Sentencia Social Nº 582/2...io de 2005

Última revisión
27/06/2005

Sentencia Social Nº 582/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1549/2005 de 27 de Junio de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 582/2005

Núm. Cendoj: 28079340012005100502

Resumen:
El TSJ estima parcialmente el recurso interpuesto por la trabajador actora y revoca la sentencia de instancia sólo en lo que se refiere a la exención de responsabilidad acordada en la misma respecto a la CAM, en el sentido de que declara tal responsabilidad en el pago de las cantidades reclamadas en concepto de trienios devengados, condenando a la citada Administración, solidariamente con la empresa, a su efectivo pago. Recoge la sentencia que, estamos ante un caso paradigmático de confusión procesal donde lo que debía haber sido una reclamación ordinaria de cantidad se ha complicado y retorcido -tanto en demanda, como en sentencia y recurso- hasta tal punto que es difícil encontrar un callejón de salida razonable. Y esto vale tanto para el motivo de recurso que se comenta -el quinto- como para el siguiente. Concluye la Sala que: la decisión de la juzgadora de instancia referente a que no resuelva la petición declarativa de la actora por falta de acción no se sostiene, no sólo porque en su momento no se acumuló esta petición formalmente a la pretensión de condena -y en este punto remitimos a lo ya dicho con anterioridad-, sino, además, porque sí ha sido resuelto -y en sentido afirmativo, aunque tácito- en instancia. Por tanto, no tiene sentido que anulemos las actuaciones procesales para que el juzgado se pronuncie sobre esta cuestión, pues sólo esto es lo que podríamos hacer en caso de entender que la falta de acción había sido mal apreciada y no, como pide la recurrente, decidir sobre la petición de fondo a la que se refería tal excepción.

Encabezamiento

RSU 0001549/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1549/05

Sentencia número: 582/05

M.A.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Presidente

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN

Ilma. Sra. Dª Mª JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de junio de dos mil cinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 1549/05, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D. LUIS A. DE VILLA MOLINA, en nombre y representación de Dª Melisa, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid en sus autos número 1263/03, siendo recurrido COMUNIDAD DE MADRID, representado por el/la Letrado D./Dª Antonio L. Casamayor de Mesa, SAN BERNARDINO DE SIENA SA Y FOGASA seguidos a instancia de Dª Melisa frente a COMUNIDAD DE MADRID, SAN BERNARDINO DE SIENA SA Y FOGASA, en reclamación por derechos y cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª JOSE HERNANDEZ VITORIA , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Primero.- La actora, Dª Melisa ha venido prestando servicios para la empresa demandada, COLEGIO SAN BERNARDINO DE SIENA, S.L., desde el 1-9-1994, con la categoría profesional y realizando las funciones de Profesora Titular de Inglés, con una jornada semanal de doce horas en los dos últimos cursos escolares, 2001-2002 y 2002-2003, impartiendo clases lectivas a los cursos 3º y 4º de ESO (en la modalidad de CONCERTADO) y de 1º y 2º de BACHILLER (en la modalidad de NO CONCERTADO), realizando tres horas semanales lectivas para cada curso, distribuidas a razón de cuatro horas diarias de clase (trabajo efectivo) los lunes, jueves y viernes según el cuadro que posteriormente se desarrollará, dicha jornada equivalente al 27 Ž5% de jornada del Convenio Colectivo de aplicación y un salario en el año 2003 de MIL CIENTO VEINTIOCHO EUROS CON TREINTA Y UN CENTIMOS DE EUROS (1128,31-) MENSUALES BRUTOS CON INCLUSIÓN DE PRORRATA DE PAGAS EXTRAORDINARIAS.

Segundo.- La actora reclama las siguientes cantidades:

a)Salarios (salario base y dos trienios de los meses de junio, julio y agosto y 15 días de septiembre de 2003, en relación a la jornada de seis horas semanales efectuados en relación al pago no concertado: clases a 3º y 4º de ESO, según la siguiente operación:

433,23 euros (salario mes) X 8 (marzo a agosto de 2003, incluidos) + 133,23 (15 días septiembre 2003) = 2027,47 euros.

b)Paga Extraordinaria de Verano 2002-2003 (en relación a la jornada de seis horas semanales efectuadas en relación al pago no concertado: clases a 3º y 4º Bachiller)= 433,23 euros.

c)Parte proporcional de Paga Extraordinaria de navidad del año 2003 (en relación a la jornada de seis horas semanales efectuadas en relación al pago no concertado de clases a 3º y 4º de ESO) devengada entre el 1/01/2003 a 15/09/2003 = 90,26 euros.

d) Parte proporcional de Paga Extraordinaria de Navidad del año 2003 (en relación a la jornada de seis horas semanales efectuadas en relación al pago no concertado de clases a 3º y 4º de ESO), devengada entre el 1/01/2003 a 15/09/2003 = 306,87 euros.

e) 1 Trienios por cada mes de enero de 2003 a 15 de septiembre de 2003 a razón de 11,20 euros cada trienio, en relación a la jornada de seis horas semanales efectuadas en relación al pago concertado: clases a 1º y 2º de BACHILLER).

11,20 X 8 (1 Trienio de los meses e enero a agosto de 2003) + 5,6 (parte proporcional de 1 trienio en el mes de septiembre de 2003) = 95,20 euros.

f) Indemnización por Despido colectivo acordado por R. 25/08/2003 de la Dirección General de Trabajo, de conformidad a la siguiente fórmula: 20 días X antigüedad (1/09/1994) X salario = 20 X 9,04 X 37,61 = 5983,08 euros.

TOTAL....................................................................................... 8936,11 euros.

Tercero.- En consecuencia, habiendo ejercitado la acción declarativa de derechos mediante demanda de fecha 30 de junio de 2003, solicitó que se declarara que prestó servicios laborales para la empresa demandada, con carácter de fija e indefinida desde el 1 de septiembre de 1994.

Cuarto.- La actora solicita que con estimación de la acción declarativa de reconocimiento de derechos se declare que prestó sus servicios laborales para la mercantil "SAN BERNARDINO DE SIENA S.A.", en el Centro de Trabajo, COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA HOZ, sito en Madrid, C/ Olimpo nº 10, 28043 Madrid), con carácter de relación laboral fija desde el 1 de septiembre de 1994, con una antigüedad, por tanto, desde el 1º de septiembre de 1994, con la categoría de TITULADA SUPERIOR -PROFESORA TITULAR DE INGLES, con una jornada en los dos últimos CURSOS ESCOLARES 2001-2002 (1/09/2001 -31/08/2002) y 2002-2003 )01/09/2002 a 31/08/2003) DE DOCE HORAS SEMANALES, efectuando las tareas de Profesora de inglés de los Cursos 3º y 4º de ESO (en la modalidad de CONCERTADO), con el horario especificado en el Cuadro de Hecho Séptimo de la Demanda, y, con una retribución MENSUAL BRUTA CON INCLUSIÓN DE PRORRATA DE PAGAS EXTRAORDINARIAS, en el año 2001 ascendentes de MIL TREINTA Y DOS EUROS CON VENITISEIS CENTIMOS DE EURO (1032,26), que resulta de sumar su salario por las seis horas semanales de pago concertado (3º y 4º de ESO), equivalente a 555,69 euros, más su salario por las seis horas semanales de pago no concertado (1º y 2º de BACHILLER), equivalente a 476,57 Euros; en el año 2002 ascendente de MIL OCHENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS, así como el abono de la cantidad indicada.

Quinto.- El Convenio Colectivo de Aplicación es el IV convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Sostenida Total o Parcialmente con Fondos Públicos.

Sexto.- Se agotó la vía previa."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Melisa, contra SAN BERNARDINO DE SIENA, S.A., CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de derechos y cantidad, debo condenar y condeno a la empresa SAN BERNARDINO DE SIENA S.A., a abonar a la actora 8936,11 euros. Absolviendo a la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de la integridad de las peticiones solicitadas por la actora, y a FOGASA sin perjuicio de la responsabilidad que pueda devenirle ex art. 33.3 E.T."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dª Melisa, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la Comunidad de Madrid.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de marzo de 2005, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 1 de junio de 2005 (reparto), señalándose el día 22 de junio de 2005 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido incidencias.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación ante esta Sala la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 14 de Madrid en fecha 12-7-04, por la que se acuerda estimar parcialmente la demanda promovida por la actora, a quien reconoce el derecho a percibir la cantidad de 8936Ž11 euros a cargo del colegio "San Bernardino de Siena SA", desestimando el resto de sus pretensiones articuladas contra dicha empresa y otros codemandados, entre ellos Fogasa, cuyas responsabilidades remite a lo previsto en el art. 33.3 ET.

Recurre la actora en suplicación exponiendo un primer motivo que dice formalizar con carácter cautelar, para el supuesto de que no se admita el escrito de aclaración que en su momento presentó ante el juzgado, el cual se encontraba pendiente de resolución al momento de formalizar el recurso presente.

Visto el carácter cautelar con que se plantea la revisión de referencia, procedemos a examinar si se da la condición (desestimación de la solicitud de aclaración de sentencia pedida al juzgado) que permite su estudio de fondo.

Al respecto se comprueba que el día 1-12-03 la actora presentó demanda en cuyo hecho segundo procedía a detallar las cantidades y los conceptos que estimaba se le adeudaban por el desempeño de su actividad profesional, los cuales se han visto trasladados al segundo hecho declarado probado de la sentencia ahora impugnada. Dictada ésta y notificada a la actora el 6-9-04, se anunció recurso por su parte el 10-9-04, admitido por providencia de 18-10-04, notificada a la recurrente el 2-11-04, a la que siguió formalización de recurso materializada el 23-11-05. Con esa misma fecha de formalización se presentó escrito de aclaración ante el juzgado, que fue desestimado por autos de 26-11-04 por su extemporánea presentación. Por tanto, concurre el presupuesto al que la recurrente supedita la solicitud ante la Sala de revisión del segundo hecho declarado probado.

Dicha revisión afecta a los apdos. a), b), c) y d) (en algunos de ellos, como es el caso de los apdos. b) y c), se piden dos modificaciones), del citado ordinal, tratando de acreditar la evidencia del error que se les atribuye con una heterogénea variedad de documentos (la propia sentencia, el acta del juicio, parte de la prueba de la Administración autonómica demandada).

No es fácil seguir las explicaciones que se dan para razonar sobre el error que se achaca a la juzgadora de instancia, pero al final de todas esas explicaciones se ve que lo ocurrido es lo siguiente: la Sra. Melisa formuló conciliación previa contra el colegio donde prestaba servicios y contra la CAM, pidiendo el abono de seis distintas partidas económicas, las cuales reprodujo literalmente en el segundo hecho de su demanda. En el acto del juicio (acta documentada al folio 93 y siguientes) manifestó, en el momento de ampliar la demanda, que procedía a la modificación del citado ordinal, ya que "la cantidad que se reclama es de 2 mensualidades 433Ž23 x 2 + 15 días mes julio y 15 días septiembre = 1299Ž70 euros. Desde el mes de enero 03 - 15 julio 2003 123 euros = 727Ž71 euros. Salario mes 423Ž33 euros. Total 2027Ž47 euros. La indemnización por despido colectivo ha sido reconocida 816Ž81 euros. Reclama por indemnización 5.983Ž08 euros. Total 8936Ž11 euros cantidad reclamada. El suplico se modifica. Se solicita pagar 2857Ž83 euros por (aquí constan en acta dos palabras ininteligibles). Solidariamente diferencias 6.078Ž28 euros. Se reducen las asignaturas de Bachiller no de ESO como aparece en la dda". Esto es, literalmente, lo que figura en la citada acta. Al dictar sentencia la juzgadora de instancia ha dado la condición de hecho declarado probado a algo que procesalmente no tiene carácter de tal, puesto que la reproducción de la pretensión de demanda no tiene encaje en los elementos de convicción que, a tenor del art. 97.2 LPL, deben figurar en el relato fáctico de sentencia. Además, la magistrada ha modificado los importes de las cantidades reseñadas en el indicado ordinal, pero no los conceptos por lo que se pedía su reconocimiento. Ahora se reproducen ante la Sala las cinco rectificaciones que se habían propuesto en el escrito de aclaración de sentencia, que en realidad representan otros tantos cambios respecto al escrito de demanda, y a los de conciliación y reclamación previa.

A pesar de ello el más que breve escrito de impugnación de la Comunidad Autónoma de Madrid -en adelante, CAM- no apunta ni tan siquiera que la petición de la recurrente supone una alteración sustancial de lo pedido en vía administrativa, limitándose a decir que aquélla carece de legitimación activa para recurrir porque sus pretensiones han sido íntegramente estimados, cosa incierta de forma evidente.

Con estos mimbres la decisión de esta Sala respecto a la revisión que se le pide no puede ser sino desestimatoria.

Pasamos por alto la exigencia de prueba documental o pericial requeridas cuando se pretende la auténtica modificación de un verdadero hecho declarado probado, ya que hemos dicho que el contenido del segundo ordinal no es tal, sino la definición de lo que la juzgadora entendía se le estaba pidiendo en demanda, que la actora pretende rectificar en función de las matizaciones que hizo en el acto del juicio. Pero, visto el contenido de la parte del acta transcrita, encontramos que de lo dicho en ese momento procesal resulta absolutamente imposible deducir la realidad ahora alegada en recurso. La revisión se rechaza.

SEGUNDO.- Aún hay otras tres solicitudes más de revisión de hechos declarados probados:

1ª) Como ordinal cuarto B se quiere hacer mención a que: A) Por resolución de la autoridad laboral de 25-8-03 se aprobó el expediente de regulación de empleo que autorizaba al colegio donde trabajaba la Sra. Melisa a extinguir la relación laboral de 14 trabajadores de la plantilla, con la correspondiente indemnización prevista en el art. 51.8 ET. B) Por carta de 27-8-03 la empresa notificó a la trabajadora la extinción de su relación laboral con efectos de 31-8-03, modificando tal decisión por nueva carta de 3-9-03, que pospuso los efectos de la extinción contractual al 15-9-03. C) El 30.6.03 se extinguió el contrato de alquiler del inmueble donde se encontraban las instalaciones del indicado colegio.

Las dos modificaciones identificadas con las reseñadas letras A y B se estiman, puesto que figuran documentalmente acreditadas y son relevantes para el debate jurídico de fondo. No se admite, por contra, la reseñada modificación C, ya que el documento invocado en su apoyo no es fidedigno (simple fotocopia de extinción de contrato de arrendamiento firmado sólo por uno de los contratantes), ni el dato al que hace mención es trascendente, éso sin entrar a enjuiciar la hipotética veracidad de las afirmaciones de recurso que se vierten en torno al mismo, pues no puede comprenderse cómo se afirma que el local donde estaba instalado el colegio "San Bernardino de Siena" cerró el 30-6-03 y al mismo tiempo se mantiene que hubo actividad escolar por la que se reclaman salarios hasta el 15.9.03.

2º) Como ordinal cuarto C se pide reseñar que el concierto educativo existente entre el citado colegio y la CAM desde 31.8.01 se extinguió anticipadamente al finalizar el curso escolar 2002-03 por orden de la Consejería autonómica competente de 21-5-03.

Se acoge la indicada revisión, al cumplir los presupuestos legalmente establecidos.

3º) Como ordinal cuarto D se propone un texto indicativo de que "El Acuerdo de fecha 04 de julio de 2.002 firmado entre las Organizaciones más representativas de la enseñanza privada concertada y la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, para el mantenimiento del empleo en los centros concertados para el curso 2002/2003, dispone que tendrá vigencia desde la fecha de su firma y hasta la finalización del curso 2002/2003. Asimismo, de conformidad a la Claúsula Cuarta, del citada Acuerdo la Administración Pública demandada está obligada a abonar a los trabajadores las indemnizaciones de despido reguladas en los arts. 41.3, 51.8 y 53.1b) del Estatuto de los Trabajadores a aquéllos trabajadores que vean extinguido su contrato de trabajo como consecuencia de una resolución administrativa de reducción, extinción o transformación del concierto educativo, abonándose la indemnización por despido fundada en causas económicas (art. 52.c) E.T.) con posterioridad a la comunicación de extinción del contrato.".

El Acuerdo al que hace mención la recurrente existe, y su cláusula cuarta incorpora el compromiso de pago de indemnización por despido a causa del art. 51.8 ET consecutiva a modificación del concierto educativo suscrito entre la CAM y las empresas educativas. Así se acepta, por tanto, pero con una precisión adicional, que la recurrente omite aun cuando figura con toda claridad en la cláusula octava del citado Acuerdo: la vigencia del mismo se extiende desde la fecha de su firma (4-7-02) al 31-8-03, fecha de finalización del curso escolar.

TERCERO.- De los dos motivos donde se pide de la Sala el examen del derecho aplicado en la instancia el primero de ellos -con invocación de los arts. 1 y 4 g) del ET, así como de los arts. 1, 2.1 a), 27 y 76 a 101 LPL- combate la decisión por la que se desestimó la acción declarativa de demanda acumulada a una reclamación de cantidad. Esa desestimación se funda en que al momento de iniciarse el proceso el contrato de trabajo se había extinguido y, por lo tanto, la actora carecía de acción para reclamar la fijeza de su relación laboral.

De nuevo tenemos que detenernos para aclarar lo ocurrido en torno a esta cuestión.

El tercero de los hechos de la demanda de la Sra. Melisa hacía mención a que, previamente a su interposición, había presentado otra el día 30-6-04 ante el juzgado de lo social nº 34 de Madrid (autos 718/03) de "reconocimiento y declaración de derechos", explayando largamente -en ese mismo hecho tercero de demanda y en los cinco siguientes- todo tipo de circunstancias referidas a su relación laboral (fecha de inicio de servicios, carácter fijo que se le debía reconocer, antigüedad correspondiente, categoría profesional, funciones desempeñadas, jornada y horario, salario que se le debía reconocer en los años 2001, 2002 y 2003 a cargo exclusivo del colegio y solidariamente con la CAM, etc). La actora destacaba de forma repetida que todas estas mismas peticiones se habían formulado ante el juzgado de lo social nº 34 y que por ello iba a solicitar respecto a este pleito "la acumulación de acciones, por razones de economía procesal, trayendo causa la presente acción de condena de la citada acción de reconocimiento y declaración de derechos". Y, efectivamente, así se pedía en el segundo otrosí de demanda: "Que, habiendo interpuesto con carácter previo a la presente demanda, DEMANDA DE RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN DE DERECHOS con fecha 30 de junio de 2003, de la que conoce el Juzgado de lo social nº 34 de los de Madrid, con el número de autos 718/2003, por medio del presente otrosidigo, por razones de economía procesal y al amparo de los arts. 29 a 34 de la L.P.L., así como arts. 71 a 97 de la C.E.Cv., vengo a SOLICITAR LA ACUMULACIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA Y ACTUACIONES a las seguidas ante el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en los autos nº 718/2003.".

El juzgado admitió a trámite la demanda de este proceso por auto de 22-1-04, resolviendo rechazar la acumulación solicitada, "al ser el juzgado de lo social nº 34 de los de Madrid a quien corresponde resolver sobre la citada acumulación". Tal pronunciamiento se consintió y quedó firme.

Al momento de dictar sentencia la juzgadora de instancia no advirtió que la denominada "acción declarativa de reconocimiento de derechos" recogida en el apdo. A) del suplico de demanda era la petición contenida en la otra demanda ejercitada ante el juzgado de lo social nº 34, que la actora acumulaba con la acción de condena (pago de salarios e indemnización), presuponiendo que el juzgado de lo social nº 14, iba a acumular a los presentes autos los ya incoados previamente en el juzgado nº 34 de la misma ciudad.

No obstante haberse rechazado tal acumulación, el juzgador entra a resolver sobre dicha acción declarativa y lo hace negando la existencia de acción procesal para su ejercicio.

Ahora la recurrente quiere que en fase de suplicación se reconozca el contenido íntegro del suplico del repetido apartado A) de demanda, que es el siguiente: "A) Con estimación de la acción declarativa de reonocimiento de derechos, DECLARE que PRESTO MIS SERVICIOS LABORALES PARA LA MERCANTIL "SAN BERNARDINO DE SIENA, S.A.", EN EL CENTRO DE TRABAJO, COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA HOZ, sito en Madrid, calle Olimpio, nº 10, 28043-Madrid), con el carácter de relación laboral fija desde el 01 de septiembre de 1994, con una antigüedad, por tanto, desde el 01 de septiembre de 1994, con la categoría de TITULADA SUPERIOR- PROFESORA TITULAR DE INGLES, con una jornada en los dos últimos CURSOS ESCOLARES, 2001-2002 (01/09/2001-31/08/2002) y 2002-2003 (01/09/2002 a 31/08/2003), DE DOCE HORAS SEMANALES, efectuando las tareas de Profesora de Inglés de los cursos 3º y 4º de E.S.O. (en la modalidad de CONCERTADO)y de 1º y 2º de BACHILLER (en la modalidad de NO CONCERTADO), con el horario especificado en el cuadro del Hecho Séptimo de la Demanda, y, con una RETRIBUCIÓN MENSUAL BRUTA CON INCLUSIÓN DE PRORRATA DE PAGAS EXTRAORDINARIAS, en el año 2001 ascendente de MIL TREINTA Y DOS EUROS CON VEINTISEIS CENTIMOS DE EURO(1.032,26.-), que resulta de sumar mi salario por las seis horas semanales de pago concertado (3º y 4º de ESO), equivalente a 555,69.-Euros, más mi salario por las seis horas semanales de pago no concertado (1º y 2º de BACHILLER), equivalente a 476,57.- Euros; en el año 2002 ascendente de MIL OCHENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (1.083,72.-), que resulta de sumar mi salario por las seis horas semanales de pago concertado (3º y 4º de ESO), equivalente a 593,43.-Euros, más mi salario por las seis horas semanales de pago no concertado (1º y 2º de BACHILLER), equivalente a 490,29.- Euros; y, en el año 2003 a un total de MIL CIENTO VEINTIOCHO EUROS CON TREINTA Y UN CENTIMOS DE EUROS (1.128,31.-) MENSUALES BRUTOS CON INCLUSION DE PRORRATA DE PAGAS EXTRAORDINARIAS, que resulta de sumar mi salario por las seis horas semanales de pago concertado (3º y 4º de ESO), equivalente a 622,87.-Euros, más mi salario por las horas semanales de pago no concertado (1º y 2º de BACHILLER), equivalente a 505,44.-Euros, condenando a las demandadas, la mercantil "SAN BERNARDINO DE SIENA, S.A." y la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID, a estar y pasar por tal declaración, así como a las consecuencias económicas y jurídicas de tal declaración.".

Pues bien, el criterio de la Sala respecto a esta cuestión es el siguiente: sin negar el importante esfuerzo de la defensa de la Sra. Melisa, hay que decir que estamos ante un caso paradigmático de confusión procesal donde lo que debía haber sido una reclamación ordinaria de cantidad se ha complicado y retorcido -tanto en demanda, como en sentencia y recurso- hasta tal punto que es difícil encontrar un callejón de salida razonable. Y esto vale tanto para el motivo de recurso que se comenta -el quinto- como para el siguiente.

El Tribunal Supremo ha llamado la atención sobre la falta de precisión de la expresión "falta de acción", diciendo en la sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 18/7/02 -RJ 9341- que "La denominada "falta de acción" no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con: A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. D) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada". En referencia a esa específica modalidad de falta de acción por ausencia de interés litigioso actual y real el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de elaborar una doctrina (sentencias 71/91, de 8 de abril; 210/92, de 30 de noviembre; 20/93, de 18 de enero y 65/95, de 8 de mayo) según la cual "La viabilidad de la acción declarativa, como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, está subordinada a la concurrencia de un interés real actual y concreto en que los órganos judiciales pongan fin a la falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate".

Pues bien, en la medida que la recurrente cifra su interés en la acción declarativa de referencia que constituye la premisa necesaria para la estimación de su reclamación de cantidad, puede verse que la tal acción declarativa no encierra una pretensión autónoma ni requiere una respuesta específica, ya que ésta va implícita en la estimación parcial de la petición de condena, la cual no hubiese sido posible en caso de que no se hubiera admitido la existencia de relación laboral en los términos indicados por la actora.

En conclusión: la decisión de la juzgadora de instancia referente a que no resuelva la petición declarativa de la actora por falta de acción no se sostiene, no sólo porque en su momento no se acumuló esta petición formalmente a la pretensión de condena -y en este punto remitimos a lo ya dicho con anterioridad-, sino, además, porque sí ha sido resuelto -y en sentido afirmativo, aunque tácito- en instancia. Por tanto, no tiene sentido que anulemos las actuaciones procesales para que el juzgado se pronuncie sobre esta cuestión, pues sólo ésto es lo que podríamos hacer en caso de entender que la falta de acción había sido mal apreciada y no, como pide la recurrente, decidir sobre la petición de fondo a la que se refería tal excepción.

CUARTO.- En el sexto y último motivo de suplicación, después de invocar, de forma conjunta, un sinfín de normas ("vulneración del art. 3 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto regula las fuentes de la relación laboral, así como de los arts. 51, 52.c), 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, la Orden nº 2628/2003, de 21 de mayo, dictada por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, el Acuerdo de fecha 04 de julio de 2.002 suscrito entre la Comunidad de Madrid (Consejería de Educación) y las Organizaciones más representativas del sector de la enseñanza privada, y, los arts. 1.254, 1.256 a 1.258, 1.261, 1.278, 1.281 a 1.289 del Código Civil. Asimismo, se vulneran por la sentencia de instancia la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo y la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo y la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educación, así como el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre."), la recurrente ataca la decisión de instancia referida a la petición B) de su demanda, que ella denomina "reclamación de cantidad" (se trata de las seis partidas identificadas en otros tantos apartados del segundo hecho declarado probado de sentencia), diciendo que la decisión adoptada con relación a esta reclamación es errónea, ya que debió haberse declarado la responsabilidad solidaria de la CAM tanto respecto a la deuda referida al complemento de antigüedad devengado en los meses de enero a septiembre del 2003, como a la indemnización por extinción contractual. Respecto a esta última cantidad se indica que su pago procedía porque el Acuerdo de 4-7-02 referido en el "cuarto hecho declarado probado D" prevé el abono por parte de la CAM de las indemnizaciones por extinciones contractuales "ex art. 51 ET" causadas como consecuencia de modificación o extinción de concierto económico ocurridas en el curso escolar 2002-03, ya que, si bien la empresa decidió que la relación laboral de la Sra. Melisa terminase el 15-9-03, esa decisión "carece de efecto alguno a efectos de la extinción contractual que ya operó el día 31 de agosto y que no puede ser revitalizada, unilateralmente, por una sola de las partes".

No podemos por menos que destacar que estamos ante uno más de los múltiples capítulos de la ceremonia de la confusión que se sucede en este proceso.

Así, respecto a la extensión de responsabilidad solidaria a la CAM en referencia al abono del complemento por antigüedad referido a los meses de enero a septiembre de 2003, la sentencia de instancia lo deniega, sin fundamentación alguna, ya que el muy escueto razonamiento que se contiene sobre esta cuestión en su tercer fundamento de derecho se refiere única y exclusivamente a por qué no se considera responsable a la CAM del pago de la indemnización por fin de contrato, dando unas razones que nada tienen que ver con las que pudieran referirse a la responsabilidad en el abono de los salarios (enero a septiembre de 2003) correspondientes a un período en el que existía prestación de servicios en un centro escolar de régimen concertado. Quedan, por tanto, ocultas las razones por las que se desestima en la instancia la reclamación referida al complemento de antigüedad que hubiera podido devengarse en dicho período.

Más ocultas quedan todavía las razones por las que la recurrente afirma con rotundidad que su relación laboral se extinguió el 31 de agosto de 2003 y pide el abono de salarios del mes de septiembre de 2003 y la parte proporcional de pagas extra devengada en función del trabajo realizado dicho mes.

QUINTO.- Pero, en fin, ni el recurso acusa falta de motivación en relación a la exención de responsabilidad solidaria de la CAM en el pago de salarios, ni la impugnación aduce la contradicción en que incurre la recurrente al reclamar salarios posteriores a la fecha de extinción de la relación laboral. Así las cosas, entiende esta Sala que:

1º) La responsabilidad solidaria reclamada respecto a la CAM en relación a los trienios devengados en los meses en que la Sra. Melisa desempeñó su actividad laboral al servicio de un colegio que tenía formalizado concierto educativo con la CAM (apdo.e) del segundo hecho declarado probado) ha de ser estimada. Ninguna razón hay en contra, vista la doctrina del Tribunal Supremo y el hecho que la CAM no impugne las cuantías reclamadas por ese concepto.

Ciertamente, como ha dicho esta Sala en otras ocasiones (recurso 3113/04), la L.O. 10/02, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, regula en el capítulo IV de su título V, bajo la rúbrica "De los Centros concertados", el régimen de conciertos a los que pueden acogerse los centros de enseñanza privados que impartan las enseñanzas declaradas gratuitas en la propia Ley, siempre que reúnan los requisitos previstos en las leyes educativas. El art. 76 de dicha L.O. detalla los denominados "módulos del concierto" que pueden establecer la Administración educativa competente y el centro privado entre los que se pretende establecer el concierto en cuestión, y se acuerda que "Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador de la relación laboral, facilitará a la Administración las nóminas correspondientes así como sus eventuales modificaciones".

La norma es clara: el centro privado conserva su condición de empresa titular de la relación laboral respecto del profesorado, si bien la Administración asume el compromiso de efectuar, en régimen de pago delegado, el abono de los salarios dentro de los límites marcados por la normativa legal. Se trata de un pago por tercero regulado en el art. 1158 Cc. que viene impuesto con carácter forzoso por una norma legal, al igual que sucede en otros casos, como es el del pago delegado de prestaciones de incapacidad temporal impuesto a las empresas por cuenta de otro sujeto responsable (la Entidad Gestora o las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

Respecto a esa obligación de pago salarial delegado se ha pronunciado el Tribunal Supremo sobre la base de la normativa anterior a la LO 10/02, con doctrina que, sin embargo, sigue siendo plenamente vigente tras la entrada en vigor de esta disposición legal. Dice al respecto la sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 20/7799 (RJ 6264): "De lo que establecen los arts. 47, 48 y 49 de la Ley 8/1985, de 3 de julio, y 11, 12, 13 y 34 y siguientes del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, tal como han sido interpretados con reiteración por esta Sala (Sentencias de 3 de febrero, 4 de febrero, 26 de abril, 28 de mayo, 1 de julio y 16 de julio de 1993 [RJ 19932250, RJ 19932404, RJ 19933362 , RJ 19934131, RJ 19935535 y RJ 19935684], 3 de julio de 1995 [RJ 19956585] y 21 de febrero de 1996 [RJ 19961306]), se desprende que en los casos de conciertos educativos suscritos entre empresas privadas dedicadas a la enseñanza y la Administración Pública, esta última también responde frente a los profesores del centro educativo de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de éstos. Como explica la Sentencia dictada de 3 de julio de 1995 «aunque la Administración no asume ninguna posición empresarial en el ámbito de la relación laboral entre el titular del centro y sus profesores, sí queda obligada al pago delegado del salario por cuenta de aquél».

2º) Por el contrario, no procede extender la responsabilidad solidaria de la CAM al resto de partidas solicitadas en los apartados a), b), c), d) y f) del segundo hecho declarado probado ya que se refieren al salario devengado en función de la parte de actividad docente impartida por la trabajadora al margen del régimen de concierto estipulado por el colegio donde prestaba servicios.

3º) En cuanto a la responsabilidad referida a la indemnización por despido, tampoco cabe extenderla a la CAM de modo solidario.

Y es que resulta totalmente imposible de admitir por la Sala el mantenimiento de la relación laboral, con el consiguiente abono de salarios, hasta el 15 de septiembre de 2004, y la correlativa responsabilidad solidaria en su pago por la CAM en virtud del Concierto educativo suscrito al efecto, y, de modo simultáneo, dar por probado que el contrato de trabajo se extinguió el 31-8-03. Si el contrato hubiera terminado realmente en esta última fecha, no habría devengo de salarios con posterioridad a la misma. La trabajadora tuvo en su mano la opción de acogerse a una u otra tesis, y ha terminado por decantarse en favor de la extinción contractual producida el repetido 15 de septiembre de 2004. No queda, por tanto, más remedio que ser coherentes con dicha decisión y extraer las consecuencias inherentes a la misma, que no son sino la imposibilidad de acordar la responsabilidad solidaria de la CAM en el pago de la indemnización por extinción contractual, ya que esta responsabilidad terminó el 31-8-03 y, por lo mismo, sólo podía afectar a las extinciones contractuales previas a dicha fecha, no a las posteriores, como es el caso de la recurrente.

Esta es, por tanto, la diferencia sustancial que existe entre el presente caso y otros similares resueltos por esta Sala.

El recurso, por tanto, sólo puede ser estimado parcialmente.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de Suplicación nº 1549/05, interpuesto por Dª Melisa contra la sentencia del Juzgado de lo Social 14 de los de Madrid, dictada en fecha 12 de julio de 2004 en sus autos nº 1263/03 seguidos a instancias de la recurrente contra COMUNIDAD DE MADRID, "SAN BERNARDINO DE SIENA SA" Y FOGASA. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia sólo en lo que se refiere a la exención de responsabilidad acordada en la misma respecto a la CAM, en el sentido de que declaramos tal responsabilidad en el pago de las cantidades reclamadas en concepto de trienios devengados desde 1-1-03 a 15-9-03, por importe de 95Ž20 euros, condenando a la citada Administración, solidariamente con la empresa "SAN BERNARDINO DE SIENA S.A.", a su efectivo pago. Desestimamos el resto de peticiones de recurso. No procede la imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, c/ Barquillo, 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.