Última revisión
22/01/2008
Sentencia Social Nº 582/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 696/2006 de 22 de Enero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE
Nº de sentencia: 582/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008100461
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0029442
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 22 de enero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 582/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Gonzalo frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 11 de diciembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 696/2006 y siendo recurrido/a Verum Medica, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2.10.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimo la demanda presentada por Gonzalo contra VERUM MEDICA SL en reclamación de despido, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora ha prestado servicios por cuenta de la demandada desde 12.4.2006, con categoría de auxiliar administrativo y salario de 897,45 euros con prorrata, según convenio (de la documental aportada, no controvertido).
SEGUNDO.- Las partes suscribieron un contrato eventual por circunstancias de la producción por nuevas actividades de administración y atención de nuevos clientes. El contrato finalizaba el 11.10.2006 (contrato que se tiene por reproducido y probado)
TERCERO.- La empresa se dedica a la organización de congresos. En el año 2005 recibió el encargo de celebrar del 5 al 7 de octubre del presente año, con asistencia de cerca de 400 personas, el congreso denominado "Fifth european conference on bipolar disporder", que efectivamente se celebró. El representante de la empresa y su pareja se ocupan de la actividad empresarial, contratando cuando es preciso personal. Se contrató a una telefonista con ocasión del evento y al actor. El actor es hermano de la pareja del representante de la demandada. Se le ofreció la posibilidad de contratarle para que colaborara en la organización del congreso y darle así la oportunidad de trabajar en España, aceptando y viniendo desde sud américa. Se le ofreció residir en la propia empresa lugar donde contaba con una zona habitable, como resulta de las fotos que se aportan, y efectivamente residió allí. A principios de setiembre se le indicó que el contrato finalizaría en la fecha prevista, es decir, en 11.10.2006. El actor manifestó que quería seguir trabajando con posterioridad a esa fecha, negándoselo la empresa. Se marchó de la empresa y del lugar donde habitaba en ella y no volvió. Se fue a residir a Canyellas, en casa de un hermano. El último día que fue a trabajar fue el 8.9.2006. El día 14.9.2006 remitió a la empresa un burofax (doc. 3 de su ramo) alegando cierre de la empresa en 8.9.2006 e impago de nóminas. La empresa no cerró en esas fechas dado que se estaba preparando el Congreso, en su última fase. La empresa recibió el burofax en 15.9.2006 y encargó a la gestoría que le comunicara por escrito con el preaviso correspondiente la finalización del contrato, circunstancia que se realizó en fecha 29.9.2006 y se le remitió por burofax al domicilio de Canyellas, acreditando el Servicio de Correos que el documento fue entregado (de la documental empresarial relativa al congreso y a sus actividades habituales, que se tienen por reproducida y probada, del resto de la documental, de la confesión del actor y sobre todo de la testifical de su hermana).
CUARTO.- La parte actora no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores (no controvertido)
QUINTO.- Se celebró sin avenencia la conciliación (documental aportada)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia que desestimó la demanda en reclamación por despido, se alza el demandante formulando el presente recurso de suplicación por un único motivo, cual es el de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 191 de la LPL .
Se denuncia por el recurrente la infracción de los arts. 8.2, 15.1 b) y 15.3 del Et en relación con el art.3 del RD 2720/98 .
SEGUNDO.- Que los hechos son una base indispensable del derecho aplicado en la instancia y en el caso que nos ocupa, su análisis debe partir de una narración fáctica inmutable, al no haber sido combatida por el recurrente, lo que implica que la Sala deba partir de tal relato histórico para examinar la aplicación normativa cuestionada.
De tales factos se evidencia que:
.- el actor, hermano de la pareja del representante de la empresa, fue contratado mediante un contrato temporal, de eventual por circunstancias de la producción, especificándose como objeto "nuevas actividades de administración y atención de nuevos clientes".
.- lo cierto es que la empresa lo contrató para la ayuda en la organización de un evento extraordinario, cual era la organización de un Congreso médico que excedía de la actividad habitual por su volumen y características (unas 400 personas).
.- que en el contrato de trabajo se estableció como fecha final, la de 11-10-06.
.- que la empresa a principios de septiembre y por lo tanto antes de su finalización le comunicó que su relación laboral finalizaría cuando llegara a su término.
.- que el actor se marcho de la empresa el 8-9-06 y ya no volvió a trabajar.
.- que el actor remitió un burofax a la empresa alegando su cierre y el impago de nominas, la empresa que no estaba cerrada, por su parte remitió burofax recordándole que su contrato finalizaba el 11-10-06.
TERCERO.- Que como muy bien señala el juzgador "a quo" la cuestión se enmarca en una disputa familiar, pues el actor, hermano de la pareja del representante del empresario, vino a España a instancias de su hermana y por motivos que no constan, parece ser que las relaciones entre ambas partes se deterioraron.
También acertadamente señala el juzgador de instancia que la objetivación del objeto del contrato no cumple con las exigencias debidas en cuanto a su identificación y precisión exigidas por el RD 2720/98, pero no es menos cierto que el actor sabía la finalidad del mismo y su carácter temporal y son precisamente esas circunstancias que permiten aplicar la doctrina jurisprudencial, según la cual aquel requisito no constituye una exigencia ad solemnitatem, cuya ausencia implique la imposibilidad de acreditar lo contrario, estamos pues ante una presunción iuris tamtum y no iuris et de iure.
Por ello acreditado en el caso de autos la naturaleza temporal del contrato, dicha naturaleza impide estimar el carácter indefinido de dicha relación.
Por otra parte, tampoco se ha acreditado la existencia de despido verbal alguno, tal como alegó en su día el actor en la demanda, sino que lo que se produjo fue un abandono de su puesto de trabajo, al comunicarle su hermana y cuñado que no continuaría una vez finalizado el Congreso Medico para el que fue contratado, abandono que se produjo el 8-9-06 o sea un mes antes que el normal de la finalización concertada, no volviendo en ningún momento posterior a prestar sus servicios, por ello mal puede afirmarse la existencia de un despido (art. 49.1.k del ET ) como forma de extinción de la relación laboral, entendido como la voluntad del empresario manifestada al trabajador de extinguirlo y por tanto no puede estimarse el motivo del recurso.
Por último señalar que en todo caso y acreditada el carácter temporal de la contratación, al finar el término se produciría la extinción natural del mismo.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gonzalo contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona , dimanante de autos 696/06 seguidos a instancia del recurrente contra la empresa VERUM MEDICA S.L., y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

