Sentencia Social Nº 582/2...io de 2004

Última revisión
08/06/2004

Sentencia Social Nº 582/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 395/2002 de 08 de Junio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 582/2004

Núm. Cendoj: 35016340012004100553

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2004:2536

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia de pretensión deducida por ATS/DUE eventual fuera de plantilla (refuerzo) que prestando sus servicios en el mismo horario y con igual asiduidad y obligaciones que el resto de personal ATS/DUE del Servicio de Urgencias, interesa las diferencias que relaciona derivadas de la equiparación retributiva con los ATS/DUE titulares e interinos. Basa la Sala la desestimación del recurso interpuesto por el Servicio Canario de Salud en que, la diferencia retributiva queda cobijada exclusivamente en la cobertura formal de su relación, de suyo insuficiente a tales efectos, y entraña flagrante vulneración del principio constitucional de igualdad ante la Ley, en su vertiente concreta de igualdad en materia retributiva, que se plasma en el conocido aforismo según el cual "a trabajo igual, salario igual".

Encabezamiento

En Las Palmas de Gran Canaria , a 8 de junio de 2004. La Sala de lo Social del Tribunal Superior

de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández (Ponente) y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Canario De Salud contra Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta Provincia en los autos de juicio nº 0000309/2000 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Agustín , contra Servicio Canario de Salud .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Mª Jesús García Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1°.- Que el actor, D. Agustín , con D.N.l. n° NUM000 , viene prestando sus servicios para el Servicio Canario de Salud con la categoría profesional de A.T.S./D.U.E., percibiendo de promedio para el año 2.000 la cantidad de 216.312 ptas. brutas con prorrateo de pagas extras.

2°.- Que el actor, entre otros contratos, ha suscrito con la Entidad demandada, bajo la modalidad de personal estatutario eventual de refuerzo, los siguientes:

-13-12-98 al 14-12-98; -16-12-98 al 17-12-98; -19-12-98 al 20-12-98; -22-12-98 al 23-12-98; -25-12-98 al 26-12-98; -28-12-98 al 29-12-98;

-(... .así como sucesivos contratos cuyo tenor literal damos aquí por reproducido en documentos números 9, 10, 11, 12, 13, 14 Y 15 de la demandada).

Asimismo, el actor ha percibido retribuciones correspondientes al periodo del mes de Febrero al mes de mayo 2000.

Igualmente el actor, con efectos a partir del 31-08- 2000, ha sido nombrado como personal interino para prestar servicios en la zona básica de Salud de Mogán.

3º.- Que en el Centro de Salud de Vecindario trabajan, por una parte, el Equipo de Atención Primaria que cubre el turno diurno y por otra el Servicio de Urgencias, que está formado por seis médicos y seis enfermeros, trabajando, en éste último Servicio y en cada jornada dos médicos y dos enfermeros, que realizan un horario de trabajo desde las 17 y hasta las 9 horas del día siguiente, cada tres días y un festivo al mes, cuya guardia es de 24 horas. Todos los profesionales que cubren dicho Servicio de Urgencias realizan el mismo cómputo horario.

En otros Centros de Salud, donde no hay Servicio de Urgencias, los mismos profesionales del Equipo de Atención primaria realizan las guardias nocturnas y festivos, que se contemplan a efectos de retribución, como horas de atención continuada fuera de su jornada habitual de trabajo.

4°.- Que el Servicio de Urgencia de Vecindario, a 15- 12-2000, está servido por tres A.T.S./D.U.E., de los que dos son interinos y el tercero es titular; así como personal eventual de refuerzo.

5°.- Que el actor reclama las diferencias retributivas devengadas desde el 01-01-1999 al 31-05-2000 y en la cuantía total 2.494.031 ptas.

6°.- Que en el B.O.E. n° 63 de 14-03-90 se publica la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 20-02-90 relativa al texto del acuerdo suscrito por las representaciones de la Administración Sanitaria del Estado y las Centrales Sindicales y cuyo tenor literal damos aquí por reproducido (doc. n° 7 del ramo de prueba del actor).

Igualmente, bajo el documento n° 8 del ramo de prueba del actor, se acompaña la Resolución de 15-01-93 de la Dirección General del Insalud y cuyo tenor literal damos aquí por reproducido.

7°.- Que en fecha 10-02-2000 el actor formula reclamación previa y resulta desestimada por Resolución de fecha 20-06-2000. y previamente,. en fecha 03-04-2000, se presenta la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Agustín contra el Servicio Canario de Salud, sobre Cantidad; debo condenar y condeno al Organismo demandado a que abone al actor la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTAS NOVENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y UNA PESETAS (2.494.031 ptas.). TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda deducida por ATS/DUE eventual fuera de plantilla (refuerzo) que prestando sus servicios en el mismo horario y con igual asiduidad y obligaciones que el resto de personal ATS/DUE del Servicio de Urgencias de Vecindario, interesa las diferencias que relaciona derivadas de la equiparación retributiva con los ATS/DUE titulares e interinos.

Mostrando su disconformidad la dirección legal del Servicio Canario de la Salud formaliza escrito de recurso, articulando un primer motivo cuyo cauce correcto seria ap. a/ y no c/ (que se elige) artículo 191 Ley Procedimiento Laboral, denunciando infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art. 3.a. LPL, art. 142 y 145 Ley 30/1992, 26 noviembre, art. 2 y D. Adic. primera RD 429/1993, 26 junio, del punto 2.4. Anexo I Real Decreto 63/1995, 20 enero y del art. 7.4 Ley 30/1999, 5 octubre.

El recurso es impugnado por la dirección legal del actor.

SEGUNDO.- El motivo de nulidad se sustenta en la letra del acta de juicio; contando que "la parte actora desiste de la interinidad puesto que ya se le ha dado y solicita indemnización por 2.494.031 ptas. desde 12/99 hasta 31.5.00", mantiene el recurrente que no contemplándose tal indemnización dentro de los conceptos retributivos previstos en el Real Decreto- Ley 3/1987, ha de enmarcarse en un supuesto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, para cuyo conocimiento es competente el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción.

Es evidente no obstante que lo reclamado por el actor no es una indemnización sino diferencias retributivas y que por un error de transcripción o una incorrecta calificación de lo pedido no queda alterado el objeto de litigio ni cabe derivar la competencia a otro orden jurisdiccional.

Tratándose de una cuestión meramente retributiva afectante a personal estatutario es competente la jurisdicción social (artículo 45.2 Decreto 2065/ 1974, 30 mayo, disp,. derogativa 1. del vigente TR Ley General Seguridad Social y dispo. adic. 16.1 Ley 30/1984, 2 de agosto).

Se desestima el motivo.

TERCERO.- Antes de analizar el motivo de censura es interesante destacar que en la demanda origen de autos se interesaba además de las diferencias retributivas el derecho a ser reconocido como personal estatutario interino. Esta última pretensión fué desistida en el acto de juicio al ser satisfecha extrajudicialmente, por consecuencia no interesaba a la controversia el funcionamiento y composición de las Zonas Básicas de Salud ni la existencia o no de plazas vacantes de ATS/DUE interinos en el Centro de Salud de Vecindario. De ahí que la sentencia de instancia no haya podido infringir, por inaplicación, ninguna de los preceptos que el recurrente cita.

Exclusivamente procede analizar si se ha producido o no vulneración del principio de legalidad que rige en materia de retribuciones del personal de las Administraciones Públicas al reconocerse al actor -personal eventual- unas retribuciones que solo al personal interino y titular corresponden.

El Tribunal Supremo en sentencia de 8 julio 1997 (Rj. 1997, 7184) expresó que "no se puede mantener que el diferente sistema retributivo de los médicos de refuerzo infringe el lprincipio de igualdad. Este principio no supone igualdad absoluta de trato, sino que la desigualdad no tenga asiento en razones objetivas y fundadas.

En el caso que nos ocupa la diferencia viene determinada por la jornada, pues no es lo mismo realizar una jornada normal de 40 horas y las eventuales, por el concepto de atención continuada, correspondientes a un servicio ordinario de plantilla, que la jornada de un médico de refuerzo cuyo tiempo de trabajo se extiende a un período ininterrumpido de 24 horas a 48, con ejercicio de sus funciones limitadas a sábados y festivos, y con un trabajo muy peculiar y más ligero, cual es el de las urgencias que se presentan en el fin de semana".

Esta sentencia es de interés porque nos ilustra de que es preciso que no existan razones objetivas y fundadas que sustenten el diferente trato retributivo para poder hablar de desigualdad.

La cuestión que sugiere es si esas razones objetivas y fundadas concurrían en el caso que consideramos y la contestación necesariamente ha de ser "no".

El actor realizaba las mismas funciones, en igual horario y con la misma asiduidad que los compañeros ATS/DUE del Servicio de urgencias vinculadas con una relación fija o interina.

La diferencia retributiva queda cobijada exclusivamente en la cobertura formal de su relación, de suyo insuficiente a tales efectos, y entraña flagrante vulneración del principio constitucional de igualdad ante la Ley (art. 14 CE), en su vertiente concreta de igualdad en materia retributiva, que se plasma en el conocido aforismo según el cual "a trabajo igual, salario igual".

Se desestima el segundo motivo y con ella el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por Servicio Canario De Salud , contra la sentencia de fecha 28 septiembre 2001 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de esta Provincia, que confirmamos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número: 3537/000066 0395/2002 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito de BANESTO c/c 2410000066 0395/2002 , Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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