Sentencia Social Nº 581/2...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 581/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 444/2016 de 19 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 581/2016

Núm. Cendoj: 39075340012016100553


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000581/2016

En Santander, a 20 de junio del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el Comité de Empresa de ALTADIS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por el Comité de Empresa de ALTADIS, S.A., siendo demandada la empresa ALTADIS, S.A., sobre conflicto colectivo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de marzo de 2016 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

' 1º.-La demandada se dedica en Cantabria a la fabricación mayormente de cigarros (puros).

2º.-El 29-4-14 se publicó en el Diario oficial de la Unión Europea la Directiva 2014/40 de 3 de abril de 2014 relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001 / 37 / CE (su contenido íntegro se tendrá por reproducido).

La disposición transitoria de esta Directiva reza de esta manera:

'Los Estados miembros permitirán que los siguientes productos no conformes con las disposiciones de la presente Directiva se comercialicen hasta el 20 de mayo de 2017:

a) Productos del tabaco fabricados o despachados a libre práctica y etiquetados de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2001/37/CE antes del 20 de mayo de 2016;

b) Los cigarrillos electrónicos o envases de recarga fabricados o despachados a libre práctica antes del 20 de noviembre de 2016;

c) Los productos a base de hierbas para fumar fabricados o despachados a libre práctica antes del 20 de mayo de 2016;'

3º.-El horario que han tenido los trabajadores de la demandada ha sido el siguiente:

'Turno de mañana: de 06:55 a 14:30

Turno de tarde: de 14:25 a 22:00

Partido: de 09:00 a 14:30 y de 16:00 a 18:05

Excepciones

Del 01/01/2015 al 09/01/2015

De lunes a viernes (jornada diaria de 7 horas 30 minutos)

Turno de Mañana: de 7:00 a 14:30

Turno de Tarde: de 14:25 a 21:55

Partido: de 9:00 a 14:30 y de 16:00 a 18:00

23/12/2015 (jornada diaria de 7 horas y 35 minutos)

Tarde: de 13:25 a 21:00'

4º.- Los trabajadores han disfrutado de dos días de libre disposición.

5º.- Los trabajadores han disfrutado de sus vacaciones en julio y agosto.

6º.- El 1-12-15 la demandada acordó modificar varias condiciones de trabajo de los trabajadores en este sentido:

'TRABAJADORES DE PRODUCCIÓN

A) HORARIO DE TRABAJO

.Turno A

Del 01/01/16 al 15/12/16

De lunes a viernes (jornada diaria de 8 horas)

Mañana: de 6:00 a 14:00

Tarde: de 13:55 a 21:55

Partido: de 09:00 a 14:30 y de 16:00 a 18:30

Del 16/12/16 al 31/12/16

(De lunes a viernes jornada diaria de 7 horas 40 minutos

Mañana: de 6:20 a 14:00

Tarde: de 13:55 a 21:35

Partido: de 09:00 a 14:30 y de 16:00 a 18:30

.Turno B

Del 01/01/16 al 15/12/16

De lunes a viernes (jornada diaria de 8 horas)

Mañana: de 6:00 a 14:00

Tarde: de 13:55 a 21:55

Partido: de 09:00 a 14:30 y de 16:00 a 18:30

Del 16/12/16 al 31/12/16

De lunes a viernes jornada diaria de 7 horas 40 minutos

Mañana: de 6:20 a 14:00

Tarde: de 13:55 a 21:35

Partido: de 09:00 a 14:30 y de 16:00 a 18:30

Excepciones

23/12/16 (jornada diaria de 7 horas 40 minutos)

Tarde: de 12:55 a 20:35

. TRABAJADORES DE OFICINAS

Del 01/01/16 al 31/12/16

De lunes a jueves (jornada diaria de 8 horas 47 minutos)

Mañana: de 9:00 a 14:00

Tarde: de 16:00 a 19:47

Viernes: jornada diaria de 6 horas, de 8:30 a 14:30

Excepciones:

Del 15/06/16 al 15/09/16

De lunes a viernes (jornada diaria de 7 horas), de 8:00 a 15:00

Del 19/12/16 al 22/12/16

De lunes a jueves, jornada diaria de 8 horas 29 minutos

Mañana: de 9:00 a 14:00

Tarde: de 16:00 a 19:29

OFICINAS (FLEXIBLE)

Del 01/01/16 al 31/12/16

De lunes a jueves jornada diaria de 8 horas

Presencia obligada: de 10:00 a 13:30 y de 16:00 a 18:00

Presencia flexible: hasta cumplir la jornada diaria, de 8:00 a 20:00 con 1:30 horas para comer.

Viernes: jornada de 8 horas

Presencia obligada: de 10:00 a 14:30

Presencia flexible: hasta cumplir la Jornada diaria, de 8:00 a 20:00 con 1:30 horas para comer.

Excepciones:

Del 15/06/16 al 15/09/16

De lunes a viernes jornada diaria de 8 horas

Presencia obligada: de 10:00 a 14:30

Presencia flexible: hasta cumplir la hornada diaria, de 8:00 a 20:00 con 1:30 horas para comer

Del 16/12/16 al 23/12/16

De lunes a jueves, jornada diaria de 7 horas 40 minutos

Presencia obligada: de 10:00 a 13:30 y de 16:00 a 18:00

Presencia flexible: hasta cumplir la jornada diaria, de 8:00 a 20:00 con 1:30 horas para comer

Viernes: jornada de 7 horas 40 minutos

Presencia obligada: de 10:00 a 14:30

Presencia flexible: hasta cumplir la jornada diaria, de 8:00 a 20:00 con 1:30 horas para comer.'

B) DÍAS NO PRODUCTIVOS: desde el 30 de mayo hasta el 14 de junio.

C) Un día de libre disposición.

D) VACACIONES: 15 de junio a 14 de julio.

(Esta decisión empresarial vino precedida por varios contactos y reuniones con los representantes de los trabajadores; estos contactos fueron infructuosos).

(Estas condiciones se aplican desde el 1-1-2016).

7º.-No está prevista fabricación a partir del 1 de junio de este año.'

TERCERO.- En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el COMITÉ DE EMPRESA DE ALTADIS S.A. contra ALTADIS S.A., absuelvo a la demandada de la reclamación contra ella formulada.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- El Comité de Empresa de Altadis, S.A., formuló demanda de conflicto colectivo frente a dicha empresa, solicitando que literalmente se declare: 'injustificada la decisión de la empresa demandada de modificación sustancial de condiciones de trabajo en relación con el horario de trabajo, periodo de disfrute de vacaciones, días de libre disposición, y dejando sin efecto el aumento de días no productivos (de 4 a 16) por ajuste de jornada y por lo tanto se anule la fijación del periodo de disfrute de los mismos... anulando y dejando sin efecto la modificación impuesta a todos los efectos'.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, de fecha 7 de marzo de 2016 , tras rechazar la excepción opuesta de falta de agotamiento de la conciliación previa, desestima la demanda al entender acreditado que la decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo era justificada, por venir amparada en los dictados y exigencias de la Directiva 2014/40, de 3 de abril.

Frente a la misma recurre en suplicación el comité de empresa demandante, a través de dos motivos, con correcto amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social . Ha sido objeto de impugnación por la empresa.

SEGUNDO.- En el primero de los motivos interesa la parte recurrente la revisión de los hechos probados octavo, noveno y tercero, por error en la apreciación de la prueba, proponiéndose:

a)La inclusión en el octavoHP, del texto del apartado B del artículo 40 del Convenio Colectivo de la empresa Altadis 2010-2014 y el del art. 31 del mismo texto convencional.

Reiteradamente se ha señalado el Tribunal Supremo que se debe excluir de la revisión fáctica, todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o el convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico (por todas STS/IV de 4 de mayo de 2016, rec. 87/2015 ). Los preceptos convencionales al no ser hechos, no pueden ser incluidos en el relato fáctico.

b)La adición en el HP noveno,del contenido de las actas de las reuniones celebradas entre la dirección de la empresa y el comité de fábrica, los días 20, 26 y 27 de noviembre de 2015.

Tampoco se accede a esta adición, ya que se trata de un hecho no controvertido y de conocimiento público pero que carece de toda trascendencia para una posible modificación del fallo.

c)La ampliación del HP tercero, incluyendo el horario que tenía el personal de oficinas hasta el día 31 de diciembre de 2015. Nuevamente debe denegar dicha inclusión por idéntico motivo, ser irrelevante para mutar el signo del fallo, dado que no se cuestiona la existencia de un cambio horario.

TERCERO.- 1.- En el último motivo, amparado en el art. 193 c) LRJS , se denuncia la infracción de los cuatro primero párrafos del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 138 LRJS , así como los arts. 31 y 40 del Convenio Colectivo de Altadis (BOE 27-06-2012).

Sostiene la representación legal del comité de empresa, en síntesis, que la empleadora ha incumplido claramente el art. 31 de la norma convencional, dado que no se ha hecho ninguna consulta a los representantes de los trabajadores, sino que se ha limitado a proponer un calendario laboral para 2016, con un horario ya prefijado, sin opción a que el comité de empresa pudiera realizar propuesta alguna; y en cuanto al periodo de disfrute de vacaciones, alega que la empresa tampoco ha actuado conforme al art. 40 del Convenio Colectivo de Altadis , al no alcanzarse acuerdo alguno, ni establecer las vacaciones de forma rotativa, dado que todos tienen fijadas las vacaciones en el mismo periodo. En todo caso, la empleadora ha realizado 'una modificación del calendario laboral', sin saber con seguridad si se va a adaptar la normativa española a la Directiva 2014/40 UE del Parlamento Europeo, por lo que debe ser revocado un calendario laboral que incumple el convenio.

2.-El artículo 34.6 del Estatuto de los Trabajadores dispone que ' anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral'. Conforme a dicho precepto parece claro que compete al empresario, en cuanto le corresponde la dirección, organización y control de la actividad laboral de su empresa ( art. 20 del ET ) la elaboración del calendario laboral sin perjuicio de que porque así lo impone la norma convencional citada lo consulte con la representación de los trabajadores, lo cual no significa que el calendario deba ser consensuado.

El período de vacaciones anuales retribuidas será, como indica el artículo 38 ET , el pactado en convenio colectivo o contrato individual, fijándose el período o períodos de disfrute de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido, en su caso, en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones. Dicho precepto añade que el calendario de vacaciones se fijará en cada empresa, conociendo el trabajador las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.

3.-Dado que se plantea por la recurrente que Altadis ha alterado las previsiones del convenio de aplicación, procede reproducir los preceptos que se dicen infringidos:

El art. 31 del convenio de empresa, regulador de la jornada de trabajo, dice que ' la distribución de la jornada se efectuará de la siguiente forma: A) Sector de Fabricación: 1. Personal de Producción:

La distribución diaria y semanal de la jornada la efectuará la Empresa, previa consulta con los Representantes de los trabajadores, en el Calendario Laboral de cada Factoría, que deberá hacerse público antes del día 1 de diciembre anterior al año de que se trate.

No obstante, la distribución de la jornada prevista en el citado Calendario anual podrá ser modificada por la Empresa, previa consulta con los representantes de los trabajadores, con una antelación mínima de 15 días, cuando surjan necesidades imprevistas o circunstancias excepcionales de la demanda o de la producción que exijan una alteración del horario de trabajo inicialmente establecido'.

El art. 40 del convenio, respecto a la duración y tiempo de disfrute de vacaciones, señala: 'B) Tiempo de disfrute de las vacaciones: 1. Sector de Fabricación.

Las vacaciones, que tendrán una duración de 22 días laborables, se disfrutarán durante el mes de julio o el de agosto, si bien, en algunos Centros, por necesidades de la producción, el periodo vacacional podrá iniciarse en la segunda quincena del mes de julio, intentándose respetar que el inicio del periodo se haga coincidente con una quincena natural.

A partir del año 2013, y con motivo de dotar a la empresa de una mayor flexibilidad, las vacaciones, que tendrán una duración de 22 días laborables consecutivos, salvo que otra cosa se especifique en el calendario laboral de cada centro, se disfrutarán en el periodo comprendido entre el 15 de junio al 15 de septiembre de forma rotativa. No obstante lo anterior, y nunca más tarde del 31 de marzo de cada año, los trabajadores podrán solicitar individualmente el cambio del periodo vacacional a fechas distintas que serán determinadas de común acuerdo con la dirección del centro.

No obstante lo anterior, cuando existan razones de producción que así lo justifiquen, el periodo vacacional podrá disfrutarse en otros meses diferentes a los indicados, siempre que se alcance un acuerdo al respecto entre la Dirección del Centro y el Comité de Empresa'.

4.-Si bien es cierto que no toda modificación que incide en las condiciones de trabajo ha de ser considerada necesariamente sustanciales, cuando se trata de condiciones establecidas en convenio colectivo, como en nuestro caso, la modificación sí tiene carácter sustancial ( art. 41.2 ET ). Así pues, el empresario habrá de acudir al procedimiento previsto en el art. 41 ET , cuando pretenda modificar condiciones de trabajo reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

Las condiciones de trabajo pueden dejarse sin efecto por la vía de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, cuando concurren probadas razones económicas, técnicas, organizativas o productivas.

En el caso de modificaciones de carácter colectivo de condiciones reconocidas en virtud de convenio colectivo estatutario, el procedimiento es más exigente que el de las modificaciones individuales, consistiendo su especialidad básicamente en el inicio de un período de consultas con la obligación de negociar previamente con los representantes legales de los trabajadores, con vistas a la consecución de un acuerdo, siendo éste imprescindible para la efectividad de la modificación.

En efecto, el art. 41. 4 ET exige que se negocie de buena fe, con vistas a alcanzar un acuerdo, que deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias sobre los trabajadores afectados.

5.-En el supuesto actual, consta acreditada la modificación de la jornada de trabajo, en la forma que se detalla en el ordinal sexto; y que el periodo vacacional se ha fijado del 15 de junio al 14 de julio, en lugar de entre el 15 de junio y el 31 de agosto, como en años anteriores. También consta la existencia de una negociación en la forma que se detalla en las actas levantadas al efecto.

6.- En primer lugar, respecto a los presupuestos formales de la modificación, insiste el comité de empresa recurrente -reiterando las alegaciones esgrimidas en la demanda- en que el calendario laboral de 2016 y el nuevo horario, así como la fijación de la fecha de disfrute de vacaciones, se ha elaborado unilateralmente por la empresa y 'no les ha hecho ninguna consulta', esto es, que no hubo negociación en el periodo de consultas.

Pues bien, de la prueba practicada se desprende que la decisión empresarial vino precedida de varios contactos y reuniones. En concreto, no es controvertido que con anterioridad a la entrega del calendario laboral definitivo el día 1 de diciembre de 2015, se celebraron tres reuniones: los días 20, 26 y 27 de noviembre de 2015, en las que se aportó la propuesta y la causa de la misma (la existencia de una Directiva Comunitaria y el bajón productivo a partir del 1 de junio de 2016), se realizó un cambio de propuesta por parte de la empresa, limitándose la representación laboral a señalar que analizaría las mismas y respondería en breve; y en la última de la reuniones, celebrada el día 27 de noviembre de aquel año, la representación laboral se limitó a hacer constar que celebraría una asamblea el día 30 para tratar sobre el tema del calendario laboral. Y aun admitiendo que el modelo de negociación no es el que en teoría se debería seguir, lo cierto es que existió dejadez por ambas partes y que en ningún momento se ha demostrado que existiese mala fe en la negociación o que esta no tuviese lugar en los términos previstos en el invocado art. 41 ET .

Entendemos, en consecuencia, que se cumplieron los requisitos formales y que existió negociación con buena fe por parte de la empresa demandada, quien proporcionó la información suficiente como para asegurar una negociación efectiva, propuso alternativas, que no se consideraron de contrario, no proponiéndose por la representación sindical propuestas útiles, para alcanzar acuerdos, en los términos exigidos por el art. 41. 4 ET .

CUARTO.- El art. 41. 1 ET , que regula las causas de modificación sustancial de condiciones de trabajo, establece que se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación y perspectivas de la misma a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

Dicho precepto, debe contrastarse con lo dispuesto en el art. 51. 1 ET , que regula las causas de extinción por razones objetivas, que dice textualmente lo siguiente: (...) ' Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'.

La modificación sustancial de condiciones de trabajo es una herramienta típica de la flexibilidad interna, que tiene por finalidad evitar o impedir que los empresarios recurran a la flexibilidad externa ante situaciones de crisis, contribuyendo, de este modo, a cambiar la 'cultura empresarial' dominante, debiendo destacar, a estos efectos, que la expresión - prevenir una evolución negativa de la empresa - supone, según el Diccionario de la RAE, 'anticiparse al daño', lo que comporta que el buen empresario deberá utilizar estas herramientas cuando prevea que concurren indicios suficientes de visualización de la crisis, habiéndose entendido por la jurisprudencia, que anticiparse al daño exigirá tomar la decisión adecuada, que es la propia del 'buen comerciante', como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 29-11-2010 (rec. 3876/2009 ) .

Cuando la causa sea técnica, organizativa o de producción no será exigible que las dificultades, que la empresa quiera prevenir o mejorar, sean de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma, siendo suficiente, como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que contribuyan a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización del trabajo que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda, como ha defendido la jurisprudencia, por todas, STS 02-03-2009 (rec. 1605/2008 ), que se remite, a su vez, a la STS 17-05-2005 (rec. 2363/ 2004 ), lo que obligará a demostrar, en cualquier caso, que la medida contribuye a mejorar la dificultad existente, ya que mejorar significa ponerse en lugar o grado ventajoso con respecto al que se tenía, no siendo exigible, por consiguiente, que se hayan actualizado pérdidas económicas

En el supuesto actual, procede la desestimación de la alegación relativa a que la modificación no está justificada en las causas alegadas. Existe una Directiva comunitaria, la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE, publicada en el Diario Oficial de la UE de 29-04-2014, que obliga a las empresas dedicadas a la elaboración o fabricación de tabaco a adaptarse a los criterios que en la misma se fijan, fijando una fecha límite de adaptación al 20 de mayo de 2016, de modo que hasta dicho término la fabricación de tabaco y el etiquetado se podía seguir desarrollando libremente, sin adaptarse a la aludida directiva comunitaria (disposición transitoria de la propia Directiva).

Concurre, por tanto, la causa organizativa y productiva invocada por la empresa, toda vez que ésta en previsión de las modificaciones de producción que va a implicar la aplicación de la aludida Directiva y el 'fuerte bajón productivo' a partir de la trasposición de dicha norma comunitaria, plantea adelantar las vacaciones al límite máximo permitido por el Convenio Colectivo de la empresa y altera el horario de trabajo, con el objetivo de no producir o reducir la producción en dicho periodo (el inmediatamente posterior a la transposición). Debemos concluir necesariamente que la modificación impugnada se ajusta adecuada y razonablemente a lo dispuesto en el art. 41.1 ET , por lo que la convalidación de la medida efectuada en la instancia es ajustada a derecho.

En todo caso, en el momento de la negociación de la medidas modificativas adoptadas (noviembre de 2015), se desconocía si dicha transposición se iba a producir en el plazo fijado o si el Reino de España iba o no a incumplir una obligación que le incumbe en virtud de los artículos 10 y 249 del Tratado de Roma de 25 de marzo de 1957.

En su consecuencia, acreditada la causa, procede, asumiendo en la forma señalada los razonamientos de la sentencia de instancia, desestimar el recurso interpuesto por el comité de empresa, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( art. 235.2 LRJS ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Comité de Empresa de ALTADIS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander (Proc. 768/2015), de fecha 7 de marzo de 2016 , en virtud de demanda formulada por el recurrente, frente a la empresa ALTADIS, S.A., sobre conflicto colectivo, la cual confirmamos en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el Rollo de archivar en este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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