Última revisión
20/07/2009
Sentencia Social Nº 5814/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2327/2009 de 20 de Julio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PURCALLA BONILLA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 5814/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009105219
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2008 - 0053474
EL
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
En Barcelona a 20 de julio de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5814/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Baix Emporda Assistencia a Domicili, SCCA frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 8 de enerode 2009, dictada en el procedimiento Demandas nº 935/2008 y siendo recurrido/a Maribel y Fondo de Garantia Salarial Girona. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de septiembre de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2009 , que contenía el siguiente Fallo:
" Que estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora ocurrido el 3-9-2008, y extinguida la relación laboral que une a las partes, condenando a la demandada BAIX EMPORDA ASSISTENCIA A DOMICILI S.C.C.L a estar y pasar por esta declaración y a indemnizar a DÑA. Maribel en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.495,59 EUROS), con abono de la suma de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.669,54 EUR) en concepto de salarios de tramitación. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- La actora Dña. Maribel , provista de DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa Baix Emporda Assistencia a Domicili S. C.C.L, con antigüedad de 5-2-2007 , ostentando la categoría profesional de trabajadora familiar y percibiendo una retribución bruta mensual de 630,74 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras, o diaria de 21,02 euros, en jornada de 20 horas semanales. (nómina de agosto de 2008 -folio 98-)
SEGUNDO.- Como consecuencia del cambio de adjudicatario del servicio público de atención a domicilio del Ayuntamiento de Santa Cristina d'Aro, con efectos del 1-1-2008, la demandada Baix Emporda Assistencia a Domicili S.C.C.L se subrogó en la posición jurídica de SERSA S.C.C.L, anterior empleadora de la actora, para la que realizaba una jornada de 24 horas semanales. (folio 107)
TERCERO.- El 15-3-2008 empresa y trabajadora de mutuo acuerdo, debido a la disminución de servicios sociales, convinieron reducir la jornada laboral, pasando a realizar 20 horas semanales, de lunes a viernes de 9 a 13 horas. (folio 101)
CUARTO.- El 14-7-2008 actora y demandada suscriben un contrato a tiempo parcial de 20 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, para prestar servicios de asistencia domiciliaria para el Ayuntamiento de Palamós. (folio 116)
QUINTO.- El día 3-9-2008 la empresa notificó a la trabajadora carta de despido cuyo tenor literal es el que seguidamente se transcribe (folios 108 y 109):
Senyora,
La direcció de l'empresa amb la facultat que li atribueix l'Estatut dels Treballadors i el Conveni col.lectiu de Treballadors d'Atenció domiciliària i Familiar de Catalunya (DOGC de 20 de desembre de 2006) i d'acord amb el que disposa l' art. 52 .a) de l'Estatut dels Treballadors, l'empresa decideix que en data 03-09-2008 es rescindirà la seva relació laboral del su contracte per les causes abjectives:
.) el dia 2 de setembre, vostè s'havia de personar a un domicili per a realitzar un servei a les 8 h. però no va ser fins a les 8.45 hores que va trucar a l'entitat contractant dient que no s'hi personaria i va decidir per voluntat pròpia no realitzar el servei assignat, ni els següents. Manifestant l'entitat contractant, el nostre client, que aquesta falta d'assistència li causava un greu perjudici, indicant que aquest no era els serveis ni l'actitud esperats d'una treballadora familiar, ja que no consideren que hagi de rebre un suport continuat dels professionals a fi d'orientar-la sobre la localització dels domicilis i petites incidències que es pugui trobar en el domicili.
D'acord amb l'esmentat, el perjudici causat al client, és alhora un perjudici per a l'empresa, i en base a l' art. 52 .a de l'Estatut dels Treballadors es procedeix a rescindir el contracte per causes objectives.
La data d'efectes de l'esmentada extinció del contracte serà el proper dia 03/09/2008.
No obstant, amb la finalitat d'evitar un letigi que no benefeciaria a cap de les parts, l'empresa RECONEIX LA IMPROCEDENCIA DE L'ACOMIADAMENT i li fa l'oferiment, tenint en compte la seva antigüetat 14/07/2008, en aquest mateix moment de CENT CINQUANTA-CINC EUROS AMB CINQUANTA DOS CENTIMS D'EURO ( 155,52 euros), a raó de 45 dies de salari per any de servei, en aquest cas part proporcional pel periode treballat.
També assenyalar-li que té la nòmina i liquidació corresponent i la documentació sociolaboral en el domicili social de l'empresa.
Li comuniquem que, en el cas de no acceptar la indemnització que li posem a la seva disposició, procedirem al seu dipòsit en el termini de 48 hores, tot això segons el que preveu l' art. 56.2 de l'Estatut dels Treballadors, segons redacció que disposa la Llei 45/2002 de 12 de desembre, de Mesures Urgents per la reforma del sistema de protecció per la desocupació i millora de l'ocupabilitat, en qualsevol cas, no es meritarà cap quantitat en concepte de salaris de tramitació.
Palafrugell, a 3 de setembre de 2008".
Siguen las firmas.
SEXTO.- El día 5-9-2008 la empresa depositó en la cuenta de consignaciones de este Juzgado la suma de 296,70 Euros, desglosada del siguiente modo: 57,79 eur por salarios de los días 1 a 3 de septiembre de 2008; 83,39 euros en concepto de liquidación de vacaciones; y 155,52 euros en concepto de indemnización por despido improcedente. (folios 29 y 33)
SEPTIMO.- No consta que la trabajadora ostente o haya ostentado cargo alguno de representación del personal en la empresa en el año anterior al despido. (incontrovertido)
OCTAVO.- El 26 de septiembre de 2008 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación, celebrándose sin avenencia acto de conciliación el 16-10-2008. (folio 11)
NOVENO.- El 20-10-2008 la empresa consignó en la cuenta de este Juzgado 1.198 ,89 euros en concepto de indemnización complementaria a favor de Dña. Maribel . (folios 48 y 49)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha condenado a la empresa recurrente, que reconoció la improcedencia del despido, al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia, por apreciar el incumplimiento de requisitos para la limitación de los salarios de tramitación.
La empresa, en la misma carta de despido objetivo (basado en el art. 52.a ET , aunque el contenido de la carta dista mucho de abordar la causa de ineptitud sobrevenida con posterioridad al ingreso en la empresa, centrándose más en un incumplimiento o desobediencia contractual a atender una orden de personarse en un domicilio para llevar a cabo su trabajo) de fecha 3/9/2008, reconoció su improcedencia, poniendo a disposición del actor el importe de 155,52 ? (indemnización por despido improcedente) y comunicándole que, de no aceptar la indemnización referida, se depositaría la misma en el plazo de 48 horas y de acuerdo con el art. 56.2 ET ; llevando a cabo la empresa dicho depósito judicial en fecha 5.9.2008, en importe de 296,70 euros (desglosados así: 57,79 euros por salarios de los días 1 a 3 de septiembre de 2008, 83,39 euros por liquidación de vacaciones, y 155,52 euros por indemnización ligada al despido improcedente). El 20.10.2008 la empresa consignó, como subsanación de un error excusable según la demandada e inexcusable según la sentencia recurrida, el importe de 1198,89 euros en concepto de indemnización por despido complementaria a favor de la actora, Dª. Maribel , sin ponerlo previamente en conocimiento de ésta, y sin que depositara cantidad alguna adicional en concepto de salarios de tramitación, por entender que su devengo ya había sido enervado el 5.9.2008.
El objeto del debate se circunscribe, así, a declarar la corrección o no de la indemnización por despido consignada judicialmente y como complementaria a la comunicada y consignada inicialmente a favor del trabajador, en orden a la limitación del devengo de salarios de tramitación.
Dirige la empresa recurrente el único de los motivos de recurso al amparo del art. 191 c) LPL , señalando la infracción del art. 56.2 ET , por entender cumplido el requisito de comunicación al trabajador y con base en la sentencia de esta Sala núm. 7455, de fecha 9 de octubre de 2008, recurso 5329/2008 , invocando los siguientes fragmentos de los fundamentos de derecho de la misma:
"La jurisprudencia no exige dos comunicaciones a la empresa, como parece entender la sentencia recurrida, una de reconocimiento de la improcedencia con indicación de la cantidad a depositar, y otra posterior al depósito, indicativa de haberlo realizado. Si bien éste parece ser el tenor literal de la norma en una primera aproximación, la comprensión de la finalidad de la misma lleva a una interpretación no rigorista, ajustada a su espíritu. La finalidad de la norma es hacer saber al trabajador que, ante una situación de despido, la empresa reconoce su improcedencia y que procede a consignar -o a entregarle directamente- los importes legales de la indemnización y los salarios hasta el momento de la entrega o depósito" aunque omite el recurrente que la sentencia citada sigue indicando: "excepción hecha de que el depósito o la entrega se haga en las 48 horas siguientes al despido".
Prosigue la sentencia aludida por el recurrente señalando los siguientes fundamentos citados en el escrito de recurso:
"El conocimiento por parte del trabajador de que tiene depositada la indemnización legal y los salarios es todo lo que precisa tener para decidir sobre su actuación futura de continuar con el pleito si hay defectos en la consignación, o aceptarla sin más de forma inmediata si es correcta. Lo decisivo a este respecto es que es indiferente el que la empresa comunique al trabajador el hecho del depósito simultáneamente al reconocimiento de la improcedencia, o que lo comunique una vez efectuado, pues en ambos casos el trabajador deberá confiar en la manifestación de la empresa, que en puridad podría ser falsa. La única constatación de la veracidad del hecho de la consignación y de su importe la tendrá el trabajador en el momento en que acuda al juzgado a recibir la consignación, o en que el Juzgado la notifique. La norma no exige a la empresa la acreditación del hecho de la consignación junto con la comunicación a éste, sino que meramente exige su comunicación. Es por ello, a juicio de la Sala, que introducir como requisito con efectos de no limitación de los salarios de trámite el que la comunicación del hecho del depósito sea posterior, es introducir un requisito meramente formal, sin razón de ser finalista alguna, que introduce meramente un obstáculo en la aplicación razonable de la norma.
La empresa ha de comunicar al trabajador que deposita la indemnización (incluidos los salarios de trámite), sea antes, durante o después de la consignación efectiva, y el Juzgado ha de notificar el hecho de la consignación, sea al trabajador que directamente acude a la sede, o por los restantes medios ordinarios. Es por esto que la jurisprudencia ha llegado a declarar que vale como comunicación la efectuada por el Juzgado y no por la propia empresa. Una manifestación de que se ha consignado, aunque fuera posterior al momento de la alegada consignación, si realmente no se hubiera producido, carecería de todo efecto; de modo que exigir que la notificación del hecho del depósito sea posterior al mismo, como acreditación o seguridad de que el mismo se ha efectuado, es perfectamente inútil, porque siempre se tratará de una mera manifestación no acreditada".
Sin embargo, el caso resuelto por la sentencia recurrida no es exactamente el mismo que el de la sentencia invocada por el recurrente. En efecto, en la invocada y al margen de que no sienta jurisprudencia, el asunto radica en que la empresa ofrece, junto a la carta de despido, la indemnización por despido pero no al trabajador, sino que directamente le comunica que va a depositarla en el juzgado de lo social, situación distinta a la aquí analizada, en tanto que la empresa ya indica, en la carta de despido, la puesta a disposición de la indemnización habida cuenta de la improcedencia reconocida del mismo.
SEGUNDO.- Cuestión distinta es que el recurrente alega, esencialmente y de forma adiciona, lo siguiente: a) acreditada la comunicación del despido y su improcedencia, seguida de una primera consignación y su complementaria por parte de la empresa, ambas dentro del período legalmente establecido, que las consignaciones se efectuaron a través del juzgado en términos tales que no se podía poner en duda ni su realidad ni su contenido; y b) según la recurrente, resulta obvio que cuando la trabajadora llegó a juicio, sabía enteramente lo que se le ofrecía y su oposición pasó únicamente por pretender mayor salario del que se le reconocía por la empresa, coincidiendo finalmente con el que se fijó en la sentencia.
Como hemos tenido ocasión de señalar en nuestra sentencia núm. 1195, de 11 de febrero de 2009 , la declaración del despido como improcedente, conforme dispone el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , comporta la obligación de abonar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia (del despido) o hasta que hubiera encontrado otro empleo, pero los mismos pueden excluirse o limitarse si el empresario facultado para optar entre indemnización o readmisión en el despido improcedente reconoce de antemano la improcedencia del despido acordado, consignando en el Juzgado de los Social correspondiente el importe de la indemnización básica establecida en el art. 56.1.a) ET para tal supuesto de despido improcedente ("cuarenta y cinco días de salario por año de servicio"). Según el propio art. 56.2 ET (conforme a su redacción vigente conferida por Ley 45/2002 ), los salarios de tramitación no han de ser abonados si el empresario consigna inmediatamente la referida indemnización básica ("en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido"), mientras que quedan limitados a los "dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la del depósito" cuando el reconocimiento de improcedencia y la consignación en la sede judicial de la indemnización básica se han producido pero no en tan breve plazo.
Desde la anterior perspectiva, el motivo debe ser estimado parcialmente. En efecto, señala el art. 56.2 ET que "En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste. Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna".
Pues bien, incuestionada tanto la reconocida improcedencia del despido litigioso por parte de la empresa, como la puesta a disposición de la correspondiente indemnización para limitar los salarios de tramitación, el thema decidendi se ciñe a solventar la legal adecuación de su importe (ex art. 56.1 a) para, de esta forma, decidir si la diferencia que, en su caso, pudiera existir y la razón de la misma justificaría la controvertida limitación de su devengo. Como ha puesto de relieve la sentencia de esta Sala de 15.4.2004, "el Tribunal Supremo ha elaborado la doctrina del error excusable para el supuesto de cálculo deficiente de la indemnización puesta a disposición al comunicar el despido, declarando que es excusable un error de escasa cuantía proporcional o relativa, explicable o justificable por error material o aritmético o por discrepancia jurídica razonable sobre los elementos necesarios para el cálculo".
En línea con lo así resuelto, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24.4.2000 la imposibilidad de mantener una interpretación excesivamente rigorista del artículo 56.2 ET , en el sentido de atribuir sólo eficacia a la consignación cuando la cantidad depositada coincide exactamente con el importe de la indemnización y de los salarios de trámite reconocidos en la sentencia, pues "ello supondría la inaplicación de la norma en la mayoría de las ocasiones, particularmente cuando al trabajador no le pareciera oportuno zanjar la controversia en vía conciliatoria, para lo que bastaría su desacuerdo con el salario que sirve de módulo a la consignación". Por ello será el criterio de la buena fe el que debe presidir el entendimiento y la aplicación del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , haciendo surgir sus consecuencias paralizantes cuando el empresario cometa un error de cálculo que pueda calificarse como excusable, no concurriendo en su proceder deslealtad ni finalidad defraudatoria, como ocurre cuando no son pacíficas las posturas procesales de demandante y demandado sobre los elementos clave que configuran la indemnización y los salarios de tramitación (antigüedad en la prestación de servicios e importe del salario), depositando el empleador la cantidad que estima adecuada a la retribución del despedido.
Sintetizando su consolidada doctrina, es cierto que, como han establecido las sentencias del Tribunal Supremo de 24.4.2000, 19.6.2003, 7.2.2006, 1.10.2007 y de 16.5.2008 : a) no todas las diferencias cuantitativas permiten llegar a la conclusión de que la consignación esté mal hecha, pues admitido en su estricta literalidad conduciría a hacer ineficaz el precepto; b) debe aceptarse cumplido el mismo cuando se produce algún error de cuantía, pero distinguiendo según se trate de un error excusable en cuyo caso la diferencia no impide entender cumplido el precepto, y un error inexcusable o injustificable en cuyo supuesto debe estimarse incumplido el precepto en cuestión; c) los datos que permiten calificar un error de consignación como excusable o no pueden variar de un supuesto a otro y habrán de ser ponderados en cada caso.
En el supuesto de autos, es cierta la notable diferencia entre el importe de la consignación efectuada inicialmente y la posteriormente efectuada (la complementaria) dimanante de la probada circunstancia del descuadre de reconocimiento de la antigüedad (fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, quinto párrafo) y que, según razona el juzgador, constituye un error inexcusable en tanto que la cuantía correcta (1495,59 euros) dista mucho de la inicialmente consignada (155,52 euros); dicho error surge del hecho interesado de tomar como parámetro de cálculo la antigüedad correspondiente al contrato suscrito en julio de 2008, en lugar de remontar la misma al primer contrato entre las partes, de febrero de 2007, al margen de que la consignación de los 1198,89 euros referida se llevó a cabo transcurridas las 48 horas siguientes al despido, consignación que debería incluir los salarios de tramitación desde la fecha de despido hasta el 20.10.2008, fecha de la segunda consignación de la indemnización, lo que no ha ocurrido en el caso enjuiciado, por lo que los salarios de tramitación deben correr, a juicio del magistrado a quo, desde la fecha de despido (3.9.2008) hasta la fecha de la sentencia (8.1.2009 ).
Sin embargo y en clave sistemática, no es menos cierto que, de un lado, la comunicación del Juzgado informando al trabajador acerca del depósito de la indemnización y del reconocimiento de la improcedencia del despido realizados por la empresa es válida a efectos de paralizar el transcurso de los salarios de trámite (SSTS de 30.5.2006 y de 18.9.2007 ); y, de otro y muy singularmente, que no debemos desconocer que la sentencia del Tribunal Supremo de 3.11.2008 , dictada en unificación de doctrina (aunque no en Sala General), ha señalado que el plazo que el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores establece para el reconocimiento empresarial de la improcedencia del despido, con la consiguiente limitación de los salarios de tramitación, se refiere a la conciliación judicial que se celebra en el Juzgado de lo Social en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de Procedimiento Laboral , y no a la conciliación administrativa previa regulada en el artículo 63 y siguientes de dicha Ley , y esto en base a los siguientes razonamientos:
1º- Gramatical, ya que el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores utiliza el término "conciliación" que es el usado por el artículo 84 de la LPL para la conciliación judicial, mientras que la conciliación ante el órgano administrativo se denomina "conciliación previa", siendo la literalidad, es decir, "el sentido propio de las palabras" el primer y principal criterio para la interpretación de las leyes.
2º- Histórico, ya que el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , se refería a conciliación previa, que es la administrativa, y actualmente se refiere simplemente a la conciliación, de modo que se ha producido un cambio legislativo a favor de posibilitar el reconocimiento de la improcedencia del despido hasta que tenga lugar esta última.
3º- Finalístico, ya que el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 11/1994 pretendía favorecer la conciliación extrajudicial y evitar abusos de oposiciones injustificadas por parte de los trabajadores en el acto de conciliación para así prolongar el cobro de los salarios de trámite, mientras que la Ley 45/2002 , lo que pretende fundamente es abaratar el coste del despido improcedente, eliminando o reduciendo los salarios de tramitación, finalidad que se cumple flexibilizando el momento de su reconocimiento hasta el de la conciliación judicial, paralizando su devengo.
De este modo, aunque podría considerarse la no excusabilidad del error en el pago de una indemnización sensiblemente inferior a la debida, habiéndolo entendido así la Magistrada a quo en su sentencia, procede no obstante, con base en la doctrina referid del Tribunal Supremo fijada en noviembre de 2008 , la estimación parcial del recurso interpuesto, pues es clara la eficacia exoneradora del pago de los salarios de tramitación cuando se consigna judicialmente, antes de la conciliación judicial, la cantidad correspondiente a indemnización legal por despido (STS de 3.11.2008 ), como es el caso que nos ocupa. Y todo ello aunque es claro que la cantidad ofrecida por la empresa demandada era inferior a la que se ha considerado el trabajador tenía derecho en función de la antigüedad y de los años de prestación de servicios, pues dado que la cuestión que seguidamente debe plantearse es la relativa a si se trata o no de un error excusable a los efectos de enervar el abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de la sentencia de instancia, extremo que el recurrente arguye, resulta que aunque es cierto que el importe global de la indemnización es significativo, dicha diferencia resulta no del importe diario de la fijación del salario regulador, sino de la aplicación del modulo de la antigüedad del trabajador, más que en el importe del salario en sí, de modo que tal circunstancia debe tenerse en cuenta para determinar el carácter excusable o no del error en el importe de la cantidad ofrecida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación de BAIX EMPORDÀ ASSISTÈNCIA A DOMICILI, SCCA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Girona, de fecha 8.1.2009 , en los autos por despido disciplinario núm. 935/2008, revocamos parcialmente dicha resolución y, en consecuencia, declaramos que no procede extender el abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia de instancia, dada la corrección de la consignación inicial realizada a estos efectos y el carácter excusable del error en la indemnización posteriormente subsanado por la empresa demandada. Sin costas.
Se decreta la devolución del depósito, firme que sea la presente resolución, conforme al artículo 201.3 LPL , dada la estimación parcial del recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
