Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 581/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 236/2014 de 05 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 581/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100343
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 000236/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL
En Valencia, a cinco de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 581/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000236/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ALICANTE , en los autos 000595/2012, seguidos sobre Despido, a instancia de Covadonga , asistida por el Letrado D. Albert Francesc Peris Fuster contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA, asistida por el Abogado del Estado y en los que es recurrente Covadonga , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por Dª Covadonga , asistida por el Letrado Dº Albert Peris Fuster, frente a la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. asistida de la Letrada Dª Carmen García Cantó, debo declarar y declaro la procedencia del despido con fecha de efectos del 30 de diciembre de 2011.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO:Dª Covadonga , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , vino prestando servicios para la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., como empleada laboral eventual, con la categoría profesional de operativos, con antigüedad desde el 2-3-1989 y salario a efectos de despido de 1.566,28 euros brutos mensuales, (51,49 euros brutos diarios) incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. La trabajadora ha prestado servicios para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. durante los siguientes períodos: de 12-5-1981 a 4-11-1981; de 1-7-1982 a 30-10-1992; de 1-6-1983 a 31-10-1983; de 15-6-1984 a 31-10-1984; de 16-6-1986 a 31-10-1986; de 1-7-1987 a 31-10-1987; de 24-11-1987 a 8-12-1987; de 15-12-1987 a 24-12-1987; de 1-3-1987 a 31-3-1988; de 16-6-1988 a 15-10-1988; de 2-3-1989 a 30-11-1989; de 11-12-1989 a 30-6-1993; de 1-7-1993 a 1-6-1995; de de 9-6-1995 a 14-6-1995; de 16-6-1995 a 21-6-1996; de 25-6-1996 a 9-12-1996; de 12-12-1996 a 13-12-1996; de 16-12-1996 a 30-12-1996; de 2-1-1997 a 3-1-1997; de 7-1-1997 a 10-1-1997; de 13-1-1997 a 17-1-1997; de 20-1-1997 a 24-1-1997; de 3-2-1997 a 28-2-1997; de 3-3-1997 a 30-5-1997; de 2-6-1997 a 4-2-1998; de 9-2-1998 a 6-3-1998; de 9-3-1998 a 13-3-1998; de 20-3-1998 a 26-3-1998; de 1-4-1998 a 3-4-1998; de 14-4-1998 a 12-2-1999; de 16-2-1999 a 26-2-1999; de 1-3-1999 a 31-3-1999; de 6-4-1999 a 12-6-2000; de 14-6-2000 a 30-6-2000; de 3-7-2000 a 31-7-2001; de 1-8-2001 a 28-10-2007; de 13-11-2007 a 17-11-2007; de 18-11-2007 a 22-11-2007; de 27-11-2007 a 25-3-2009; de 1-4-2009 a 30-4-2009; de 1-5-2009 a 31-5-2009; de 1-6-2009 a 30-6-2009; de 1-7-2009 a 30-9-2009; de 1-10-2009 a 31-10-2009; de 12-1-2010 a 1-2-2010; de 15-2-2010 a 15-2-2010; de 1-4-2010 a 30-4-2010; de 1-10- 2010 a 31-10-2010; de 1-11-2010 a 30-11-2010; de 1-12-2010 a 31-12-2010; de 1-1-2011 a 31-1-2011; de 1-2-2011 a 28-2-2011; de 1-4-2011 a 30-4-2011; de 17-5-2011 a 27-5-2011; de 20-6-2011 a 23-6-2011; de 16-7-2011 a 15-8-2011; de 1-9-2011 a 13-1-2012. Hasta el 2-3-1989 la trabajadora ha prestado servicios también para el centro comercial Carrefour, concretamente en los períodos 1-3-1986 a 27-10-1986; 11-12-1986 a 5-1-1987; de 28-2-1987 a 28-2-1989. SEGUNDO:Durante los días 2-9-2011, 10-9-2011 y 5-10-2011 Dª Covadonga prestaba servicios en la oficina de correos ubicada en el El Corte Inglés de Alicante, sucursal 6 de correos. La operativa de este tipo de oficinas requiere, aparte de registrar todas las operaciones en las aplicaciones de correos y telégrafos, los ingresos que deben introducir en el terminal de caja de centro comercial, en el cual se liquidan todos los importes cobrados, lo que supone para los empleados, además de un trabajo extra, un mecanismo de control puesto que el dinero cobrado a los clientes debe coincidir con el tique expedido por la aplicación IRIS y a su vez con el terminal de El Corte Inglés. TERCERO.- Como consecuencia de los controles rutinarios realizados por el Equipo de Auditoría e Inspección de la Zona 9ª en el Centro de tratamiento automatizado de Barajas sobre la correcta aplicación y contabilización del franqueo pagado en ventanilla, con fecha 5 y 13 de septiembre de 2011 se detectaron dos paquetes internacionales, con nº NUM001 y NUM002 , admitidos los días 2 y 10 de septiembre en la sucursal 6 de Alicante. Concretamente los datos en los envíos son los siguientes: NUM001 : destino Ucrania, registrado en IRIS el 2/9/2011, a las 15:55 horas, con un prefranqueo de 55,12 euros por el número de usuario NUM003 , correspondiente a la empleada Dª Leocadia , en esa fecha ausente por vacaciones, hallándose prestando servicios en la sucursal 6 de Alicante Dª Covadonga , y NUM002 : Destino Ucrania, registrado en IRIS el 10/9/2011, a las 21:07 horas, con un prefranqueo de 46,47 euros, por el número de usuario NUM004 , correpondiente a la citada empleada Dª Covadonga . La suma de ambas incidencias ascendió a 101,59 euros. En vista de tales incidencias el Equipo de Auditoría e Inspección de la Zona 6ª procedió a realizar control de admisión de correspondencia de la sucursal 6ª de Alicante, donde detecta la admisión por ventanilla, en fecha 5-10-2011, de dos envíos certificados con prefranqueo inicial que no llevaba efectos de franqueo adheridos en su anverso. Los envíos afectados eran el NUM005 por el importe de 2,70 euros y el NUM006 por importe de 4,88 euros, ambos registrados en la aplicación IRIS en el turno de tarde por el usuario NUM004 , correspondiente a Dª Covadonga . En este caso, el quebranto de ingresos para la oficina ascendió a la cantidad de 7,58 euros, ascendiendo el importe total quebantado a la empresa a 109,17 euros, que fue repuesto por la trabajadora. El importe correspondiente a los envíos afectados fue abonado por los clientes a Dª Covadonga , en los días 2-9-2011, 10-9-2011 y 5-10-2011, cambiando de turno a las 15:55 horas, por lo que a partir de la citada hora la trabajadora era la encargada de cuadrar caja. La directora de oficina Dª Agustina hacía control de caja al finalizar su jornada laboral de mañana, realizando a la mañana siguiente balance. Los días 2 y 10 de septiembre y 5 de octubre de 2011, al realizar el balance le cuadró el dinero de las ventas con IRIS con el total de ventas de El Corte Inglés. CUARTO.- Como consecuencia de tales incidencias el Auditor de la zona 6ª, Dº Isidoro , redactó un informe de hechos de fecha 16-12-201, que fue remitido en fecha 22 de diciembre de 2011 a la Subdirección de Gestión de Personal, donde tuvo entrada el 23 de diciembre de 2011. En fecha 30 de diciembre de 2011, Dº Jenaro , subdirector de gestión de personal acordó la incoación del expediente disciplinario (referencia número NUM007 ), adoptando como medida cautelar la suspensión provisional de empleo y sueldo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88, párrafo tercero del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos . La incoación del citado expediente fue notificado a la trabajadora y a las centrales sindicales CSIF, Sindicato Libre, CCOO, UGT, STA-IV. En fecha 1 de febrero de 2012 el instructor del expediente Dº Leonardo tomó declaración a la trabajadora en fecha 1 de febrero de 2012. En fecha 19 de diciemrbe de 2011 el isntructor tomó declaración a Dª Agustina , directora de la sucursal 6 de Alicante. Con fecha 8 de febrero de 2012 se hizo entrega a Dª Covadonga del pliego de cargos. Con fecha 17 de febrero de 2012 el sindicato CCOO presentó escrito de alegaciones y en la misma fecha la trabajadora presentó pliego de descargos. En fecha 6 de marzo de 2012 el instructor dio cumplimiento al trámite de vista del expediente disciplinario, de conformidad con el artículo 88 b) del Convenio Colectivo aplicable.En fecha 14 de marzo de 2012 la trabajadora presentó escrito de alegaciones. Con fecha 17 de marzo de 2012 el instructor procedió a emitir propuesta de resolución de calificación de la conducta realizada por la trabajadora como una falta disciplinaria continuada de carácter muy grave por 'el fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas' a corregir con despido, con efectos desde que entró en vigor la suspensión provisional de empleo y sueldo (14-1-2012). en fecha 7 de mayo de 2012 el Director de Recursos Humanos, Dº Pascual , acordó la imposición de la sanción consistente en el despido disciplinario de la trabajadora. QUINTO: En fecha 7 de mayo 2012 la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. emitió carta de despido, con fecha de efectos de 14-1-2012, con el siguiente contenido: '(...) 1.- En fecha 30 de diciembre de 2011, se acordó la incoación del presente expediente al poner de manifiesto el Director de Auditoría e Inspección, mediante escrito núm. 1234 de 22 de diciembre de 2011, la existencia de hechos o conductas susceptibles de sanción supuestamente atribuibles a la empleada laboral eventual DÑA. Covadonga , con DNInúm. NUM000 , adscrita en el momento de los hechos a la Sucursal nº 6 de Alicante, y con domicilio a efectos de notificaciones en la CALLE000 NUM008 - NUM009 , 03005 Alicante, en relación con posibles irregularidades en la admisión de envíos y control de los sistemas de franqueo. 2.- Seguido el procedimiento conforme a los trámites y formalidades establecidas en el Tercer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. publicado en el Boletín Oficia! del Estado núm. 153, de 28 de junio de 2011, y demás normativa aplicable, la Instrucción dirigió actuaciones contra dicha empleada y propuso que se la considerase autora de una falta continuada de carácter muy grave por 'El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas', a sancionar con despido. 3°.Dada la especial gravedad de +os hechos, la interesada se encuentra en situación de suspensión provisional de empleo y sueldo desde el día 14.01.2012 (folio 58) como consecuencia de la medida cautelar adoptada al amparo de lo dispuesto en el artículo 88, párrafo tercero, del citado Convenio Colectivo , y artículo 45. h del Estatuto de los Trabajadores , con los efectos previstos en el párrafo 2 de dicho Texto Estatutario. 4.- La Sra. Covadonga ha efectuado en su defensa las alegaciones que ha considerado conveniente, las cuales quedan incorporadas al procedimiento, se dan por reproducidas en síntesis consisten en manifestar su disconformidad con los cargos que se le imputan e invocar la prescripción de las faltas cometidas, su falta de concreción, e indefensión, dice, por no poder cuadrar su caja de metálico ara el cambio por la especialidad de este tipo de oficinas (folios 75, 76 Y 88 al 90). 5.- Asimismo, se notificó la orden de incoación del expediente a la representación laboral (folios 40 al 48), conforme a las previsiones del artículo 90 delConvenio, y se ofreció el trámite de audiencia al sindicato de la interesada, conforme a las previsiones de los artículos 10.3.3° de la Ley Organica de de Libertad Sindicaly 115.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el cualmediante escrito de fecha 16.02.2012, que la encartada es una persona bien valorada en la empresa, no aportando más datos reveladores, pues nocoincide sustancialmente con las alegaciones formuladas por la expedientada(folio 70 al 72). - HECHOS PROBADOS Primero.- La empleada laboral eventual Dña. Covadonga estaba adscrita en el momento de los hechos a la Sucursal 6 de Alicante ubicada en un centro comercial del Corte Inglés, desde el 01/09/2011 mediante contrato suscrito con Correos y Telégrafos SAE. Su puesto era de Atención al Cliente realizando las labores propias del mismo, entre las que se encontraba la gestión (admisión) de los productos y servicios de Correos. En un principio fue asignada al turno de mañana en horario de 09:45 a 15:45 horas, pasando a ocupar, posteriormente el turno de tarde, en horario de 15:45 a 22:00 horas (folio 59). Segundo.- Según informe realizado por personal de la Zona de Auditoría e Inspección de Zona 6a de signatura ZAIVC-INF. 246/11 con motivo de incidencias en la admisión y franqueo de la correspondencia en la Sucursal 6 de Alicante (folios 4 al 6), se detectaron las siguientes irregularidades: a) El día 02/09/2011 a las 15:55 horas, utilizando el usuario corporativo NUM003 que corresponde a su compañera Dña. Leocadia , tal como ella mismo reconoció en Acta de Comparecencia realizada ante personal de la mencionada Auditoría (folio 28) , la Sra. Covadonga admitió un paquete postal internacional prioritario con número NUM001 y destino a Ucrania, dándolo de alta como si llevara un prefranqueo inicial de 55,12 euros correspondiente al importe total de su tarifa, comprobándose que dicho envío carecía de cualquier efecto de franqueo (folios 4 y 8 al 12). b) Con fecha 10/09/2011, con su usuario corporativo NUM004 , la Sra. Covadonga admitió a las 21 :07 horas un paquete postal internacional prioritario con número NUM001 y destino a Austria, dándolo de alta como si llevara un prefranqueo inicial de 46,47 euros, comprobándose nuevamente que dicho envío no llevaba adherido ningún efecto de franqueo en su cubierta (folios 4 y 13 al 15). e) E[ día 05/10/2011, con su usuario corporativo, la Sra. Covadonga admitió dos cartas certificadas nacionales en e[ turno de tarde con números NUM005 y NUM006 , con prefranqueos iniciales de 2,70 y 4,88 euros respectivamente, detectándose que ambas carecían de efectos de franqueo alguno en sus cubiertas (folios 4, 5 16 al 23). Los hechos anteriormente descritos ocasionaron un quebranto económico en los ingresos de la sucursal que ascienden a la cantidad de 109,17 euros que [a expedientada se quedó para sí y que solo repuso a requerimiento del personal de la referida Auditoría (folios 4 y 5).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Covadonga , habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, frente a la sentencia que desestimando su demanda declaró la procedencia del despido.
1. Los tres primeros motivos del recurso se redactan al amparo de la letra b) de art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; interesando, en el primero, se adicione el siguiente texto al hecho probado tercero, 'La inspección de auditoria e Inspección forma parte de la propia empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA', en base al folio 101, 106, 109 y 113.
De la documental citada se desprende que la 'Dirección de Auditorias e Inspección' pertenece a Correos, como se reconoce en el escrito de impugnación, por lo que no hay obstáculo para introducir tal dato, en los términos aquí indicados, al relato fáctico.
2. En el segundo motivo, se solicita la adición de un nuevo hecho probado, de ordinal Tercero-bis, que diga, 'En la oficina del Corte Ingles no hay monederos, utilizando la caja de cambio, indistintamente los empleados de mañana y de tarde, previamente cuadrados por cada turno. No consta el cuadre de la caja de los referidos días en la documental aportada por la empresa', en base al folio 161.
El folio indicado recoge la declaración de la empleada Sra. Agustina ante el instructor del expediente disciplinario, constando asimismo que la Sra. Agustina depuso como testigo en el acto del juicio (folio 32-acta del juicio), y siendo que conforme a lo dispuesto en los artículos 193, b ) y 196.3 LRJS , en el recurso de suplicación la pretensión de que se revisen los hechos declarados probados por la sentencia de instancia no puede fundarse en la errónea valoración de la prueba testifical o de interrogatorio de parte (confesión judicial), el motivo debe ser desestimado; tampoco puede admitirse la introducción en el relato fáctico de la última frase propuesta, dado que los hechos probados deben contener aquello que haya quedado acreditado.
3. En el tercer motivo, se solicita la adición de un nuevo hecho probado, de ordinal Tercero-bis-2, que diga, 'La actora nunca ha sido sancionada en toda su vida laboral en la empresa'.
La revisión resulta intrascendente, pues se pretende introducir un hecho de contenido negativo, y no consta lo contrario en el relato factico.
SEGUNDO.- El motivo cuarto se redacta la amparo del art. 193-c) de la LRJS , denunciando la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 89 del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA . Sostiene el recurrente que los hechos imputados ocurren los días 2, 10-9-11 y 5-10-11, y el equipo de auditoria e inspección de la empresa lo detecta el 5 y 13-9-11, y el 5-10-11, el auditor redacta el informe el 16-12-11, con entrada en la subdirección de personal el 23-12-11, incoándose el expediente disciplinario el 30-12-11, concluyendo el recurrente que desde el 5-10-11, hasta el 12-11-11 en que le citan ante el auditor (folios 121 a 123), pasan más de sesenta días naturales por lo que la falta esta prescrita.
El motivo debe rechazarse, pues del relato fáctico se desprende que la actora incurre en una conducta irregular de forma continuada, se le imputa la operativa realizada los días 2 y 10-9-11 y el 5-10-11, operativa que requiere de requiere de las oportunas comprobaciones, ya que su actuación no da lugar a descuadre de caja, y en consecuencia, el plazo de prescripción no puede iniciarse sino hasta que el auditor emite el correspondiente informe el 16-12-11, pues el mismo recurrente alega que el día 12-11-11 se le citó de comparecencia ante el auditor, por lo que desde el 16-12-11 (fecha en que la empresa tiene conocimiento cabal de los hechos) hasta el 30-12-11, fecha de apertura del preceptivo expediente disciplinario, no ha trascurrido el plazo de prescripción.
TERCERO.- En el quinto motivo se denuncia la infracción del art. 85-c) del III Convenio Colectivo de la empresa y art. 56 del ET . Sostiene el recurrente que no hay ningún balance que acredite que la caja cuadró los días 2 y 10-9-11 y 5-10-11, que al actora puede cometer errores pero no ha quedado acreditado que se quedase dinero de los franqueos, que la actora nunca ha sido sancionada.
El motivo no puede prosperar, pues consta en el relato fáctico de la sentencia que la actora admitió varios envíos certificados, haciendo constar que lo eran con determinada cantidad de prefranqueo inicial, cuando en realidad no llevaban efecto de prefranqueo adherido, ingresando en caja únicamente la diferencia y por tanto cuadrando el dinero de caja al realizar el balance, lo que supone un quebranto económico para la empresa solo detectable mediante los controles rutinarios y procediendo al examen de los envíos interceptándolos, a efectos de verificar si existió o no el franqueo inicial consignado en el sistema, y siendo que la actora cometió las irregularidades descritas, debe concluirse que su conducta implica un quebranto de la buena fe contractual, incardinable en el art. 54.2.d) del ET , y por tanto constitutivo de despido procedente, pues implica una perdida de confianza, debiéndose tener en cuenta que la esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios; lo que lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Covadonga , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Alicante, de fecha 18-enero-2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0236 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

