Última revisión
05/04/2006
Sentencia Social Nº 582/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 375/2006 de 05 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 582/2006
Núm. Cendoj: 02003340012006100551
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:1123
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00582/2006
Recurso nº 375/06
Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.-
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Saínz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jose Montiel González
Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez
Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo
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En Albacete, a cinco de abril de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 582
En el Recurso de Suplicación número 375/06, interpuesto por Nieves Y Jaime, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete, de fecha 16 de enero de 2006, en los autos número 638/05 , sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo recurrido EL MINISTERIO FISCAL Y EMPRESA SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Solís García del Pozo.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que en los presentes autos seguidos con intervención del Ministerio Fiscal, estimando de oficio y en parte la excepción de inadecuación de procedimiento y excluyendo por tanto del pronunciamiento los efectos generales o erga omnes, entrando a conocer del fondo del asunto en cuanto a los efectos particulares en la relación jurídico-laboral existente entre las partes, y desestimando la demanda presentada por los actores Nieves y Jaime, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada "Seguritas Seguridad España SA".
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Los actores Nieves, con DNI nº NUM000 y Jaime, con DNI NUM001, prestan sus servicios por cuenta de la empresa demandada "Seguritas Seguridad España SA" con antigüedad de 1-7-03 la primera y 19-4-96 el segundo, categoría de vigilantes de seguridad y salario de 1.087'76 € y 1.198'86 € respectivamente, mensuales sin ppe y sin inclusión de conceptos extrasalariales variables, sin ostentar la condición de representantes legales o sindicales.
SEGUNDO.- Los actores se encuentran actualmente adscritos al servicio de seguridad de la sede central de Caja Castilla La Mancha. Dña Nieves ha ostentado siempre desde 1-7-03 la categoría indicada de vigilante de seguridad, y con respecto a D. Jaime, antes de la unificación de categorías operada a partir del Convenio Colectivo del sector para los años 1997-2001 (BOE 11-6- 98) ostentó la categoría de guarda de seguridad, y por tanto nunca portó armas en el desempeño de sus funciones.
TERCERO.- En el servicio de seguridad reseñado los actores comparten destino con otros trabajadores con categoría de vigilantes de seguridad; de todos ellos, lo que tuvieron categoría de vigilantes jurados antes del 1-1-94 perciben el plus de peligrosidad previsto en la disposición adicional segunda del convenio colectivo vigente.
CUARTO.- En el momento presente todos los vigilantes de seguridad que acompañan a los actores referenciados realizan la misma funciones sin portar armas; en cuanto al tratamiento retributivo en relación al plus de peligrosidad, los actores no han percibido cantidad alguna por tal concepto de acuerdo con lo dispuesto en los convenios colectivos sucesivamente vigentes, y a partir de junio de 2005 ha percibido el plus en la cuantía mínima de 9 € mensuales establecida en el art. 69 a 3 del Convenio Colectivo vigente (BOE 10-6-05 ). Si se le aplicara la disposición adicional segunda del indicado convenio colectivo vigente, resultarían unas diferencias retributivas de 1.200 € en el periodo de 1-1 al 31-10-05 si se tomara como punto de comparación a los que tenían reconocida la categoría laboral de vigilantes jurados antes del 1-1-94 incluidos en el supuesto contemplado en el segundo párrafo de la mentada disposición adicional 2ª, o de 340€ en el mismo periodo si se tomara como referencia a los que tenían reconocida la categoría de vigilantes jurados antes de 1-1- 94 incluidos en el supuesto del tercer párrafo de la indicada disposición."
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Nieves y D. Jaime, vigilantes de seguridad que prestan sus servicios en la sede central de la Caja de Castilla La Mancha para la empresa Seguritas Seguridad España SA interponen recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Albacete en los autos nº 638/05 que desestimó la demanda que interpusieron contra su empleadora, Seguritas, sobre tutela de derechos fundamentales y en la que pedían que:
- Se declare la vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 14 de la Constitución .
- Se declare la nulidad radical del abono del complemento de peligrosidad en términos diferenciados, según la fecha de adquisición de la categoría de Vigilante de Seguridad.
- Igualmente, se declare la nulidad radical del abono del complemento de peligrosidad en términos diferenciados, según que los trabajadores hubieran venido percibiendo dicho complemento de manera ininterrumpida durante dos años anteriores a 30-06-2004.
- Se ordene el cese inmediato del comportamiento lesivo del derecho fundamental invocado, y se reparen las consecuencias derivadas del acto, de modo que se determine la inaplicabilidad de la exclusión que hace el Convenio Colectivo en la Disposición Adicional Segunda al personal que adquirió la categoría de vigilante de Seguridad con posterioridad a 1-01-1994 en la cuantificación de dicho plus de peligrosidad.
- Se condene a la entidad demandada al pago a cada uno de los demandantes de la indemnización de 1200 €, o subsidiariamente, de 340 € comprensiva de la reparación de daños y perjuicios ocasionados a esta parte por las diferencias retributivas generadas hasta el momento de interponer la demanda, así como las que se devenguen hasta el momento en que se lleve cabo la completa equiparación.
- Se condene a la entidad demandada a que abone al actor las cantidades recogidas en la Disposición Adicional Segunda del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad. Frente a dichas pretensiones hemos de recordar que la sentencia de instancia resuelve en sentido de estimar en parte la excepción de inadecuación de procedimiento, excluyendo de pronunciamiento, en base a ello, los efectos generales o erga omnes postulados, entrando a conocer del fondo tal solo en cuanto a los efectos particulares de la relación jurídico-laboral existente entre las partes, desestimando en tal sentido la demanda ejercitada.
Frente a ello muestran su disconformidad los accionantes planteando un solo motivo de recurso, que sustenta en el art. 191.c) de la L.P.L ., encaminado al examen del derecho aplicado, denunciando la infracción del art. 14 de la C.E . y el art. 69.a ) y la Disposición Adicional Segunda, del Convenio Colectivo Estatal para Empresas Privadas de Seguridad , por entender que la aplicación de los mencionados preceptos del Convenio Colectivo vulnera el derecho de igualdad y la prohibición de trato discriminatorio reconocido en el art. 14 C.E . al establecerse por los mismos un diferente trato retributivo en relación al plus de peligrosidad sobre la exclusiva base de que la fecha de ingreso de los trabajadores en la empresa sea anterior o no al 1 de enero de 2004. Cuestión esta que ya ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia de fecha 9/3/06 dictada en el recurso 254/06 , con ocasión de un recurso construido de forma idéntica al actual e interpuesto contra una sentencia también del Juzgado de lo Social de Albacete nº Uno. Evidentemente en el presente caso estaremos a la doctrina ya sentada por aquella sentencia.
SEGUNDO.- Antes entrar en la resolución de lo que se somete a debate hemos de recordar que los actores prestan servicios como vigilantes de seguridad para Seguritas Seguridad España SA en la sede central de la Caja de Castilla La Mancha con una antigüedad de 1/7/03, Dª Nieves, y de 19/4/96, D. Jaime, el que anteriormente a la unificación de categorías derivada de la Ley de Seguridad Privada 23/92 de 30 de julio y operada a partir del convenio colectivo del sector de empresas de seguridad para los años 1997-2001 ostentó la categoría de vigilante de guarda de seguridad, por lo que nunca portó armas en el desempeño de sus funciones. Los compañeros de los demandantes en el servicio de la sede central de la Caja de Castilla La Mancha tuvieron la categoría de vigilantes jurados antes del 1/1/94. Tanto los demandantes como sus compañeros prestan los servicios en al sede central de la Caja de Castilla La Mancha sin portar armas, pero los compañeros de los demandantes perciben la garantía del plus de peligrosidad prevista en la Disposición Adicional Segunda del Convenio de Seguridad por importe de 129 euros mensuales mientras que los demandantes perciben la garantía del plus de peligrosidad del art. 69.a.3 del Convenio por importe de 9 euros mensuales.
TERCERO.- Antes de entrar a analizar dicha cuestión, que integra el fondo de la demanda, es preciso hacer dos consideraciones.
En primer lugar, según se constata en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia impugnada, y así se hace figurar expresamente en su fallo, la Juzgadora de instancia resuelve en sentido estimatorio, si bien parcialmente, la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la parte demandada, considerando que al postular en el suplico de la demanda diversos pronunciamientos referidos, por un lado, a los efectos concretos del Convenio en la relación jurídico laboral del propio actor, y por otro a los efectos de dicho convenio frente a terceros, estos últimos serian los propios del procedimiento especial de impugnación del Convenio Colectivo, lo que impediría un pronunciamiento sobre los mismos en el procedimiento en el que nos encontramos, lo que determina ese acogimiento parcial de la excepción y la correlativa exclusión de una resolución sobre los efectos generales o erga omnes pretendido.
Siendo ello así, no conteniéndose en el recurso que ahora nos ocupa impugnación alguna sobre dicho pronunciamiento, en orden al cual no se efectúa la más mínima alusión, no cabe duda que tal extremo del fallo deberá quedar necesariamente inalterado, no siendo de recibo el contenido del suplico del recurso, en el que se reiteran las mismas pretensiones que se hacían valer en la demanda, siendo así que de ellas, en caso de prosperar el aludido recurso, tan sólo podrían ser estimadas las que quedan referidas a los efectos particulares que incidan en la relación jurídico laboral existentes entre las partes.
A su vez, y en segundo lugar también es preciso dejar constancia de que no es posible equiparar lo que se puede catalogar como vulneración del principio de igualdad y la prohibición de discriminación, aún cuando ambos estén contemplados en el art. 14 de la Constitución , diferenciación netamente constatada por el T.S. en su Sentencia de 17 de mayo de 2.000 y reiterada en Sentencias de 3 de Octubre de 2.000, 19 de marzo de 2.001 y 9 de abril de 2003 , indicándose al efecto:
"A) Cuando se identifican igualdad y no discriminación se están confundiendo dos principios constitucionales, que, aunque relacionados, presentan diferencias significativas, como ha establecido con reiteración la doctrina constitucional y la de esta Sala. En este sentido las sentencias de 17 de octubre de 1.990 (RJ 1990, 7929) y 23 de Septiembre de 1993 (RJ 1993, 7032 ) señalan que el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado.
B) No toda diferencia de trato irrazonable o no justificada constituye una discriminación en el sentido que este término tiene en los artículos 14 de la Constitución Española y 4.2.c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores . La discriminación consiste, como ya se ha anticipado, en utilizar un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista."
Y siendo ello así, no habiéndose aducido, ni constatado por el recurrente que el posible distinto trato del actor, tuviese su causa, razón u origen en ninguno de los factores de diferenciación contemplados específica y genéricamente en los arts. 14 de la Constitución y 17 del E.T ., deberá concluirse que el examen de su viabilidad debe centrarse en el posible quebranto del derecho de igualdad, siendo esa postura la que parece hacer valer el recurrente.
CUARTO.- Pasando al examen del fondo litigioso, lo que se plantea por los demandantes es si la disposición adicional segunda del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad , implica un trato desigual prohibido por el art. 14 de la C.E ., al fijar, respecto al plus de peligrosidad, contemplado en el art. 69 del mismo Convenio , un distinto trato retributivo en función de que se ostente la categoría de vigilante jurado antes o después del 1-1-94.
En orden a la aplicación del principio de igualdad en materia retributiva, es reiterada la doctrina emanada del T.C., contenida en Sentencias como las nº 34/1.984, de 9 de marzo, 2/1998, de 12 de enero; 74/1998, de 31 de marzo y 119/2002, de 20 de mayo, todas ellas recogidas en la nº 39/2003, de 27 de febrero , indicando que "el art. 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en el ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad."
Añadiendo a ello que para poder apreciar la existencia de una desigualdad con trascendencia constitucional, se hace preciso la acreditación de un término de comparación, en tanto que el juicio de igualdad tan solo puede realizarse comparando situaciones que puedan ser catalogadas como iguales.
Así mismo dentro de las aludidas sentencias, la 119/2.002, de 20 de mayo , añade, que "El principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida.
Añadiendo a ello, tras afirmar que el principio genérico de igualdad no postula ni como fin ni como medio la paridad pero si exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato, que, el juicio de igualdad es de carácter relacional, exigiendo, de un lado que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a comparación sean homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso.
Así mismo, en la aludida Sentencia se continúa afirmando que:
"... la exigencia de igualdad retributiva no es absoluta en nuestro derecho. En primer lugar, no hay problema en sostener que el Ordenamiento Jurídico legitima la diferencia que provenga de la distinta categoría profesional, de la presencia de cualquiera de las causas motivadoras de los complementos salariales y de su concreción cuantitativa, o de las extrasalariales. Tales causas se estiman justificadoras de una diversa remuneración entre trabajadores, cuya existencia, por tanto, no constituye una vulneración del derecho a la igualdad".
".... tampoco sufrirá el derecho fundamental a la igualdad si la disparidad establecida supera el test de proporcionalidad antes descrito. Esto es, que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida. La conclusión sería aquí, " a sensu contrario", que el principio de igualdad de remuneraciones implica la eliminación, en el conjunto de los factores y condiciones retributivas, para un mismo trabajo, o para un trabajo al que se atribuye igual valor, de cualquier tratamiento peyorativo injustificado, puesto que el trabajador tiene derecho " a igualdad de trabajo igualdad de salario", no pudiendo operar con valor diferenciador, partiendo de esta igualdad, cualquier circunstancia imaginable, pero siendo imaginables, al mismo tiempo, circunstancias diferenciadoras".
QUINTO.- Aplicando la antedicha doctrina jurisprudencial y constitucional, al caso que nos ocupa, se impone examinar si la disposición adicional segunda del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad , al fijar una retribución para determinado colectivo de trabajadores en relación con el complemento de peligrosidad, regulado en el art. 69 del mismo Convenio , lo hace en virtud de una causa o razón objetivamente justificada o, contrariamente, carece de razonabilidad.
Conclusión que debe decantarse por el criterio adoptado en la instancia, considerando existente una razón justificativa de ese diferente trato retributivo.
El art. 69 del Convenio , respecto al complemento de peligrosidad, establece, en su apartado 3º, que se garantiza a todos los vigilantes de seguridad del servicio de vigilancia, que realicen servicios sin armas, la percepción de un plus de peligrosidad mínimo equivalente a 9 euros mensuales, para el año 2005, 12 euros para el año 2.006, 15 euros para el año 2.007 y 18 euros para el año 2008.
Importe el indicado que se aumentaría si parte o la totalidad del servicio se realizase con armas.
A su vez, la disposición adicional segunda del Convenio , establece:
"A los efectos de supresión definitiva de la Disposición Adicional Primera del anterior Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad vigente durante los años 2002 a 2004 , sobre derecho de preferencia al uso del arma, ambas partes acuerdan compensar la pérdida de este derecho con el abono de los siguientes importes a los trabajadores Vigilantes Jurados de Seguridad a los que aquella Disposición Adicional Primera se refiere, en las siguientes condiciones:
Para los trabajadores que acrediten que tenían reconocida la categoría laboral de vigilante jurado antes del 1 de enero de 1994 y continuaran en alta en la empresa sin solución de continuidad, incluidos aquellos que posteriormente a dicha fecha hubieran sido subrogados, se garantiza el cobro del plus de peligrosidad a los que lo han percibido en su totalidad de forma ininterrumpida durante los dos últimos años anteriores al 30 de junio de 2004 por una cuantía mensual de 129 euros para los años 2005, 2006 y 2007 y del importe resultante de su actualización según el IPC real del año 2007 para el año 2008. En el caso de que realizaran el servicio con arma, el importe del plus funcional de peligrosidad devengado según el artículo 69 de este Convenio , queda absorbido total o parcialmente por dicha cuantía.
A quienes acrediten que tenían reconocida la categoría laboral de vigilante jurado antes del 1 de enero de 1994 y continuaran en alta en la empresa sin solución de continuidad, incluidos aquellos que posteriormente a dicha fecha hubieran sido subrogados, y que no perciben el plus de peligrosidad, o lo perciben parcialmente en la actualidad, se les garantiza el cobro de 43 euros mensuales para el año 2005, abonables también en las pagas extraordinarias y vacaciones, 86 euros para el año 2006, 129 euros para el año 2007, y el importe resultante de la actualización de 129 euros según el IPC real del año 2007 para el año 2008, que serán absorbidos en el supuesto de que realicen servicios con arma que superen las cuantías garantizadas durante los años 2005 a 2006. Es decir, se le abonará únicamente la cuantía mayor de las dos. Este plus se garantizará igualmente en el supuesto del personal en excedencia que cumpla el condicionado de este apartado."
De la simple lectura de dicha norma podría deducirse que en ella se establece el abono del complemento de peligrosidad, en cuantía superior, a un grupo privilegiado de trabajadores, por el simple hecho de haber ostentado la categoría profesional de vigilantes de seguridad desde una determinada fecha, en concreto antes del 1-1-94, quedando referida pues la diferencia salarial en ella contemplada, de forma exclusiva, al momento de adquisición de una determinada categoría profesional, lo que, en principio debería catalogarse como una razón no objetivamente justificable.
Planteamiento que sin embargo no se corresponde con la realidad. Así lo primero que ha de advertirse que el establecimiento de diferencias retributivas en virtud de la antigüedad en la empresa no afecta al principio de igualdad proclamado en el art 14 de la C.E ., por el contrario antes la Ley 11/1994, de 19 de mayo que modificó el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores , era una retribución de derecho necesario y después de ella una posibilidad diferida a su establecimiento en convenio colectivo o contrato individual y en los términos que en estos se regulase.
Lo que si ha proscrito la jurisprudencia es que el convenio fije para el futuro sistemas de retribución diferentes apoyándose en el solo criterio de la antigüedad de los trabajadores. Pronunciamientos fundamentalmente referidos al complemento retributivo de la antigüedad. Lo que se ha venido en llamar la doble escala salarial que cuando se refiere al complemento de la antigüedad seguramente ha sido un efecto indeseable de aquella modificación legislativa del año 1994.
No estamos sin embargo en el presente caso en ese supuesto, pues la regulación que contiene el Convenio Colectivo para empresas de seguridad establece la misma regulación del plus de peligrosidad para todos los trabajadores, cualquiera que sea la fecha de su ingreso en la empresa o categoría (0,79 euros por hora trabajada con arma) de forma que el trabajo peligroso es retribuido de la misma manera para todos los trabajadores. Lo que hemos venido llamando garantía del plus de peligrosidad y los recurrentes sencillamente plus de peligrosidad, pese a esta denominación no es, ni se constituye como un complemento de puesto de trabajo, pues curiosamente la diferencia salarial que denuncian los recurrentes no se produce cuando se realizan trabajos bajo la circunstancias de peligrosidad considerada, el porte de armas, sino cuando no se prestan trabajos peligrosos. La retribución de la Disposición Adicional Segunda el Convenio de Aplicación se comporta como un complemento ad personam, aunque relacionado con la percepción del complemento de peligrosidad en cuanto aquel queda absorbido por este cuando se percibe.
La cantidad que hemos llamado garantía del complemento de peligrosidad se establece, como claramente resulta de la propia Disposición Adicional Segunda del Convenio , para mantener un determinado nivel retributivo del que disfrutaba cierto colectivo de trabajadores y se funda no solo en la fecha de ingreso en la empresa, sino también y significativamente en la efectiva percepción del complemento de peligrosidad inmediatamente antes de la entrada en vigor del nuevo convenio, en virtud de una preferencia en la realización de trabajos peligrosos que desaparece en la nueva regulación convencional y que tiene como antecedente una reforma legal que incidió en el sistema de clasificación profesional y consiguientemente en el sistema retributivo establecido convencionalmente por las partes. Se trata pues de una diferencia de retribución fundada en el respeto y garantía de situaciones que se venían disfrutando con anterioridad al convenio colectivo, consecuentemente que parte de la existencia de una diferente situación entre trabajadores, pero tambien y esto es importante, en sustitución de un regimen convencional anterior que vedaba en la practica el acceso a ese nivel retributivo mayor a los trabajadores que se encontraban en la situación de los hoy demandantes y en el que ahora tienen la posibilidad de participar en igualdad de condiciones. Por ello el análisis que realizan los recurrentes del resultado de la negociación colectiva es parcial y olvida los potenciales efectos positivos para ellos.
Así, tal y como razona la juzgadora "a quo", con anterioridad a la Ley 23/92, de 30 de julio , desarrollada reglamentariamente por el R.D. 2363/94, de 9 de diciembre , existían en el sector de empresas de Seguridad (según el Pacto Extraestatutario para las empresas de Seguridad publicado en el B.O.E. de 17-12-92, y el Convenio Colectivo para los años 1.994-1996) las categorías de vigilante jurado y guarda de seguridad, viniendo obligados los que ostentaban la primera de dichas categorías a portar armas, regulándose el complemento de peligrosidad como aquel abonable al personal obligado a portar armas por disposición legal.
La antedicha situación quedó directamente afectada por la Ley de Seguridad Privada 23/92, de 30 de julio , que refunde en una sola categoría, la de vigilante de seguridad, a los dos anteriormente indicadas, sin que ya se establezca la obligatoriedad de portar arma, en tanto que ello tan solo sucederá en los supuestos reglamentariamente determinados.
Tal unificación legal de categorías, demandó una respuesta convencional, haciéndose patente ya en el Convenio Colectivo para los años 1997 a 2001 y en el siguiente para los años 2002 a 2004, contemplándose solamente la categoría de vigilante de seguridad, regulándose un plus de peligrosidad aparejado al hecho de portar armas, y puesto que en la nueva categoría se integraban tanto los vigilantes jurados, que habían venido obligados a portar armas, y los guardas de seguridad, que nunca antes las portaron, se fijó un derecho de carácter preferente al uso de armas para aquellos trabajadores que el 1-1-94 hubiesen tenido reconocida la categoría de vigilante de seguridad.
En el vigente Convenio Colectivo, el art. 69 modifica la configuración del complemento de peligrosidad, estableciendo el derecho a su percibo a todos los vigilantes de seguridad en una cuantía mínima de 9 euros para los que no porten armas; y para los que las porten se fija su abono en función de las horas realizadas con ellas, con el límite máximo de 129 euros.
Y, a su vez, en la Disposición Adicional segunda, en correspondencia con la supresión definitiva de la Disposición Adicional Primera del anterior Convenio , sobre el derecho de preferencia al uso del arma a las que venían obligado a ello antes de 1-1-94, esto es, a los vigilantes jurado, se acuerda compensar la pérdida de tal derecho con la fijación del abono del complemento de peligrosidad en las cuantías que pasa a explicitar y que se concretan en 129 euros para los que el 1-1-94 ostentasen la categoría de vigilantes jurados y hubiesen venido percibiendo el plus de peligrosidad de forma ininterrumpida durante los dos últimos años anteriores al 30 de junio de 2.004; y de 43 euros para el año 2005 (y que iría aumentando en las sucesivas anualidades), para los que ostentando la categoría de vigilantes jurados antes de 1-1-94, no percibiesen el plus de peligrosidad o lo percibieran parcialmente.
Antecedentes los explicitados de los que se deduce que el establecimiento de diferentes cuantías del complemento de peligrosidad en el Convenio Colectivo examinado, no queda referido exclusivamente a la fecha de adquisición de una categoría profesional, antes al contrario, obedece a razones ciertas, determinadas y que deben considerarse objetivamente justificadas, en tanto que los negociadores sociales lo que pretendían con ellas era hacer frente a una nueva situación legal subyacente, cual era la unificación en una de dos categorías preexistentes, lo que a su vez implicaba dar una respuesta a la situación en la que pasaban a encontrarse aquellos trabajadores que, como consecuencia de su obligación de portar armas, venían percibiendo un complemento salarial, estatus que resulto modificado, afectando y perjudicando su nivel retributivo; lo que entronca con la doctrina constitucional contenida en la STC 2/1.998, de 12 de enero , según la cual "... en el Convenio Colectivo, aunque han de respetarse las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación, estos no pueden tener el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el Convenio Colectivo se incardina, los derechos fundamentales y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad (SSTC 177/1.988, de 10 de octubre; 171/1.989, de 19 de octubre, o 28/1992, de 9 de marzo, entre otras ). No podemos olvidar, por tanto, que en el curso de la negociación colectiva los representantes de los trabajadores defienden los intereses globales de estos, observando la realidad en la que intervienen, las implicaciones presentes y futuras de sus pactos y las consecuencias que una estrategia negociadora desviada podría llegar a provocar en perjuicio de sus representados.
Bajo esas circunstancias, de todo lo dicho se sigue una conclusión principal: ni la autonomía colectiva puede, a través del producto normativo que de ella resulta, establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que la medida diferenciadora debe poseer para resultar conforme al art. 14 C.E ., ni en ese juicio pueden marginarse las circunstancias concurrentes a las que hayan atendido los negociadores, siempre que resulten contitucionalmente admisibles."
Parámetros a los que se ajustaron los negociadores sociales en el caso que se examina al obedecer el establecimiento del régimen diferenciado sobre cuantía del plus de peligrosidad a razones objetivas, medida catalogable como proporcionada y conforme con el art. 14 de la C.E .
Razones que deben conducir a desestimar el recurso planteado y a confirmar la Sentencia impugnada.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dª Nieves y D. Jaime contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Albacete, contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALBACETE, en los autos 638/05 sobre Tutela de Derechos Fundamentales, debemos confirmar la indicada resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0375 06, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
