por cuanto que de los datos que se pretenden introducir en el ordinal fáctico a revisar, los relativos a dolencias padecidas no revisten especial trascendencia a los efectos de la resolución del tema objeto de debate, ya que vienen a reiterar, en esencia, las dolencias ya reflejadas en el relato fáctico; y por lo que se refiere a la última de las consideraciones que se pretenden pasen a integrar el ordinal que nos ocupa, su rechazo obedece a que la misma lo que supone es una clara valoración jurídica predeterminante del fallo absolutamente inapropiada para poder formar parte del hecho probado de una sentencia.

CUARTO.-En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción de los arts. 136 , 137.1.b ), 138 , 139.2 y 140 de la LGSS , interesando el reconocimiento a favor de la actora de la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de agricultora.

Según se declara acreditado, la accionante presenta una patología degenerativa consistente en lumbalgia y cervicalgia crónica, irradiada esta a miembro superior derecho, lo que le produce limitación de los últimos grados de movilidad cervical, ligera pérdida de fuerza en el MSD, limitación de los últimos grados de movilidad del hombro derecho y percusión dolorosa de la columna cervical, con reiteración de síncopes vasovagales. De lo que se deriva limitación para la realización de actividades requeridas de esfuerzos físicos intensos, carga de pesos, manejo de maquinaria y conducción de vehículos.

Datos fácticos los constatados que, contrariamente a lo mantenido por el INSS y por la Juzgadora de instancia, si que resultan perfectamente subsumibles en el supuesto de hecho definidor de la incapacidad permanente total, entendida esta como aquella situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de las dolencias padecidas y, especialmente, de las limitaciones o secuelas que de ellas se derivan, se encuentra imposibilitado para llevar a cabo todas o las fundamentales tareas que conforman su profesión habitual, con las mínimas exigencias, antes indicadas, de habitualidad, profesionalidad, dedicación y eficacia, que le hagan acreedor a percibir por ello la correspondiente contraprestación económica, y sin exigir del mismo un sacrificio desproporcionado, ajeno al alcance, contenido y consideración de la prestación laboral. Y ello porque atendiendo a la patología que aqueja a la actora, no cabe duda que las limitaciones que esta determina si que inciden de forma directa en el desarrollo de las funciones que configuran y definen su ocupación habitual de agricultora, actividad esta requerida, sin duda, de la realización de actividades exigentes de las facultades de las que adolece la demandante, al implicar la necesaria realización de esfuerzos físicos, carga de pesos y por supuesto movimientos del hombro por encima de la diagonal, requerimientos que la actora tiene vedados, y cuya realización necesariamente afectarían a su salud al quedar necesariamente comprometidas en su ejecución las facultades de las que adolece, impidiéndole su realización con las mínimas exigencias y garantías que aquellas demandan, a no ser exigiendo de la misma un sacrificio desproporcionado, nunca incluido en el desempeño de una ocupación de carácter laboral.

Razones que deben conducir a estimar el recurso interpuesto, acogiendo la pretensión objeto de la demanda, declarando a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, con derecho a percibir una prestación mensual equivalente al 55% de su base reguladora de 604,20 €, con los incrementos y revalorizaciones que procedan, con efectos desde el 20 de julio de 2012, fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS, y acogiendo el planteado por la representación de Dª Irene , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 12 de septiembre de 2013 , en Autos nº 1466/2012, sobre prestación de Seguridad Social, siendo recurridos el INSS y la TGSS y Dª Irene , debemos revocar la indicada resolución, declarando a la demandante en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de agricultora por cuenta propia, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación mensual equivalente al 55% de su base reguladora, cifrada en 604,20 €, con los incrementos y revalorizaciones que procedan, y efectos desde el 20 de julio de 2012, condenando a las Entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la indicada prestación.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0037 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día trece de mayo de dos mil catorce. Doy fe.


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