Última revisión
05/09/2007
Sentencia Social Nº 5819/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 3742/2006 de 05 de Septiembre de 2007
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Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE
Nº de sentencia: 5819/2007
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 5 de septiembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Cosme frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 23 de enero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 769/2005 y siendo recurridos Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y Santiago . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de noviembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2006 que contenía el siguiente Fallo: " Estimar la demanda formulada por MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES contra Santiago y en consecuencia debo declarar y declaro la naturaleza laboral de la prestación de servicios efectuada por Don. Santiago para el empresario Cosme en el establecimiento de hosteleria concido con el nombre de Can Mià, al menos desde abril de 2001 " .
Con fecha 30 de enero de 2006 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Aclarar la Sentencia dictada en los presentes autos, en los términos establecidos en la fundamentación jurídica " . La fundamentación juridica dice " De conformidad con todo lo razonado, y demás preceptos de pertinente aplicación se aclara en el HECHO PROBADO PRIMERO DE LA DEMANDA en el sentido de que la prueba testifical propuesta fue inadmitida manifestandose protesta por la letrada Sra. Campeny " .
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- En fecha de 9 de juniode 2005 se levantó acta de infracción por la Unidad de Inspección de Trabajo y Seguridad Social por presunta vulneración emprearial de los deberes legales de afiliación y cotización respecto del trabajador Santiago , considerándose que éste ha prestaso sus servicios en la entidad Cosme , al menos desde abril de 2001, considerando prescrito cualquier periodo anterior.
En dicha acta se hacía constar literalmente que "Se efectuó visita de inspecci'ñon en fecha 30-03-05 a las 13 horas a la empresa PEDRO MIA CAMPS CCC 17/35022586, dedicado a la actividad de hosteleria, encontrando en la zona de cocinas a Santiago D.N.I. NUM000 el cual en el momento de la visita de inspección, se hallaba preparando unas ensaladas. Preguntado por el tiempo que llevaba trabajando en el establecimiento, éste manifestó que desde que habrió el negocio hace 25 años. Asimismo dice que no tiene contrato y se encuentra dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autómos. El empresario, que se halla presentes, expresa que antiguamente sólo trabajaba los dias de fiesta y fines de semana, pero desde año y medio trabaja todos los dias, pero que por ello cotiza al Régimen Especial de Autónomos" .
Contra dicha Acta se presentó escrito der descargos con fecha 4-7-05 en el que se cuestiona la naturaleza laboral de la prestación de servicios (Incontrovertido).
2º.- Con fecha 24-10-05 la empresa presentó escrito de descargo ante la Unidad de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el que se cuestionaba la naturaleza de la relación juridica objeto de la actuación inspectora, dado el vínculo familiar existente entre el empresario y el trabajador y se ponía de manifiesto que en cualquier caso la prestación de servicios no era a jornada completa (Incontrovertido).
3º.- El Sr. Santiago mantiene una relaciòn de noviazgo con Bárbara , hermana del empresario Cosme , sin tener bienes en común ni descendencia. (Confesión de ambas partes).
4º.- El Sr. Santiago tiene su propio domicilio en la C/. DIRECCION000 NUM001 de Fontcoberta (Girona) pero habitualmente reside e incluso recibe su correspondencia o parte de la misma, en la finca en que está ubicado el restaurante en que se desarrolló la visita del Inspector/a de Trabajo. (Folios 137 y ss . 149 y confesióin de ambas partes).
5º.- En fecha de 26-01-98 se constituyó la entidad MALIAJOCS S.L. dedicada a la actividad de explotación de máquinas recreativas con domicilio en la C/. DIRECCION000 nº NUM001 de Fontcoberta y en la que figuró como administrador único el Sr. Santiago , cesando en ester cargo en fecha de 13-10-99 y siendo nombrado en su lugar el Sr. Rodrigo . No constan depositadas cuentas anuales desde el año 1.999. No consta actividad de dicha sociedad (Folios 149 y ss.).
6º.- En fecha de 1-6-00 consta solicitud presentada por Santiago en la Agencia Tributaria declarando el inicio de actividad económica y en concreto de explotación agrícola, con domicilio en la C/. DIRECCION000 nº NUM001 de Fontcoberta y con fecha de inicio de la actividad de 1-6-00.
7º.- El trabajador codemandado figura en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1/3/98, habiendo sido dado de baja en fecha 30-06-05. (folios 141, 112).
8º.- Con fecha 27-6-05 el Sr. Santiago y Cosme celebraron un contrato de trabajo a tiempo completo en el que se fijaba el horario, salario y categoria profesional, siendo su actividad principal la de ayudar en la cocina (Folio 100).
9º.- En las nóminas correspondientes al año 2005, consta una antigüedad del Sr. Santiago de 1/4/01 y una categoria como ayudante de cocina.
10º.- El trabajador estuvo declarando en sus operaciones con terceras personas (flios 117 y ss.) y con carácter exclusivo desde el 30-01-01 al 30-06-05 (fecha baja RETA) facturas expedidas en concepto "Pere Mià Camps" emitidas periódicamente cada mensualidad de cada anualidad desde la fecha inicial y por importe similar si bien incrementado ligeramente año a año.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 5 de septiembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Cosme frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 23 de enero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 769/2005 y siendo recurridos Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y Santiago . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL .
PRIMERO.- Con fecha 11 de noviembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2006 que contenía el siguiente Fallo: " Estimar la demanda formulada por MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES contra Santiago y en consecuencia debo declarar y declaro la naturaleza laboral de la prestación de servicios efectuada por Don. Santiago para el empresario Cosme en el establecimiento de hosteleria concido con el nombre de Can Mià, al menos desde abril de 2001 " .
Con fecha 30 de enero de 2006 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Aclarar la Sentencia dictada en los presentes autos, en los términos establecidos en la fundamentación jurídica " . La fundamentación juridica dice " De conformidad con todo lo razonado, y demás preceptos de pertinente aplicación se aclara en el HECHO PROBADO PRIMERO DE LA DEMANDA en el sentido de que la prueba testifical propuesta fue inadmitida manifestandose protesta por la letrada Sra. Campeny " .
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- En fecha de 9 de juniode 2005 se levantó acta de infracción por la Unidad de Inspección de Trabajo y Seguridad Social por presunta vulneración emprearial de los deberes legales de afiliación y cotización respecto del trabajador Santiago , considerándose que éste ha prestaso sus servicios en la entidad Cosme , al menos desde abril de 2001, considerando prescrito cualquier periodo anterior.
En dicha acta se hacía constar literalmente que "Se efectuó visita de inspecci'ñon en fecha 30-03-05 a las 13 horas a la empresa PEDRO MIA CAMPS CCC 17/35022586, dedicado a la actividad de hosteleria, encontrando en la zona de cocinas a Santiago D.N.I. NUM000 el cual en el momento de la visita de inspección, se hallaba preparando unas ensaladas. Preguntado por el tiempo que llevaba trabajando en el establecimiento, éste manifestó que desde que habrió el negocio hace 25 años. Asimismo dice que no tiene contrato y se encuentra dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autómos. El empresario, que se halla presentes, expresa que antiguamente sólo trabajaba los dias de fiesta y fines de semana, pero desde año y medio trabaja todos los dias, pero que por ello cotiza al Régimen Especial de Autónomos" .
Contra dicha Acta se presentó escrito der descargos con fecha 4-7-05 en el que se cuestiona la naturaleza laboral de la prestación de servicios (Incontrovertido).
2º.- Con fecha 24-10-05 la empresa presentó escrito de descargo ante la Unidad de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el que se cuestionaba la naturaleza de la relación juridica objeto de la actuación inspectora, dado el vínculo familiar existente entre el empresario y el trabajador y se ponía de manifiesto que en cualquier caso la prestación de servicios no era a jornada completa (Incontrovertido).
3º.- El Sr. Santiago mantiene una relaciòn de noviazgo con Bárbara , hermana del empresario Cosme , sin tener bienes en común ni descendencia. (Confesión de ambas partes).
4º.- El Sr. Santiago tiene su propio domicilio en la C/. DIRECCION000 NUM001 de Fontcoberta (Girona) pero habitualmente reside e incluso recibe su correspondencia o parte de la misma, en la finca en que está ubicado el restaurante en que se desarrolló la visita del Inspector/a de Trabajo. (Folios 137 y ss . 149 y confesióin de ambas partes).
5º.- En fecha de 26-01-98 se constituyó la entidad MALIAJOCS S.L. dedicada a la actividad de explotación de máquinas recreativas con domicilio en la C/. DIRECCION000 nº NUM001 de Fontcoberta y en la que figuró como administrador único el Sr. Santiago , cesando en ester cargo en fecha de 13-10-99 y siendo nombrado en su lugar el Sr. Rodrigo . No constan depositadas cuentas anuales desde el año 1.999. No consta actividad de dicha sociedad (Folios 149 y ss.).
6º.- En fecha de 1-6-00 consta solicitud presentada por Santiago en la Agencia Tributaria declarando el inicio de actividad económica y en concreto de explotación agrícola, con domicilio en la C/. DIRECCION000 nº NUM001 de Fontcoberta y con fecha de inicio de la actividad de 1-6-00.
7º.- El trabajador codemandado figura en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1/3/98, habiendo sido dado de baja en fecha 30-06-05. (folios 141, 112).
8º.- Con fecha 27-6-05 el Sr. Santiago y Cosme celebraron un contrato de trabajo a tiempo completo en el que se fijaba el horario, salario y categoria profesional, siendo su actividad principal la de ayudar en la cocina (Folio 100).
9º.- En las nóminas correspondientes al año 2005, consta una antigüedad del Sr. Santiago de 1/4/01 y una categoria como ayudante de cocina.
10º.- El trabajador estuvo declarando en sus operaciones con terceras personas (flios 117 y ss.) y con carácter exclusivo desde el 30-01-01 al 30-06-05 (fecha baja RETA) facturas expedidas en concepto "Pere Mià Camps" emitidas periódicamente cada mensualidad de cada anualidad desde la fecha inicial y por importe similar si bien incrementado ligeramente año a año.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Cosme contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Girona , dimanante de autos 769/05 seguidos a instancia de demanda de oficio del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales contra el recurrente y D. Santiago y en consecuencia debemos declarar y declaramos la NULIDAD de la presente resolución y de todo lo actuado desde el momento del llamamiento para la celebración de la vista, para que por el Magistrado de instancia se proceda nuevamente a la celebración del acto de juicio oral y se subsane el defecto señalado en el cuerpo de la presente resolución, para seguidamente proceder, con plena libertad de criterio a dictar nueva sentencia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Cosme contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Girona , dimanante de autos 769/05 seguidos a instancia de demanda de oficio del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales contra el recurrente y D. Santiago y en consecuencia debemos declarar y declaramos la NULIDAD de la presente resolución y de todo lo actuado desde el momento del llamamiento para la celebración de la vista, para que por el Magistrado de instancia se proceda nuevamente a la celebración del acto de juicio oral y se subsane el defecto señalado en el cuerpo de la presente resolución, para seguidamente proceder, con plena libertad de criterio a dictar nueva sentencia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

