Sentencia Social Nº 582/2...re de 2009

Última revisión
21/09/2009

Sentencia Social Nº 582/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3348/2009 de 21 de Septiembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 582/2009

Núm. Cendoj: 28079340062009100514


Encabezamiento

RSU 0003348/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00582/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3348-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 953-08

RECURRENTE/S:COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID (SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD)

RECURRIDO/S: DOÑA Estrella

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintiuno de septiembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 582

En el recurso de suplicación nº 3348-09 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID (SERMAS), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, de fecha DIECIOCHO DE FEBERO DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 953-08 del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Estrella contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID en reclamación de DERECHO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECIOCHO DE FEBERO DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Estrella frente a la COMUNIDAD DE MADRID, declaro que la relación que une a las partes es de carácter indefinido con efectos desde 15.09.2004, y por tanto, condeno a la parte demandada a estar y pasar por la presente declaración."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante DOÑA Estrella con DNI. nº NUM000 , presta servicios para la CONSEJERÍA DE SANIDAD dependiente de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, desde el 15.09.2004, con la categoría de auxiliar de enfermería, nivel retributivo 3, habiendo suscrito contrato para obra determinada a tiempo completo, para la obra (Cláusula 1ª ) "Implementación del programa de dispensación automatizada de medicamentos en el área materno-infantil", percibiendo el salario de 1892,06 euros mensuales con inclusión de las partes proporcionales de pagas extraordinarias (Folios nº 14 a 20 y 26 a 28 de autos).

SEGUNDO.- La demandante está adscrita desde el inicio del contrato hasta la actualidad como disponible en turno de noche en el Hospital Materno-Infantil del Hospital General Universitario Gregorio Marañón. (Folio nº 29 de autos).

TERCERO.- La demandante presentó escrito de reclamación previa el día 23.06.2008, no constando en autos que la administración haya dictado resolución. (Folios nº 24 y 25 de autos).

CUARTO.- Las partes se rigen por el convenio colectivo para el personal laboral de la CAM.

QUINTO.- La Comunidad de Madrid en marzo de 2004 estableció un Plan Integral de reducción de la espera quirúrgica para las anualidades y financiación de 2004 y 2005. (Folios nº 30 a 49 de autos)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la entidad demandada frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda declarativa, en petición de indefinición, formulada en autos, al considerar , la recurrente, que el contrato suscrito entre partes, en la modalidad de obra o servicio determinado, para la "Implementación del programa de dispensación automatizada de medicamentos en el área materno-infantil", está vinculado al denominado "Plan Integral de Reducción de Listas de Espera", y por ello encaja dentro de dicha modalidad contractual.

La resolución de instancia declara probado que desde el inicio de la relación la actora "está disponible en turno de noche en el Hospital Materno-Infantil del Hospital General Universitario Gregorio Marañón" -hecho 2º-, sin haber desarrollado las tareas contratadas -Fundamento de Derecho 2º-, argumentando, además, que tampoco estas últimas presentan autonomía y sustantividad propias. Y frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la demandada para articular un único motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., para denunciar la infracción del art. 15.3 del E.T ., en relación con los arts. 103.3 y 23.2 de la C.E., y 13 al 15 del Convenio Colectivo de aplicación, para sostener la adecuación a la norma de la modalidad contractual elegida.

SEGUNDO.- Supuesto similar ya ha sido abordado y resuelto por esta misma Sala y Sección en sentencia de fecha 20-04-09, rec. 1057/09 , en sentido adverso a las pretensiones de la recurrente, y de la misma manera ha de resolverse el presente recurso, por un elemental principio de coherencia y seguridad jurídica.

En efecto, y conforme se razona en su Fundamento Jurídico de Derecho 1º, "Sostiene la parte recurrente que la actora, tal como consta en la sentencia, fue contratada en la modalidad de obra o servicio determinado para la realización de una obra concreta, la "disminución de la lista de espera quirúrgica", haciendo funciones propias de su categoría de Auxiliar de Enfermería, y que el contrato no adolece de irregularidad alguna, teniendo un comienzo y un fin perfectamente delimitados, y subsidiariamente se alega que la estimación de la relación laboral como indefinida implica la interpretación errónea del art. 15.3 del ET , pues se precisa cumplir los arts. 13-15 del convenio colectivo aplicable sobre régimen específico de provisión de vacantes, citando la sentencia del TS de 18 de julio de 1990 .

Es reiterada la doctrina general sentada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación con el contrato de obra o servicio determinado, que en la sentencia de 18 de julio de 2007 se resume de la siguiente forma:

"(...) Como recordaba nuestra sentencia de 30 de junio de 2005, (Recurso 2426/2004 ) resumiendo la doctrina de este Tribunal, los requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, interesa destacar ahora los dos siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; y b) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente ambos requisitos, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Son ejemplo de ello las sentencias de 21-9-93 (rec. 129/93), 26-3-96 (rec. 2634/95), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/96), 17-3-98 (rec. 2484/97), 30-3-99 (rec. 2594/98), 16-4-99 (rec. 2779/98), 29-9-99 (rec. 4936/98), 15-2-00 (rec. 2554/99), 31-3-00 (rec. 2908/99), 15-11-00 (rec. 663/00), 18-9-01 (rec. 4007/00 [RJ 20018446]), 21-3-02 (rec. 1701/01) y 11-5-05 (rec. 4162/03 ) y las que en ellas citan que, aun dictadas, en su mayor parte, bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.

Todas ellas ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad. Y de ahí la trascendencia de que se cumpla inexcusablemente la previsión legal (art. 2.2.a del RD 2720/98 ) de que «el contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto.

Y esta doctrina es aplicable tanto a las empresas privadas como a la Administración, siendo inaceptable la afirmación de la recurrida de que la contratación laboral por la Administración Pública no se rige por legislación específica alguna."

La propia sentencia citada recoge la doctrina actual sobre las consecuencias de las irregularidades o fraude de ley en la contratación temporal en las Administraciones Públicas, en el siguiente sentido:

"(...) habrá de estarse a la doctrina sentada en la sentencia de Sala General de 20 de enero de 1998 (Recurso 317 1997 ). En dicha resolución decíamos que las Administraciones Públicas se halla "en una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público. En este sentido la Sentencia de 24 abril 1990 ya señaló que en esta materia juegan normas de distintos ordenamientos -el laboral y el administrativo- que han de ser objeto de una interpretación integradora en ocasiones difícil, ya que las disposiciones en concurrencia obedecen a objetivos y principios inspiradores distintos e incluso contradictorios. El ordenamiento laboral parte en este punto de la defensa de la estabilidad del empleo frente a las actuaciones que, prevaliéndose de una posición de debilidad contractual del trabajador, tratan de imponer una temporalidad no justificada. El ordenamiento administrativo consagra unos procedimientos de selección que garantizan la igualdad de los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo del sector público y que, al objetivar el reclutamiento a través de la aplicación de criterios de mérito y capacidad, son también una garantía para la eficacia de la actuación de la Administración Pública al servicio de los intereses generales. Mientras que en el primer caso se protege fundamentalmente un interés privado, aunque de carácter social, en un ámbito en el que rige el principio de libertad de contratación del empresario, en el segundo estamos ante un interés Público de indudable relevancia constitucional y de ahí que las normas sobre acceso al empleo público tengan carácter imperativo debiendo sancionarse adecuadamente su inobservancia, pues el efecto que la Ley impone cuando se contraviene una prohibición de contratar o se contrata vulnerando una norma esencial de procedimiento no puede ser la adquisición de la fijeza y esta consecuencia no querida por la Ley no puede producirse, porque también se haya infringido una norma laboral. Ante la existencia de una concurrencia conflictiva debe prevalecer la norma especial en atención a la propia especialidad de la contratación de las Administraciones Públicas y a los intereses que con aquélla se tutelan".

En el presente caso, el contrato de obra o servicio determinado se concierta teniendo por objeto "la implementación" de determinado programa, y ello no constituye una obra o servicio determinado, pues tal identificación dista de ser precisa y al no concretarse en qué acciones consiste, o si se refiere a un grupo de pacientes determinados, no puede configurar ninguna obra o servicio cuya finalización pueda ser fijada con criterios objetivos, pues solamente la decisión del Hospital podría determinar cuándo se ha alcanzado el objetivo fijado.

De otro lado, la demandante ha desarrollado sus funciones en tareas no relacionadas con aquel programa -hecho 2º-, y sin que conste la conexión de esas funciones con el objetivo fijado.

Por todo ello -prosigue la citada sentencia- "es claro que el contrato no se ajusta al tipo de contratación elegida y debe ser calificado como fraudulento. La jurisprudencia también ha insistido en la necesidad de que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas (por todas, STS 10-10-05, 24-4-06 ) por lo que también por esta razón debe considerarse el carácter fraudulento de la contratación. El fallo de la sentencia de instancia se acomoda al criterio jurisprudencial al considerar la relación laboral como indefinida, con las características que en la sentencia transcrita se precisan."

Por todo ello, y en aplicación del mismo criterio, procede desestimar el recurso interpuesto. Sin costas -art. 233 de la L.P.L .-, dada la condición, como Entidad Gestora, del organismo recurrente -el SERMAS-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID (SERMAS), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, de fecha DIECIOCHO DE FEBERO DE DOS MIL NUEVE en virtud de demanda formulada por DOÑA Estrella contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, en reclamación de DERECHO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003348-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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