Última revisión
20/07/2009
Sentencia Social Nº 5819/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 766/2007 de 20 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 5819/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009105222
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0032566
MDT
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS
En Barcelona a 20 de julio de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5819/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 19 de febrero de 2008 dictada en el procedimiento nº 766/2007 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Construcciones y Obras Publicas Corellanas para Cataluña, S.L. y Juan Miguel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29.10.07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que Desestimando la demanda interpuesta por Don Juan Miguel , debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y a la empresa Construcciones y Obras Públicas Corellanas para Catalunya, S.L., de los pedimentos formulados en su contra. Y Desestimando la demanda interpuesta por la Mutua Asepeyo debo absolver y absuelvo libremente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Construcciones y Obras Públicas Corellanas para Catalunya , S.L., y a Don Juan Miguel , de los pedimentos formulados en su contra, debiendo confirmar la resolución dictada en vía administrativa."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- Don Juan Miguel , nacido el 05.03.67 con NIE nº NUM000 está afiliado a la Seguridad Social, en el Régimen General, y en situación asimilada a la de alta, por desempleo subsidiado. Siendo su profesión habitual la de oficial 1ª de la Construcción.
2.- En fecha 08.05.2006 el Sr. Juan Miguel , sufrió un accidente de trabajo. Fue dado de alta con propuesta de secuelas definitivas el 25.03.2007.
3.- La empresa demandada tenía cubierto en el momento del accidente el riesgo derivado de Accidente de Trabajo con la Mutua Asepeyo, encontrándose al corriente en el pago de cuotas.
4.- Tras el oportuno reconocimiento por la UVAMI se emitió dictamen en fecha 08.05.07, y el INSS dicta resolución en fecha 01.06.07 resolviendo declarar al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con efectos del 26.03.07 y el derecho a percibir una pensión mensual que, asciende a 850,20 Euros, más las revalorizaciones de pensión a que haya lugar, pensión que percibirá desde el 28.03.07, y de cuyo pago es responsable la Mutua Asepeyo, con las responsabilidades legales del INSS y de la TGSS.
5.- Contra dicha resolución interpusieron sendas reclamaciones previas, el Trabajador por considerar que se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta y la Mutua Asepeyo por considerar que el grado de incapacidad permanente en que debe declararse al trabajador es el grado de parcial y no de total. Peticiones, que fueron desestimadas por resolución definitiva de fecha 05.10.07, agotando de esta forma la vía administrativa.
6.- La base reguladora de la pensión para la incapacidad permanente total y absoluta, derivada de accidente de trabajo, asciende a 18.549,84 Euros/anuales. Para la incapacidad permanente parcial asciende a 1.552,92 euros/mes.
7.- El Sr. Juan Miguel permaneció de alta en la empresa codemandada hasta el 27.03.2007 pasando el 28.03.2007 a situación de desempleo.
8.- La parte actora padece: Artrodesis instrumentada L2-L4 tras fractura estallido de L3 y luxación interapofisaria L3-L4. Trastorno adaptativo depresivo ansioso de grado leve.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Mutua Asepeyo, que formalizó dentro de plazo, y habiéndose dado traslado a las partes este fue impugnado por la codemandada Construcciones y Obras Públicas Corellanas para Cataluña, S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la demandante Mutua Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 151, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó sus pretensión consistente en que el trabajador Sr. Juan Miguel fuera declarado afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de oficial de 1ª de la Construcción, derivada de las secuelas del accidente de trabajo que sufrió el día 25 de marzo de 2.007, confirmando de esta manera la resolución del codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), que le ha reconocido una incapacidad permanente total para dicha profesión, desestimando la pretensión del trabajador consistente en ser declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. El recurso interpuesto por la Mutua ha sido impugnado por la empresa Construcciones y Obras Públicas Corellanas para Cataluña, S.L., pero no oponiéndose a la pedido por la misma, sino en realidad adhiriéndose figura que no está prevista en la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que esta Sala, en caso de desestimar el recurso de la Mutua, no le impondrá el pago de costas al no haberse opuesto.
SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la Mutua recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , que da el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente total para la profesión habitual, que es aquella que impide a quien la sufre la realización de todas o de las fundamentales tareas de la misma, pudiéndose dedicar a otra distinta, efectuando diversas consideraciones sobre las lesiones que padece el demandante, pero sin impugnarlas por el cauce legal adecuado del apartado b) del artículo 191 de la LPL .
A este respecto, y partiendo de las dolencias que el demandante padece, según han sido reseñadas en el incombatido hecho declarado probado octavo de la sentencia recurrida, consistentes en: "Artrodesisis instrumentalizada L2-L4, tras fractura estallido de L3 y luxación interapofisiaria L3-L4, trastorno adaptativo ansioso de grado leve", siendo la lesión fundamental la relativa a la columna vertebral, que en el dictamen imparcial del ICAM obrante al folio 394 de autos se concluye que limita para trabajos de sobrecarga lumbar, que es precisamente lo característico de un oficial de primera de la construcción, resulta que la sentencia recurrida no ha infringido lo establecido en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social al estar el trabajador demandante incapacitado para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, con la consecuencia de que procede que, previa la desestimación del recurso interpuesto por la Mutua, se confirme la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona en fecha 10 de febrero de 2.008, recaída en los autos 766/07, a los que se acumularon los autos nº 775/07 del Juzgado de lo Social nº 14, seguidos en virtud de demanda formulada por la Mutua recurrente y por el trabajador, respectivamente, contra la otra parte, y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra la empresa CONSTRUCCIONES Y OBRAS PUBLICAS CORELLANAS PARA CATALUÑA, S.L., en materia de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Mutua recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución, pierda el depósito de 150,25 euros que ingresó para poder recurrir. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
