Sentencia Social Nº 5814/...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 5814/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6381/2011 de 27 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 27 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 5814/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012105790


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2009 - 0026958

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 27 de julio de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5814/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por PROCESOS A TERCEROS, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 24 de septiembre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 923/2009 y siendo recurrido/a Elsa , INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ORTEVE, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 20 de octubre de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

'ESTIMO la falta de legitimación pasiva de la empresa ORTEVE, S.A.

DESESTIMO íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por la empresa PROCESOS A TERCEROS, S.L., ABSUELVO a la parte demandada de todas pretensiones deducidas en su contra por la parte actora y CONFIRMO la resolución impugnada. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO. En fecha 12/02/2009 entró en la Dirección Provincial del INSS de Barcelona un escrito de iniciación de actuaciones procedente de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) en el que se afirma que Doña Elsa sufrió un accidente de trabajo el 3/09/2008, cuando prestaba sus servicios para la empresa PROCESOS A TERCEROS, S.L.

SEGUNDO. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se incorporó al mismo el informe preceptivo de la ITSS, proponiendo recargo del 30%, por entender que el accidente ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad con infracción de los preceptos que figuran en el acta NUM000 .

TERCERO. El 08/06/2009, el director provincial del INSS dictó resolución, acordando declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Doña Elsa el 3/09/20008 y declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado se vean incrementadas en el 30%, con cargo a la empresa PROCESOS A TERCEROS, S.L.; contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue expresamente desestimada por nueva resolución de fecha 3/09/2009.

CUARTO. En fecha 20/07/2009, el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, confirmó la sanción de 12.000 euros propuesta en el Acta de Infracción núm. NUM000 , levantada por la ITSS a PROCESOS A TERCEROS, S.L. En fecha 10/02/2010 se ha notificado a la empresa que el expediente sancionador iniciado se encuentra suspendido, por estarse tramitando, por los mismos hechos, las Diligencias Previas núm. 2258/08 en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Sabadell.

QUINTO. Consta en el informe del accidente y acta de infracción, ambas suscritas por la inspectora de trabajo Doña María Consuelo , que obran en el expediente administrativo, unido a autos, que el día 5/09/2008 se efectuó visita inspectora al objeto de informar sobre el accidente de trabajo múltiple ocurrido el 3/09/2008 en el centro de trabajo de la empresa PROCESOS A TERCEROS, S.L., sito en Avenida Principal, 37, de Sentmenat, en el que resultaron con lesiones dos trabajadores, Don Carlos Daniel (lesiones muy graves) y Doña Elsa (lesiones leves), que prestaban servicios en la empresa de referencia.

SEXTO. Según el informe del accidente y acta de infracción, que alrededor de las 12:45 horas del 3 de septiembre de 2008, el trabajador Carlos Daniel se encontraba en la zona de salida del molino número 1 cosiendo uno de los sacos con el material molturado. La trabajadora Elsa se encontraba en el laboratorio situado en la segunda planta que hay justo encima de las oficinas, del que parte de sus ventanas dan justo delante del molino, realizando unas pruebas de gel en la mesa situada en el centro de la sala. En un momento dado, se produce una explosión en la zona del molino y la tamizadora provocando la rotura de las ventanas del laboratorio donde se encontraba la trabajadora accidentada, con las lesiones provocadas consecuentes, así como quemando al trabajador Carlos Daniel , provocándole las lesiones respectivas ya referenciadas.

El foco de la explosión es, por tanto, el Molino Komodín K-315 Hierro, ubicado justo detrás de los módulos utilizados como oficinas en planta baja y laboratorio en planta primera. La zona más afectada del equipo es la de la tolva y la tamizadora, conjunto que se arrancó de su ubicación y cayó al suelo.

La función del molino es la de molturar determinados productos: moltura producto sólido para disminuir su granulometría.

El producto que se estaba manipulando el día del accidente era NAFTALENO METOXI FENIL2.

En fecha 20/10/2008, el fabricante del molino (LLEAL) emitió un informe en el que refiere que no se detecta ninguna anomalía eléctrica en la instalación. En la revisión de mantenimiento número 11425, de 7 de julio de 2008, no se detectó ningún cambio ni alteración del sistema eléctrico ni se detecta ningún mal funcionamiento del mismo. Se verificó asimismo, que no se había realizado ningún cambio ni alteración en la instalación eléctrica suministrada por LLEAL, ni se detecta mal funcionamiento del sistema eléctrico.

PROCESOS A TERCEROS, S.L., a raíz del accidente de trabajo, llevó a analizar una muestra del producto que había en el molino y lo ha comparado con otros pedidos: el análisis está realizado por la Universidad de Barcelona en fecha 9 de octubre de 2008. En las muestras se buscan restos de disolventes, al objeto de saber sí había alguna sustancia inflamable. EI resultado de la analítica detecta una presencia anómala de TOLUENO, tanto en el lote que se había fabricado anteriormente a la explosión (200 ppm), como en el producto que había en el silo en el momento de la explosión (1500 ppm). Cabe decir que el NAFTALENO METOXI FENIL2, no debería haber ningún tipo de disolvente, tal y como indica la ficha de seguridad del producto.

La ficha de seguridad del TOLUENO indica que: está clasificado como sustancia INFLAMABLE., que reacciona violentamente con oxidantes fuertes, originando peligro de incendio y explosión, que es inflamable a 4°C y que su límite de explosividad % en el volumen de aire, es de 1.1 - 7.1.

Que esta el producto que se estaba procesando había sido suministrado por la codemandada ORTEVE, S.A. y que para evitar un sobrecalentamiento del producto y el consecuente deterioro, se utilizaba un molino refrigerado con nitrógeno.

SÉPTIMO. La empresa dispone de concierto con el Servicio de Prevención Ajeno PERADEJORDI PROYECTOS E INFORMES, S.L., en las 4 disciplinas preventivas.

En relación a la evaluación de riesgos de fecha de 10 de enero de 2008, destaca el riesgo identificado de explosión, como un riesgo común a todos los puestos de trabajo, por 'aparatos a presión, compresores, y generador de electricidad. Presencia de atmósferas explosivas', determinando como acciones correctoras las de 'elaboración e implantación de plan de autoprotección. Compra de señales de peligro de explosión y emergencia. Compra de señalización de evacuación y ubicarlas en los lugares adecuados. Dotar de adecuados equipos de protección individual y colectiva. Revisión periódica de los equipos de trabajo y maquinaria. Formación e información a los trabajadores sobre los riesgos derivados de explosiones y emergencias. Realización de simulacro de emergencia. Formación e información a los trabajadores sobre los procedimientos correctos de trabajo. Solicitar fichas de seguridad de los productos químicos utilizados a comercial y/o proveedores. Revisión periódica de orden y limpieza en los puestos y centros de trabajo. Contar con estudio de Atmósferas Explosivas'. Asimismo, se detecta riesgo general de incendios, por 'Instalaciones, cuadros eléctricos y productos químicos'. Se proponen como medidas correctoras, las de 'elaboración e implantación de plan de autoprotección. Compra de señales de emergencia. Compra de señalización de evacuación y ubicarlas en los lugares adecuados. Revisión periódica de los equipos de extinción y emergencias, tener en cuenta la parte de oficinas y laboratorio. Formación e información a los trabajadores sobre los riesgos derivados de incendios y emergencias. Realización de simulacro de emergencia. Solicitar fichas de seguridad de los productos químicos utilizados a comercial y/o proveedores. Separar la zona de trabajo con la zona de productos químicos, ordenar los productos químicos según su peligrosidad y reactividad (teniendo en cuenta las condiciones establecidas en las fichas de seguridad). Revisión periódica orden y limpieza en puestos y centros de trabajo. Se deberá hacer respecto los equipos de extinción: La disposición de los extintores deberá seguir los siguientes criterios en su localización en el lugar de trabajo: Se dispondrán de forma tal que puedan ser utilizados de manera rápida y fácil; siempre que sea posible, se situarán en los parámetros de forma tal que el extremo superior del extintor se encuentre a una altura sobre el suelo menor que 1,70 m.

- Las áreas de trabajo estarán sectorizadas y dotadas de medios de detección y extinción.

- Las vías de evacuación y medios de extinción estarán señalizados y libres de obstáculos.

- Los extintores serán apropiados al riesgo existente. Realizar su mantenimiento.

- Estudiar la posible necesidad de instalar BIE's. (Edificio tipo A y superficie >300 m2 es necesaria presencia BIE's, RD 2267/2004)'.

La última revisión de la evaluación de riesgos de que dispone la empresa, está realizada en fecha 7 de febrero de 2008, en la que no se contempla el riesgo de explosión, en particular, en relación a los puestos de trabajo, en específico, de la empresa.

Se constata certificado de formación / información emitido por el Servicio de Prevención Ajeno PERADEJORDI, al objeto de hacer constar formación preventiva recibida por la trabajadora Elsa , en fecha 14 de febrero de 2008, durante 2 horas, en relación a los riesgos específicos del puesto de técnico de planta.

OCTAVO. La empresa ha realizado informe de investigación de accidente de trabajo en fecha 8 de septiembre de 2008. Dicho parte de investigación de accidente de trabajo propone como medidas correctoras:

- Revisar de forma específica las Fichas de Seguridad de cada producto químico que tenga que ser utilizado, teniendo en cuenta, tanto la información de la Ficha de Seguridad recibida por el cliente como las bases de datos específicas: FISQ.

- Pedir a los clientes que los embalajes y recipientes vayan etiquetados con los peligros que puedan presentar los productos químicos.

- Adoptar medidas correctoras en el equipo de trabajo: contar con detector de O2 y de temperatura a los cuáles vaya asociada una regulación automática de N2, y contar con un avisador acústico que informe de las distintas incidencias que se detecten.

- Elaborar Plan de Autoprotección, siguiendo Planificación Preventiva.

- Contar con estudio de Atmósferas Explosivas, siguiendo Planificación Preventiva.

- Efectuar formación al personal, especifica, sobre primeros auxilios y prácticas con fuego real, siguiendo Planificación Preventiva.

- Garantizar la correcta limpieza de las mangas filtrantes, ya que el tejido demasiado denso o bloqueado es perjudicial para el escape del aire.

NOVENO. Concluyen el informe y acta de la ITSS que los hechos referidos constituyen una infracción administrativa, consistente en que el empresario había incumplido la normativa de prevención de riesgos laborales, por vulneración de los arts. 14 , 15 y 41 de la Ley 31/1995 , en relación con artículo 3, y apartado 1.15 del Anexo I del RD 1215/1997 , en relación con el artículo 3.a del RD 374/2001, de 6 de abril , tipificada como grave en el art. 12.16 f) RDLeg 5/2000, y se solicita recargo de 30% en las prestaciones a favor de Doña Elsa y se requiere a la empresa para subsane las deficiencias.

Asimismo, se propone sancionar la infracción en su grado medio y en cuantía intermediar, por lo que se propone una sanción de 12.000 euros. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Orteve, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos


PRIMERO.-La empresa recurrente, Procesos a Terceros S.L., formula, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , un primer motivo para que se incorpore al relato un nuevo hecho probado décimo del siguiente tenor: 'Que ha quedado acreditado que la causa del accidente sufrido en fecha 3 de septiembre de 2008, en las instalaciones de la mercantil Procesos a Terceros S.L., fue la presencia de una sustancia inflamable, Tolueno, en un producto de molturación, el Naftaleno Metoxi Fenil 2 (Beta-Naftilbencil eter) que, según su ficha de seguridad, no debía contener', citando al efecto el informe de la Inspección de Trabajo, pretensión que debe ser desestimada, ya que el hecho en cuestión ya aparece recogido con valor fáctico al inicio del fundamento de derecho sexto de la sentencia.

SEGUNDO.-Solicita en segundo lugar se añada un nuevo hecho probado 11º en los siguientes términos: 'Que ha quedado acreditado que la mercantil Procesos a Terceros S.L. disponía, en el momento de producirse el accidente, de la documentación certificada suficiente para la manipulación del producto suministrado por la mercantil Orteve S.A., esto es, el Naftaleno Metoxi Fenil 2', pretensión que también debe rechazarse, primero porque no se incluye en el hecho que se pretende añadir cual sea esta documentación y segundo, porque calificarla de suficiente no es un hecho, sino una conclusión o valoración, que no puede aceptarse en un apartado en el que solo deben recogerse los hechos probados, constando ya en la sentencia la documentación de la que disponía la empresa.

TERCERO.-En un segundo apartado, encaminado al examen de la posible infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 14, apartados 1 , 2 y 3 , 15 y 41 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , artículos 4.2.d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores , artículos 3 y 5, en relación con el apartado 1.15 del Anexo I del Real Decreto 1215/1995, de 18 de julio sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. Cita asimismo el articulo 23, apartados 1 y 2 del Real Decreto 363/1995, de 28 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento sobre notificaciones de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas. Alega en síntesis que no procede el recargo de prestaciones que la ha sido impuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en primer lugar por disponer de toda la documentación necesaria para manipular la sustancia Naftaleno Metoxi Fenil 2 y, en segundo lugar, por haber quedado acreditado que por más documentación que hubiera tenido no se hubiera evitado el accidente, ya que la causa del mismo no fue una falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, sino la presencia de una sustancia inflamable, el Tolueno, en un producto que no lo debía contener, sin que tuviera conocimiento alguno de la presenciade dicha sustancia al no venir reflejada en ninguna de la documentación que ha sido aportada al presente procedimiento.

El accidente de trabajo que sufrió Dª Elsa el 3.9.2008, mientras prestaba servicios para la empresa Procesos a Terceros S.L. se produjo debido a una explosión ocurrida en la zona de salida de un molino en la forma que relata el hecho probado sexto. La causa del accidente según el acta de la Inspección de Trabajo fue la presencia de una sustancia inflamable en un producto de molturación que, según ficha de seguridad, no había constancia, y foco de ignición de tipo mecánico por fricción del material en el molino, apreciando asimismo la Inspección de Trabajo que la empresa no disponía en aquel momento de 'la documentación oportuna y en forma suficiente, debidamente certificada, con la responsabilidad consecuente por parte de la empresa suministradora o cliente Orteve S.A.

El mismo accidente causó también lesiones a otro trabajador de la empresa, D. Carlos Daniel , y dio lugar a que por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2.7.2009 se declarara también la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene y se le impusiera un recargo del 50% en todas las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del mismo, resolución que fue revocada por sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 2012, recurso nº 2638/2011 , al no haberse apreciado falta de medidas de seguridad por las razones que en la misma se contienen y que a continuación reexponen:

'Que tal como señaló la Sala en su sentencia de 2-2-2009 , el recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquéllas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por conducta imprudente del trabajador accidentado o de manera fortuita, de forma imprevisible o imprevista sin constancia clara del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, habiendo puesto de relieve esta Sala, en numerosas ocasiones, entre ellas en la sentencia de 5 de noviembre de 1999 que 'la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterios éstos que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio derecho 'alterum non laedere' es elevado al rango constitucional por el art. 15 del Texto Fundamental y que en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus arts. 1104 y 1902 , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art. 7 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por la Orden de 9 de marzo de 1971 , ha de valorar con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinarias, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 , ratificado por España en 26.7.85, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.'

Asimismo, el Alto Tribunal, en su sentencia datada el 12 de julio de 2007 ha dicho lo siguiente: 'El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2 , que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 , que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).

Que puede a ello adicionarse que la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-2012 , la cual señala que 'resulta relevante traer aquí las líneas generales que ha seguido esta Sala a la hora de calificar la naturaleza del recargo de prestaciones de Seguridad Social a que se refiere el artículo 123 LGSS , así como las que se han expresado también para conocer el alcance de la contradicción en esta materia.

La sentencia del TS, del Pleno, de 20 de octubre de 2.000 (recurso 2393/1999 ) se afirma que el referido recargo tiene, entre otras, las siguientes características:

a) Un carácter sancionador y por esa razón el precepto legal regulador de este aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente.

b) El recargo 'es una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo .

c) Se trata de responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador.

d) En orden a su abono, está exento de responsabilidad el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, recayendo la responsabilidad directa y exclusivamente sobre el empresario, lo que se fundamenta como una consecuencia de su carácter sancionatorio.

e) En la vía jurisdiccional cabe modular la cuantía porcentual del recargo fijada por Juez de instancia, pudiendo la Sala de suplicación moderar ese porcentaje cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la 'gravedad de la falta', con independencia del daño causado al trabajador.'.

Vemos pues que la doctrina clásica se mantiene incólume, en tanto en cuanto que dado el carácter sancionador del recargo, se mantiene su interpretación restrictiva y que la quasi objetividad lo es para determinar que la intervención del trabajador en su producción tiene una incidencia escasa. Se mantiene pues la necesidad de que entre la infracción y el resultado lesivo se mantenga el necesario nexo causal, de tal manera que cuando la infracción que se denuncia no tenga eficacia en la producción del resultado dañoso para el trabajador, no puede imponerse dicho recargo.

Partiendo de tal doctrina y aplicada al caso de autos y basándonos en la declaración fáctica que se contiene en la sentencia y que se ha resumido ut supra, no es menos cierto que la falta de documentación suficiente sobre el producto a utilizar, el NAFTALENO METOXI FENIL 2, no fue causa determinante de la explosión, sino que, tal como señala la Inspección de Trabajo y recoge el Juzgador, dicha explosión se debió a que en el producto citado, existía, aunque de forma marginal, un componente que no debería contener, el TOLUENO, por ello, si tal elemento no era propio del producto suministrado para utilizar, es evidente que su existencia, producto de una contaminación en origen, no hubiera sido nunca objetivada en la ficha de seguridad del producto y por lo tanto el accidente se hubiera producido igualmente.

La existencia de dicho producto espúreo en la composición del NAFTALENO y que originó el accidente, nunca se hubiera evidenciado en la ficha de seguridad ni en ninguna otra, por lo que la falta de documentación no fue la causa eficiente del accidente, ya que la empresa, aún existiendo dicha documentación no hubiera podido tomar medida alguna tendente a evitarlo, y por lo tanto se rompe el nexo causal entre ambos elementos, lo que impide la imputación de responsabilidad en la figura del recargo del art. 123 de la LGSS y comporta la estimación del motivo'.

La aplicación de los mismos argumentos al caso ahora enjuiciado al tratarse del mismo accidente ha de comportar la estimación del motivo y del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Procesos a Terceros S.L. contra la sentencia de 24 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell en los autos nº 923/2009, seguidos a instancia de dicha empresa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Orteve S.A. y Dª Elsa , la cual debemos revocar, y con estimación de la demanda interpuesta por la empresa Procesos a Terceros S.L., debemos revocar y dejar sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8.6.2009 que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Dª Elsa el 3.9.2008 y le impuso un recargo del 30% en todas las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del mismo. Procédase a la devolución de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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