Última revisión
10/07/2008
Sentencia Social Nº 5814/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1240/2007 de 10 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 5814/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008106216
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 10 de julio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5814/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por ALLBECON SPAIN ETT S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 6 de junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 778/2005 y siendo recurridos PATEL S.A., Juan Miguel , Abelardo y Braulio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de octubre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimando parcialmente la demanda presentada por Juan Miguel , en reclamación de cantidad contra ALLBECON SPAIN ETT S.L. y PATEL S.A., debo condenar y condeno a ALLBECON SPAIN ETT S.L. y subsidiariamente a PATEL S.A.U. para el caso de que la primera sea declarada en insolvencia a abonar al actor la cantidad de MIL OCHENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA SEIS CÉNTIMOS DE EUROS (1.086,76 euros) por los conceptos que se reclaman más el 10% en concepto de mora "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- El actor Juan Miguel , ha suscrito en fecha 217/2003 un contrato para la realización de una obra o servicio determinado con la empresa ALLBECON SPAIN E.T.T. S.L.. El contrato suscrito era un contrato de puesta a disposición de duración indefinida, para la realización de trabajos fijos discontinuos periódicos en fechas inciertas, con la categoía profesional de peón. El objeto del contrato era "la realización de tareas sencillas que se ejecutan con alto grado de dependencia, claramente establecidas, que están relacionadas con una producción, bien directamente, actuando en el proceso productivo, y/o en labores de mantenimiento de maquinaria y/o de instalaciones, transportes y paletización realizadas con elementos mecánicos u otras operaciones auxiliares dentro de las instalaciones de las empresas clientes, pudiendo realizar tareas de ajuste de maquinarias de la cadena de producción y trabajos de vigilancia y regulación de maquinas estáticas en desplazamientos de materiales (cintas transportadoras y similares), dentro de la actividad cíclica intermitente de ALLBECON SPAIN ET.T. S.L. de tareas auxiliares de producción de la industria o fabricación, que se solicitan a ALLBECON SPAIN E.T.T. S.L. por parte de empresas usuarias clientes ubicadas en la provincia de Barcelona". En el apartado 6 de dicho contrato se establece que "el trabajador percibirá una retribución total, por todos los conceptos salariales y extrasalariales, de conforme a lo establecido paa su Nivel/Grupo/Categoria profesional en el Convenio Colectivo de aplicación para la materia regulada en la presente cláusula de contrato (art. 11º de la Ley 14/1994. de 1 de junio , Ley 291999, art. 28º ccETT Catalunya // art. 31º ccETT. Estatal) o en su defecto, el Covenio Colectivo Autonómico o Estatal de Empresas de Trabajo Temporal (según sea el ámbito geográfico de actuación de la actividad profesional) de según convenio euros brutos importe módulo hora normal ordinaria que se distribuyen entre los conceptos salariales y extrasalariales ya fijados por Ley 219/99, de 17 de julio, y arts. 22º,23,24,25,26,27,28 y 35 ccETT Catalunya // art. 31º cETT Estatal y en todo caso según acuerdo individual suscrito entre las partes " (Folios 126 ).
2.- El Convenio Colectivo aplicable es el de las Industrias Carnicas para los años 2004-2005 (folio 98).
3.- El actor reclama las siguientes cantidades en concepto de diferencias salariales por el plus dedicación y horas extras:
Septiembre 2004 (75,99 euros HHEE + 39,395 euros PD) ............. 115,385 euros
Octubre 2004 (85,491 euros HHEE ) ............ 85,491 euros
Noviembre 2004 (85,491 euros HHEE) 85,491 euros
Diciembre 2004 (85,491 euros HHEE) 85,491 euros
Enero 2005 (19,568 HHEE + 14,4 euros PD) 38,968 euros
Febrero 2005 (6,115 euros PD) 6,115 euros
Abril 2005 (78,272 euros HHEE + 96,0975 euros PD)174,3695 euros
Mayo 2005 (88,056 euros + 23,21 euros PD) 111,266 euros
Junio 2005 (58,704 euros HHEE + 256,075 euros PD +
135,565 euros salario base +42,34 euros PPEX
+41,154 eurosPP Vaca) . .............................................. 111,266 euros
TOTAL adeudado ..............................199,059 euros.
Julio 2005 (78,272 euros HHEE + 17,88 euros PD) 96,152
Julio 2005 (88,056 euros HHEE + 63,395 euros PD) 151,451
TOTAL adeudado.................... 1445,0945 euros
más el 10% en concepto de interés por mora.
4.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente celebrándose el acto sin avenencia e intentado sin efecto el dia 18/10/05 (Folio 40)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Una de las empresas demandadas se alza en suplicación contra la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda del trabajador accionante, en reclamación de adeudo salarial, por importe de 1.445,0945 euros por el periodo de septiembre de 2004 a julio de 2005, más el recargo por mora del 10 por 100 (anual) conceptos reclamados (en algún caso hasta agosto de 2005): plus de dedicación y horas extraordinarias. La sentencia recurrida condenó a las empresas demandadas - una, a titulo subsidiario- al pago de 1.086 ,76 euros, más el indicado recargo.
La parte actora impugnante alega la indamisión del recurso.
SEGUNDO.- Y en efecto, por razón de la cuantía no cabría recurso de suplicación; inadmisión que por otra parte, sería apreciable de oficio por esta Sala. Ello en razón a que la cuantía del proceso no supera el importe previsto en el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral ; el recurso se intentaba por la doble via del art. 191 b y c) de la LPL ; no consta ni se alega afectación masiva .
Y es claro que en la situación enjuiciada la reclamación de la demanda (incluso ex. acta de juicio) no supera aquellos limites, Ex art. 189 de dicha LPL .
En segundo lugar porque en repetidas ocasiones la Sala 4ª del T.S., ha tenido ocasión de "actualizar" su doctrina. A titulo de ejemplo, en la reciente sentencia de 19 de septiembre de 2005, Ex Cas. Unif. 2135/2004 . Y precisamente en caso de demanda colectiva. Ex cantidad en relación con el plus de penosidad toxicidad y peligrosidad de trabajos de instalación y mantenimiento del alumbrado público de Barcelona.
Cuya doctrinma - y finalmente- es perfectamente aplicable a la situación que ahora enjuiciamos por cuanto 1º) es cierto que en el acta del juicio pidió la empresa que la sentencia fuere accesible a la suplicación. Pero falta toda prueba o demostración de - si se queria alegar, aquella afectación a un número considerable de trabajadores - en especial, ni siquiera se detalla el global mínimo de trabajadores de la empresa. 2º) El recurso de la parte actora alega expresametne tal notoriedad, al parecer en atención a unas demandas interpuestas por otros trabajadores, en los Juzgados de lo Social de Tarragona.
Demandas que en principio la parte actora consideraba "acumulables" a la suya; demandas que parecen ser dos, colectivamente interpuestas pore 25 trabajadores. Demandas que no obran en actuaciones. 3º) Pero es que además, es decisivo para entender lo contrario que el punto 3º de la motivación jurídica razona la negativa a la acumulación en base a que " se trata de un plus sólo indentificable individualmente uno por uno de los trabajadores"
TERCERO.- En resumen no cabia recurso de suplicación contra la sentencia recurrida. Hemos de declararlo ahora con las legales consecuencias.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos improcedente, por razón de la cuantia litigosa el recurso de suplicación interpuesto por ALLBECON SPAIN E.T.T. S.L.U contra la Sentencia de fecha 6 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers en el procedimiento nº 778/2005 seguido a instancia de Juan Miguel contra la recurrente, PATEL, S.A. Abelardo i Braulio y en su consecuencia, firme la resolución recurrida . Devuélvase el depósito constituido (150,25 euros) a la empresa recurrente. Mantengase a sus efectos la cantidad consignada. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
