Última revisión
21/07/2016
Sentencia Social Nº 581/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2700/2014 de 29 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 581/2016
Núm. Cendoj: 28079140012016100474
Núm. Ecli: ES:TS:2016:3212
Núm. Roj: STS 3212:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 29 de junio de 2016
Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del INSS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 10/06/2014 [rec 2520/14 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell, autos 246/2013, en virtud de demanda presentada por Dª. Florinda contra el INSS y la TGSS, sobre PRESTACIONES SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.
Antecedentes
Fundamentos
2.- Formulada demanda, el J/S nº 2 de los de Sabadell dictó sentencia en 16/12/13 [autos 246/13], reconociendo el derecho de la accionante a que se le invitase al pago de cuotas adeudadas y a percibir pensión de Jubilación «a partir del día primero del mes siguiente a aquél en el que tuviera lugar el ingresos ... de las cuotas adeudadas». Y tal decisión fue confirmada por la STSJ Cataluña 10/Junio/2014 [rec. 2520/14 ], que aduce en su apoyo la STS 07/03/12 [rcud 1967/11 ] y sus consideraciones en torno a la prescripción de las cuotas debidas, al requisito de estar al corriente en el pago y a la obligación -por parte de la EG- a invitar al deudor a abonar las cuotas.
3.- Pronunciamiento que recurre el INSS, señalando como contradictoria la STS 03/02/93 [rcud 1017/92 ] y denunciando la infracción del art. 28 del Decreto 2530/1970 [20/Agosto ].
2.- El recurso ha de ser acogido y nuevamente hemos de reproducir la doctrina expuesta en la invocada STS 03/02/93 [rcud 1017/92 ], en el sentido de que en el RETA «no existe la figura del empresario independiente del trabajador, y la cotización por imperativo del art. 11 del Decreto regulador es obligatoria, correspondiendo efectuarla a las personas incluidas en su campo de aplicación ( art. 12), siendo además, como dice el art. 28.2 de dicho Decreto condición indispensable para tener derecho a la prestación de jubilación hallarse al corriente de pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación, de tal modo que no producirán efecto para las prestaciones ... las cotizaciones ingresadas indebidamente en su importe y período correspondientes, ...[por lo que] no puede pretenderse que aquellas cotizaciones no pagadas antes de la producción del hecho causante, sirvan para acreditar la carencia misma y ello porque, aunque el art. 28.2 del D. 2530/1970 ...permite el ingreso de las cotizaciones pendientes de pago, previa invitación de la Entidad Gestora, tal invitación procede una vez cubierto el período de cotización «en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación» y para cumplir el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas, sin que tal beneficio alcance a las cotizaciones prescritas necesarias, para cubrir el período de carencia».
3.- En efecto, no cabe la menor duda de que para acceder a las prestaciones -en todos los Regímenes de la Seguridad Social- es requisito básico haber cumplido el periodo mínimo de cotización exigido y tenerlo ya cumplido -además- en la fecha del hecho causante, conforme a elemental planteamiento del principio de contributividad; así se manifiesta -en el RETA y para la pensión de Jubilación- el art. 30 del Decreto 2530/10 , al referir la exigencia carencial a «la fecha en que se entienda causada la prestación». Y tampoco es ajeno al citado principio el que igualmente se exija -en el marco del mismo RETA- que el beneficiario de la prestación venga igualmente obligado -para lucrar la prestación- a estar «al día» en el pago de las cuotas [art. 28], pues siendo el solicitante a la vez obligado al pago de las mismas, obviamente sufriría el Sistema si se dejase en su mano la tentadora posibilidad de desatender el pago de cotizaciones atrasadas -particularmente las prescritas-, y es por ello por lo que tal requisito es «condición indispensable para tener derecho a las prestaciones».
Ahora bien, para cumplir adecuada y simultáneamente con la debida protección en situaciones de necesidad, el Sistema también contempla la posibilidad de subsanar defectos meramente coyunturales en aquella obligación cotizatoria [«estar al día»], y al efecto impone a la Entidad Gestora la obligación de «invitar al pago» de las cuotas adeudadas, pero solamente cuando de manera previa ya tuviese el interesado cubierta la cotización exigida; así se colige inequívocamente del citado art. 28, cuando prescribe que es «condición indispensable» para tener derecho a las prestaciones que los solicitantes «se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causa la prestación», pero que «
4.- De otra parte ha de señalarse que la doctrina jurisprudencial que reproduce la decisión recurrida [concretamente, las SSTS 18/07/11 -rcud 2979/10 - y 07/03/12 -rcud 1967/11 -] para nada trata la cuestión que realmente se debate en las presentes actuaciones [la «invitación al pago», como mecanismo para alcanzar la carencia debida], sino que resuelve el diverso problema de la ineficacia de la prescripción de las cuotas producida con posterioridad al hecho causante, a los efectos de tener por cumplido el requisito adicional de «estar al día» para lucrar la pensión [siguiendo así precedentes sentados por las SSTS 25/09/03 -rcud 4778/02 -; 15/11/06 -rcud 4264/05 -; 20/02/07 -rcud 3417/05 -; y 26/02/08 -rcud 3094/06 -], con lo que resulta claro que la doctrina establecida en tales decisiones y literalmente reiterada por la sentencia recurrida, ningún apoyo presta -por no guardar relación alguna con ella, al tratarse de cuestión diversa- a la pretensión de autos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. 2º).- Revocar la sentencia dictada por el TSJ de Cataluña en fecha 10/Junio/2014 [rec. 2520/14 ], que a su vez había confirmado la resolución - estimatoria de la demanda- que en 16/Diciembre/2013 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Sabadell [autos 246/13]. 3º).- Resolver el debate en Suplicación acogiendo el de tal clase formulado por la Entidad Gestora, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social y desestimando la demanda formulada por Dª Florinda . Sin imposición de costas en ninguna de las instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
