Última revisión
05/05/2003
Sentencia Social Nº 582/2003, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Rec 472/2003 de 05 de Mayo de 2003
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 582/2003
Núm. Cendoj: 30030340002003100561
Encabezamiento
9
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA Nº: 582/2003
ROLLO Nº: RSU 472/2003
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA
En MURCIA, a cinco de mayo del dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSE LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Andrés , contra la sentencia del JUZGADO DE LO SOCIAL N. 7 de MURCIA de fecha 24 de enero del 2003, dictada en proceso número 878/02, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Luis Andrés frente INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO. Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- El actor don Luis Andrés viene prestando sus servicios como personal laboral desde el 15 de agosto de 1998 por cuenta del Instituto Nacional de Empleo, con la categoría profesional de Técnico de Administración (grupo profesional 4). SEGUNDO.- El 10 de mayo de 1999 el actor pasó a prestar sus servicios en la Subdirección de Prestaciones y Control de la Dirección Provincial del INEM de Murcia, sita en la plaza Vinadel de esta ciudad, desempeñando un puesto de trabajo que tenía asignado el complemento de atención al público. TERCERO.- Estimando el actor que en dicha Subdirección realizaba funciones correspondientes al grupo profesional 3, interpuso demanda contra el INEM en reclamación de diferencias salariales, demanda que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social n° 2 de Murcia (autos n° 373/2001), el que en fecha 5 de febrero del 2002 dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal que sigue: " Estimar la demanda formulada por don Luis Andrés contra el Instituto Nacional de Empleo, condenando a este último a que por los conceptos antes expresados abone al actor la cantidad de 148.807 ptas. por las diferencias salarial hasta el 30-3-01 por realizar trabajos de superior categoría; asimismo se condena al INEM a que desde el 1-4-01 y hasta que el actor siga desempeñando las tareas de Técnico Administrativo el salario correspondiente a esta categoría profesional". (sic). Esta sentencia obra aportada con el escrito de demanda (documento nº 1) y su contenido se da aquí por reproducido en su integridad. CUARTO.- Mediante escrito de fecha 12 de marzo del 2002 el Subdirector General de Gestión de Recursos se dirigió al Director Provincial del INEM en Murcia en los siguientes términos: "Habiéndose recibido fotocopia de la sentencia del Juzgado c de lo Social n° 2 de Murcia, recaída en autos n° 373/2001, por la que se declara el derecho de D. Luis Andrés a percibir diferencias salariales por el desempeño de trabajos de superior categoría, comunico a esa Dirección Provincial que, con el fin de evitar nuevas reclamaciones que no puedan verse solventadas por este Instituto, por medio de escrito deberá comunicar al responsable de la Unidad donde presta sus servicios que se abstenga de encomendarle tareas que puedan dar lugar a este tipo de reclamaciones advirtiéndole, en su caso, de la necesidad de comparecer en un nuevo proceso judicial si se produjese, y por otro lado ubique al trabajador en las funciones propias de la categoría con la que fue contratado, esto es, la de Oficial Primera Administrativo (Técnico de Administración), y que dicha ubicación debe suponer la encomienda de unos cometidos diferentes o, lo que seria preferible, un cambio de área de prestación de servicios, acusando recibo del escrito a la Unidad de Personal Laboral de estos Servicios Centrales". QUINTO.- A su vez, el Director Provincial del INEM, tras recibir el anterior escrito, remitió al Subdirector de Prestaciones de la Dirección Provincial del INEM en Murcia la siguiente comunicación escrita de fecha 21 de marzo del 2002: "En relación con la sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Murcia, recaída en Autos n° 373/2001, por la que declara el derecho de D. Luis Andrés a percibir diferencias salariales por el desempeño de trabajos de superior categoría, siguiendo instrucciones del Subdirector General de Gestión de Recursos del INEM comunico lo siguiente: Que debe abstenerse de encomendar a D. Luis Andrés tareas que puedan dar lugar a este tipo de reclamaciones, que debe ubicar al trabajador en las funciones propias de la categoría con la que fue contratado, esto es, la de Oficial Primera Administrativo (Técnico de Administración), y que dicha ubicación debe suponer la encomienda de unos cometidos diferentes o, lo que sería preferible, un cambio de área de prestación de servicios". SEXTO.- Finalmente, mediante escrito de 25 de marzo del 2002 el Director Provincial del INEM comunicó al actor lo siguiente: "En cumplimiento de la sentencia n° 54/02 del Juzgado de lo Social n° Dos de los de Murcia, de 5 de febrero de 2002, recaída en el proceso n° 373/2001 incoado por Vd., contra el INEM, mediante el presente escrito se le indica que a partir del día de hoy desempeñará en la Unidad de tramitación de Prestaciones de fijos discontinuos de sistemas especiales de frutas y hortalizas e industria de conservas vegetales, las funciones propias de su categoría de Oficial Primera Administrativo para las que fue contratado, consistiendo las mismas en: -Captación de datos, a partir de los documentos establecidos al efecto (Anexo I, II, III, y IV), para la creación y mantenimiento de ficheros de trabajadores fijos discontinuos. -Tratamiento de los datos contenidos en dichos ficheros según las prácticas establecidas en la operatoria de la unidad. -Propuestas de reconocimiento y denegación de Prestaciones por Desempleo. -Realización de otras tareas de similar complejidad a las anteriores cuando así lo estime el Jefe de Sección de Reconocimiento, bajo cuya supervisión y aprobación desempeña su trabajo. Además, y de forma previa a la Jefatura de la Sección de Reconocimiento de Prestaciones, estará bajo la tutela y supervisión en el desempeño de sus tareas, de D. Eugenio , funcionario de carrera del Cuerpo General Administrativo del Estado, y a D. Jose Francisco , Técnico Medio de Administración.". SEPTIMO.- Desde el 26 de marzo del 2002 el actor viene realizando las funciones señaladas en el anterior ordinal en la citada Unidad de tramitación, dentro de la Subdirección de Gestión Económica y Servicios de la Dirección Provincial, sita en el mismo centro de trabajo de la plaza Vinadel. El nuevo puesto de trabajo no tiene asignado el complemento de atención al público. OCTAVO.- Como consecuencia del cambio de puesto de trabajo el actor ha dejado de percibir el denominado "complemento de atención al público". El importe de este complemento salarial durante el tiempo comprendido entre el 26 de marzo y el 31 de octubre del año 2002 asciende a 456,03 euros. NOVENO.- Se ha agotado la vía administrativa previa."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO en su integridad la demanda formulada por don Luis Andrés contra el INEM, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. SALVADOR CORBALAN CORBALAN, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario, representado por el Sr. Abogado del Estado.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, D. Luis Andrés , presentó demanda, solicitando: "que tenga por presentado este escrito con sus copias y documentos que lo acompañan, lo admita y estime teniendo por interpuesta en tiempo y forma demanda en reclamación por traslado del puesto de trabajo y pérdida salarial contra el INEM para, previos los trámites procesales de rigor, se sirva convocar en debida forma a las partes para los actos de conciliación y, en su caso, juicio; para en definitiva, y para el caso de no avenencia, proceda a dictar recta sentencia por la que: a) declare la no conformidad a derecho del acuerdo por el que se dispone el traslado a la situación anterior al traslado, y, en cualquier caso, b) Condene a la demandada al pago a favor de mi mandante de la suma de 456'03 Euros en concepto de complemento de atención al público devengado al momento de interposición de la presente demanda, c) Declare el derecho del actor al percibo mensual sucesivo del complemento de atención al público a contar desde el mes de noviembre, este incluido". La sentencia recurrida desestimó la demanda, conforme figura en ella. El actor, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de cinco motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, cuatro, al examen del derecho aplicado, acaba solicitando: "que previa admisión de las motivaciones del presente recurso y estimando las mismas, se sirva dictar sentencia por la que, revocando en su integridad la de instancia, objeto del presente recurso, estime el suplico de la demanda formulada en su día; y todo con expresa imposición de costas a la demandada. Por ser de hacer en justicia que pido en Murcia a 6 de marzo de 2003". El INEM impugna el recurso oponiendo.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Inicialmente, se instrumenta un motivo de recurso, en el que se intenta la revisión de los hechos probados en los siguientes: Hecho Sexto. Suprimir la expresión "...el Director Provincial del INEM comunicó al actor lo siguiente...". Hecho Séptimo. Revisar el tenor literal del citado hecho en el sentido de sustituir "Desde el26 de marzo de 2002 el actor viene realizando las funciones señaladas en el anterior ordinal en la citada Unidad de tramitación, dentro de la Subdirección de Gestión Económica y Servicios de la Dirección Provincial" por aquella otra referida a "Desde el 26 de marzo de 2002 el actor viene realizando las funciones en la Unidad de Registro General de la Subdirección de Gestión Económica y Servicios". Suprimir los extremos referidos a "...sita en el mismo centro de trabajo de la Plaza Vinadel. El nuevo puesto de trabajo no tiene asignado el complemento de atención al público". De igual modo se intenta la adición de los siguientes hechos probados: Hecho "Octavo. Que según refiere el informe de elaborado por la Inspección de Trabajo, el actor viene actualmente desempeñando servicios en la Unidad de Registro General, adscrita a la Subdirección de Gestión Económica y Servicios de la Dirección Provincial del INEM en Murcia. Dicho puesto con anterioridad y según refiere el propio Subdirector de Gestión Económica y Servicios era desempeñada por un administrativo. Además, en el nuevo destino el actor sigue prestando funciones de atención al público, ya que se encarga entre otras funciones de atender a las personas que acuden a la Dirección Provincial del INEM para presentar cualquier tipo de documentación". Hecho "Noveno. Según la contestación al interrogatorio de preguntas formulado por la parte actora realizada por el Director Provincial del INEM, queda acreditado que en la Subdirección de Prestaciones y Control de la Dirección Provincial del INEM, donde con anterioridad al traslado objeto de controversia prestó servicios el demandante, existen otros trabajadores con igual grupo profesional al que ostenta el demandante, desempeñando funciones que corresponde al grupo profesional 4". Hecho "Décimo. Por resolución del Subdirector General de Gestión de Recursos, de 12 de marzo de 2002, se acordó "dar cumplimiento en sus propios términos a la Sentencia" mientras que, en el documento de baja y alta de puesto de trabajo se alude a "cambio de destino" para por último, en el Certificado de Baja acompañado al expediente administrativo indicar como causa de la baja "traslado forzoso"". La parte recurrida se opone, pues, en síntesis, dicha revisión o está infundada, o es de todo punto irrelevante en relación al objeto del proceso. Vistas las alegaciones de las partes, la Sala entiende que estas revisiones no pueden prosperar, pues, si nos atenemos al núcleo esencial de la demanda, en la medida que sería analizable en vía de recurso, en el se viene a mantener que en el traslado habría mediado vulneración del art. 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores (vulneración de los principios de igualdad y no discriminación) y, desde dicho punto de vista, no se advierte que las modificaciones judiciales sean relevantes, aparte de que no existe una prueba que, por su fehaciencia, acredite de forma evidente la errónea valoración del Juzgador "a quo". De otra parte, se intenta introducir nuevos hechos, no expuestos en la demanda, cosa ya inviable y, finalmente, la referencia a las circunstancias del hecho noveno, aparte de que se trata de afirmaciones excesivamente genéricas, no se apoya en prueba documental o pericial que acredite inequívocamente el error del Juzgador "a quo". En definitiva las revisiones fracasan.
FUNDAMENTO TERCERO.- El recurrente, a continuación, como primer motivo del recurso viene a manifestar que: "La decisión del INEM de cambio de puesto de trabajo resulta encuadrable en la Movilidad funcional vertical y descendente por cuanto que las tareas a desempeñar no corresponden al Grupo Profesional al que pertenece el actor según establece el art. 39.2º del Estatuto de los Trabajadores. En este sentido, véase las diferencias entre las funciones y formación precisa para el Grupo Profesional 4 y 6 del art. 17 del Convenio Colectivo de aplicación". A continuación, en un denominado motivo segundo, considera que: "El traslado forzoso excede del ámbito material de las Instrucciones por cuanto que no existe una reasignación de funciones del puesto originariamente desempeñadas por el actor sino un verdadero "cambio de puesto" y "traslado forzoso" en modo alguno acogido en el pronunciamiento de la Sentencia en el que nominalmente se escuda la demandada. Además, no obedece a ninguna de las causas legalmente justificadoras de la movilidad. Desde luego, la pretendida de contrato notificación y negativa de mi mandante a la aceptación de las tareas a desempeñar en la Unidad de tramitación de Prestaciones de fijos discontinuos de sistema especiales de frutas y hortalizas, no justifica la decisión adoptada por la demandada respecto al cambio de puesto pues, en ningún caso se intentó notificar en la forma que prevé el art. 58 de la Ley 30/1992 como por otra parte así se hizo con la notificación de cambio de puesto ante la Unidad de Registro General de la Subdirección de Gestión Económica y Servicios". Seguidamente, en los siguientes motivos, viene a denunciar, en síntesis, que: "la Administración demandada se escuda en el cumplimiento de la Sentencia para justificar el cambio de puesto impuesto a mi representado de forma forzosa como asimismo reconoce el documento L3R (Certificado de Baja obrante en autos) cuando alude a "traslado forzoso" desde luego no justificado en el cumplimiento de la Sentencia así como en la reasignación de funciones que postulan las Instrucciones. Ante esta situación, entiende respetuosamente esta parte que en ningún caso se ha demostrado de contrario la existencia de causa legitimadora para el traslado de puesto de mi mandante pues, según dispone el art. 39.2 E.T., la movilidad descendente tiene como límites específicos que necesariamente que estar justificada". Finalmente, se aduce que se produce un incumplimiento del deber legal de dar comunicación a los representantes de los trabajadores art. 39.2º in fine E.T., y se invoca discriminación e indemnidad. La parte recurrida se opone, pues, en síntesis, se concluye diciendo que más que un recurso de suplicación, parece un escrito de conclusiones. Y es que se manifiesta como si todavía no se hubiese dictado la sentencia. Vistas las alegaciones de las partes, la Sala constata que se está en presencia del ejercicio acumulado de las acciones, de las cuales, la primera, referente a la reclamación de cantidad, no tiene recurso de suplicación, pues, como refiere la sentencia de esta Sala, de 7-1- 02, número 20: "En efecto, el Tribunal Supremo, así en la sentencia de 26 de mayo de 1995, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, que es aplicable "mutatis mutandis", tiene declarado que: "La primera cuestión que se ha de analizar en la presente resolución estriba en dilucidar si contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona era posible o no entablar el recurso de suplicación que contra ella se interpuso. Para ello hay que partir del dato fundamental a tal respecto, de que la reclamación de cantidad que cada uno de los actores formula en la demanda de origen de este juicio no alcanza el importe de 300.000 pesetas, por lo que es evidente que dicha sentencia no puede comprenderse en el supuesto que se recoge en el primer párrafo del número 1 del artículo 188 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por consiguiente, únicamente será posible interponer recurso de suplicación contra ella, en cuanto al fondo del asunto, si éste encaja en el apartado c) del citado artículo 118.1, es decir, si "la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores". A dicho efecto, esto es, para dilucidar si el litigio tiene recurso, según el actual artículo 189 párrafo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, diversos datos deben ser valorados, que son: a) la cuantía de la reclamación; b) si se ha alegado y probado que la cuestión afecte a gran número de trabajadores; c) si la cuestión tiene afectación general notoria; d) las afirmaciones fácticas de la sentencia recurrida en este ámbito; y e) la ponderación concreta del derecho reconocible realmente. Pues bien, teniendo la reclamación un importe inferior a 300.000 pesetas (1803'04 euros), ni se alegó ni probó que la cuestión afectase a gran número de trabajadores [artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral y 189.1.b) de la misma]; pero, además, de las afirmaciones fácticas de la sentencia recurrida no puede llegarse a otra conclusión, pues nada dice sobre el número determinado de trabajadores a los que afecta la situación de que trae causa el litigio y la afirmación genérica que se hace no puede viabilizarlo, pues se trata de un supuesto absolutamente individualizado. Finalmente, tampoco se puede apreciar afectación general notoria dado que, partiendo de que la mera aplicación o interpretación de una norma no otorga "per se" recurso -téngase en cuenta que, en otro caso, siempre cabría la posibilidad de recurrir y que, en su caso, existen procesos especiales como el de conflicto colectivo-, asimismo, se trata de un trabajador en condiciones particularizadas que no acreditan la afectación general notoria. A mayor abundamiento, se debe enfatizar que el sistema de recursos, integrado en el orden público procesal, no puede desvirtuarse, alterando la naturaleza de las cosas, esto es, la demanda, es reconocible como una petición de cantidad en definitiva, en su interés concreto, efectivo y actual, cuya evaluación no pasa de las 300.000 pesetas (1.803'04 euros), por lo que no cabe recurso. En consecuencia, se trata de decidir si el actor, con el traslado, ha sido discriminado, habiéndose vulnerado su garantía de indemnidad. Para resolver sobre la cuestión propuesta, es necesario considerar que el actor presta sus servicios en la Administración Pública y que, además, los supuestos regulados en el art. 39 del Estatuto de los Trabajadores, se refieren, en general, a situaciones provisionales o transitorias, esto es, no dan derecho en principio, a permanecer indefinidamente realizando funciones de una categoría superior, máxime si se corresponden con los de otro grupo profesional. En este contexto, la Sala entiende que si la autoridad superior del INEM, ante los hechos acaecidos, dio instrucciones, para que se pusiera fin a una situación que tampoco consta que hubiese autorizado expresamente, no se puede extraer que su ánimo fuese de discriminar o castigar, ya que el derecho que corresponde al actor, siendo indiscutible, es el de realizar funciones de su categoría y retribuido en consecuencia, lo que debe, asimismo estar en correspondencia con las necesidades de la Administración y previsiones presupuestarias correspondientes, motivación que completa el razonado fundamento de la sentencia recurrida y excluye que el recurso pueda ser estimado en la medida que es analizable, ya que no se puede extraer de la conducta empresarial el nacimiento de un derecho que, en realidad, el actor no tenía.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso en la medida que es analizable, en el resto la sentencia recurrida es firme. Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal. Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación. Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO, cuenta número: 3104.000.66.0472.03, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala. El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300'51 euros en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-4043-00-0472-03 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo. Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento. Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
