Sentencia Social Nº 582/2...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 582/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4438/2012 de 28 de Junio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Nº de sentencia: 582/2013

Núm. Cendoj: 28079340012013100581


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG: 28.079.34.4-2012/0055861

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4438/12

Sentencia número: 582/13

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Presidente

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a veintiocho de junio de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4438/12 formalizado por el Sr. Letrado D. Pedro García Copete en nombre y representación de Dña. Elvira contra la sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID , en sus autos número 251/11, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A., en reclamación por derecho y cantidad, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO. D Elvira , en el período reclamado, ha prestado servicios para la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A.

En el año 2009, percibió:

- s. base + parte proporcional de pagas: 13.016,10 euros

- plus arma: 1.957,61 euros

- antigüedad: 1.050,90 euros

- concepto libre: 44,46 euros

- festivo: 572,31 euros

- nocturno: 1.514,24 euros

- Navidad: 63,75 euros

Total: 16.705,13 euros

. -

La jornada segun convenio fue de 1.782 horas.

Realizó 408,96 horas (computadas según las horas que constan en las nóminas de enero a diciembre) y 182 horas desplazamiento.

Se abonó cada hora extraordinaria a 7,41 euros, total 3.030,39 euros, y por horas desplazamiento se abonó 1.348,62 euros.

Si para el cálculo de la hora extraordinaria se computan todos los conceptos y cuantías que se expresan en este Hecho, el valor de la hora es de 9,37 euros.

Si se excluye plus festivos y nocturno y Navidad (16.068,77 euros), el valor de la hora es de 9,01 euros.

SEGUNDO. En año 2010, percibió:

- s.base ÷ p.p.paga extra: 4.736,41 euros

- plus arma: 921,46 euros

- antigüedad: 382,41 euros

- Navidad: 63,75 euros

- festivos: 273,50 euros

- nocturno: 688,48 euros

- concepto libre: 22,23 euros

Total: 7.088,25 euros

Si se excluye Navidad, festivos y nocturno: 6.062,51 euros. Realizó: 182,47 horas extraordinarias, percibió: 1.352,10 euros.

Realizó: 74,50 horas desplazamiento, percibió: 552,05 euros.

Por el tiempo de servicios, la jornada debe ser de 639,57 horas.

TERCERO. La sentencia del TS Sala cuarta de 21 de febrero de 2007, recurso 33/06 , resuelve el recurso interpuesto por 'Alternativa Sindical de trabajadores de empresas de seguridad privada y de servicios afines' y por el 'Sindicat independent professional de vigilancia i serveis de Catalunya', y declaró la nulidad del apartado la) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de la empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008, que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad y del apartado b) de dicho precepto, únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y del punto 2 del artículo 42 del convenio que fija un valor de la hora ordinaria, a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente. La sentencia fundamenta la declaración de nulidad parcial del precepto en el siguiente razonamiento: 'La especificación, que hace el artículo 35.1 ET de que 'el valor de las horas extraordinarias en ningún caso podrá ser inferior a la hora ordinaria', por su propia dicción literal no permite a la autonomía colectiva fijar ese valor en relación únicamente a uno de los elementos componentes de la estructura salarial, cuál es el salario base. De haberlo querido el legislador así lo hubiera dispuesto, como acaeció en su día, en otros preceptos hay modificaciones; así, p.ej. el artículo 25 ET , disponía, en su redacción originaria, respecto a los incrementos económicos por antigüedad que los mismos 'se calcularían sobre el salario base' e igual referencia contenía el artículo 3.4.b) que al regular la retribución por nocturnidad disponía que 'tendrán la retribución específica incrementada como mínimo en un 25 por 100 sobre el salario base.

CUARTO. Se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, por la ASOCIACION PROFESIONAL DE EMPRESAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA (APROSER) de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por la que se solicitaba 'se declare que, a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trata', siendo aclarado dicho suplico en el acto celebrado el 17 de octubre de 2007, interesando la siguiente adición:

'sin perjuicio de abono también en el trabajo en las horas extraordinarias cuando concurran tales circunstancias'.

Con fecha 21 de enero de 2008 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'En la demanda interpuesta por APROSER contra UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, (FES UGT), UNIÓN SINDICAL OBRERA (F.T.S.P.USO), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA, EL SINDICATO AA.DD.-CC.OO, FEDERACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE SEGURIDAD (FES), ASOCIACIÓN DE LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA (AMPES), ASSOCIACIÓ CATALANA D'EMPRESES DE SEGURETAT (ACAES), SINDICATO ALTERATIVA SINDICAL Y SINDICATO SINDICAT INDEPENDENT PROFESSIONAL DE VIGILANCIA I SERVEIS DE CATALUNYA, sobre conflicto colectivo la Sala ha resuelto:

Primero.- Desestimamos la excepción de cosa juzgada.

Segundo.- Desestimamos la excepción de falta de jurisdicción.

Tercero.- Desestimamos la excepción de falta de acción.

Cuarto.- Desestimamos la excepción de litis consorcio pasivo.

Quinto.- Estimamos la demanda y declaramos que el valor de

la hora ordinaria de trabajo para calcular el de cada hora

extraordinaria está compuesto por el salario base, complementos personales, de vencimiento superior al mes, el de residencia en Ceuta y Melilla en su caso, a los que deberá adicionarse el complemento de puesto de trabajo que efectivamente se dé'.

Esta sentencia fue recurrida en casación y en STS de 10 noviembre de 2009 se resuelve el recurso y en el fallo se dispone: 'Estimamos los recursos interpuestos por Alternativa Sindical de Trabajadores y de Empresas de Seguridad Privadas y Servicios Afines, Sindicat Independent Professional de Vigilancia i Serveis de Catalunya, Confederación Sindical Galega (CIG), en su petición subsidiaria, Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT) y Unión Sindical Obrera (USO) contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 21 de enero de 2008 , autos 111/07, seguidos a instancia de Asociación Profesional de Empresas de Servicios de Seguridad Privada (Aproser) contra UNION GENERAL DE TRABAJADORES, (FES- UGT), UNIÓN SINDICAL OBRERA (F.T.S.P.USO), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA, EL SINDICATO AA.DD.-CC.OO, FEDERACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE SEGURIDAD (FES), ASOCIACIÓN DE LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA (AMPES), ASSOCIACIÓ CATALANA D'EMPRESES DE SEGURETAT (ACAES), SINDICATO ALTERATIVA SINDICAL Y SINDICATO SINDICAT INDEPENDENT PROFESSIONAL DE VIGILANCIA I SERVEIS DE CATALUNYA sobre Conflicto Colectivo. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y desestimando la demanda formulada por la Asociación Profesional de Empresas de Servicios de Seguridad Privada (Aproser). Se desestima el recurso formulado por la Federación de Actividades diversas de Comisiones Obreras'.

QUINTO . Se interpuso el 4 de enero de 2011 la papeleta de conciliación y el 28 de febrero de 2011 la demanda.

SEXTO. Comparecen las partes.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando en parte la demanda, condeno a la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A. a abonar a Dª Elvira la cantidad de 529,35 euros, apreciando la prescripción de las cantidades del año 2009'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19 de julio de 2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 12 de junio de 2013, señalándose el día 26 de junio de 2013 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación la trabajadora contra sentencia que apreció la excepción de prescripción de las cantidades reclamadas en concepto de horas extraordinarias del año 2009 y estimó en parte la misma reclamación respecto al año 2010, condenando a SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A a que abone a la actora la suma de 529,35 euros.

SEGUNDO.-El motivo inicial, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS , lo es para denunciar infracción del art. 59.1 y 2 ET en relación al 158.3 LPL y 1973 del Código Civil , así como jurisprudencia asociada, comenzando por mostrar su oposición a que el plazo del cómputo de la prescripción deba tenerse en cuenta a partir de la STS de 10-11-2009 . Después de señalar el iter o etapas que da lugar a la presente reclamación, la primera constituida por la STS de 21-2-2007 que declaró la nulidad del art. 42 del Convenio Colectivo , la segunda por la STS de 10-11-2009 interpretando el art. 35 ET , que es la que considera la resolución de instancia que combate ha de tomarse en cuenta para el cómputo del plazo de prescripción, dando respuesta a una demanda de conflicto colectivo presentada por la asociación empresarial APROSER solicitando que se fijara exactamente el precio de la hora extraordinaria en el sector, pretensión que fue atendida por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21/01/08 , en el sentido de que el valor de la hora extraordinaria está integrado por salario base, más complementos personales, de vencimiento superior al mes, de residencia en Ceuta y Melilla y, en su caso, de puesto de trabajo, sentencia que fue recurrida por una serie de Sindicatos del sector y revocada por la referida STS de 10/11/2009 , en la que se volvía así a la situación anterior: el valor de la hora extraordinaria no puede ser otro que el de la ordinaria, que es el fijado como mínimo por el legislador, sin que proceda hacer acotamiento minorador alguno ni por vía convencional ni por vía judicial, estima la parte recurrente no se ha tenido en cuenta para zanjar definitivamente la cuestión la STS de 30-5-2011 , en cuya demanda de origen, tramitada bajo la modalidad procesal de conflictos colectivos, varias asociaciones empresariales (a las que posteriormente se une también APROSER cambiando su posición procesal de demandada a demandante) solicitaban que 'las entidades demandadas acepten la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31.12.04, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, para la recuperación del equilibrio del convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada renegociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo'. Para la STS 30-5-2011 , confirmando el fallo desestimatorio de la de instancia, se rechazan las argumentaciones de la recurrente porque está en tela de juicio doctrinalmente la tesis del equilibrio del convenio y, por otro lado, la aplicación de un precepto de derecho necesario - art. 35 ET - no constituye una alteración extraordinaria de las circunstancias.

TERCERO.-El motivo inicial, antes desgranado en sus argumentos, debe prosperar. La fecha en que la parte actora pudo efectuar su reclamación por diferencias en el abono de horas extras comienza con la sentencia del TS de 30-5-2011 , que resolvió el último de los conflictos planteados, conflicto que interrumpió la prescripción en aplicación de la normativa y jurisprudencia invocada por la recurrente, y es que, por más que esta última resolución analizara la viabilidad de anular los conceptos económicos del convenio, ello no quiere decir que no produjera la interrupción de la prescripción, al estar ante un proceso 'sub iudice' que ha de resolverse para dar, a su vez, respuesta a los individuales al mismo subordinados, al no ser lógico obligar a la trabajadora a presentar en el ínterin una demanda una vez instado el proceso colectivo para luego suspender el proceso iniciado a su instancia hasta que la sentencia de proceso colectivo fuera firme. En esta tesitura nos encontramos al resolver la petición de la demandante, ya que, de haberse estimado la reclamación de las empresas del sector en la demanda que dio origen a la STS 30-5-2011 , ello es evidente habría tenido un claro efecto prejudicial sobre las reclamaciones pendientes, al quedar vacías de contenido volviéndose aplicar las cuantías retributivas del año 2004. A mayor abundamiento, el estimar la prescripción de las diferencias por horas extraordinarias del año 2009, como ha hecho la sentencia recurrida, es contrario a la teoría de los actos propios, puesto que la empresa demandada en los presentes autos ya solicitó, al menos en una ocasión, ante el Juzgado de lo Social nº 6, el archivo provisional ante una pretensión similar a la espera de resolverse el conflicto colectivo que da lugar a la STS 30-5-2011 .

CUARTO.-El siguiente motivo, con el mismo designio que el precedente, denuncia infracción de los artículos 26 y 35 ET, así como 66 , 69 y 72 del Convenio Colectivo del Sector y concordantes y doctrina judicial asociada, haciendo valer, en síntesis de su alegato, los pluses de nocturnidad y fin de semana y festivos (la sentencia recurrida excluye también el de navidad) tienen naturaleza salarial, integrándose en su estructura, debiéndose tener en cuenta para el cálculo del valor de las horas extraordinarias reclamadas, pues el salario unitario y total es el que constituye la base cuantitativa del correspondiente a la hora extraordinaria, tal como afirmó la STS de 21 febrero 2007 y posteriormente la de 11 de noviembre 2009 .

La cuestión controvertida mereció soluciones contradictorias por esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid. Así, entre otras, la sentencia de su Sección Primera de 22 de septiembre de 2008 (rec. 2.083/08 ) siguió la tesis de la sentencia de instancia , mientras que la de su Sección Sexta, de 28 de febrero de 2011 (rec. 4971/10), asumió, por el contrario, la que defiende el trabajador, eso sí, excluyéndose los conceptos extrasalariales.

El Pleno de este Tribunal, reunido para resolver la contradicción de resoluciones ante el problema planteado, dictó sentencia de 16 de septiembre de 2011 , en la que de forma unánime sus magistrados han coincidido en que el criterio más ajustado a Derecho es el de la meritada sentencia de su Sección Sexta, por adecuarse mejor a la STS de 21 de febrero de 2007, rec. 33/2006 , cuya fundamentación de derecho, con términos claros y contundentes, se expresa literalmente así:

'(..)El examen adecuado de la cuestión exige hacer las matizaciones que se pasan a exponer, tanto sobre el salario, como sobre la forma de retribución de las horas extraordinarias.

1.- En relación al salario, la Ley de Contrato de Trabajo de 21 de noviembre de 1931 establecía un concepto amplio, considerando que el mismo (artículo 31 ) comprendía 'la totalidad de los beneficios que obtenga el trabajador por sus servicios u obras, no sólo las que reciba en metálico o en especie, como retribución directa o indirecta de su labor, sino también las indemnizaciones por espera, por impedimento e interrupción del trabajo, cotizaciones del patrono para los seguros y bienestar, beneficio a los herederos y conceptos semejantes.'. Similar conceptuación del salario se mantiene en la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1944, si bien esta ley, en forma más estricta, excluyó del salario los costes salariales, que, aún obligatorios, derivan de la relación yuxtapuesta de la seguridad social.

En el mismo sentido el Decreto 2380/73, de 17 de agosto sobre ordenación del salario -hoy derogado por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , aunque mantuvo su vigencia hasta esta fecha por la regulación contenida en la disposición final cuarta del Estatuto de los Trabajadores - describió el salario (artículo 2) de la forma siguiente 'Tendrán la consideración legal del salario, sin otras excepciones que las señaladas en el artículo siguiente, las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como trabajo'. Las excepciones a que alude el precepto se enumeran en el artículo 3, como las correspondientes a indemnizaciones y suplidos, prestaciones e indemnizaciones a la seguridad social e indemnizaciones correspondientes a traslado, suspensión o despidos. El vigente artículo 26 ET reprodujo, casi literalmente, el precepto reglamentario al preceptuar (artículo 26.1) que 'se consideraran salario la totalidad de las prestaciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena que retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración o los periodos de descanso computables como de trabajo'. El apartado 2 únicamente excluye de la 'consideración de salario' las indemnizaciones o suplidos, las prestaciones e indemnizaciones de seguridad social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos. De todas estas 'descripciones' legales del salario cabe deducir unas notas comunes, cuales son su 'función remuneratoria como contraprestación debida por la empresa al trabajo prestado; su carácter de 'totalidad', de donde deriva la presunción del carácter salarial de toda percepción económica que reciba el trabajador del empresario como remuneración directa o indirecta de sus servicios, y la 'indisponibilidad' de las partes para fijar su valor por debajo de lo establecido por el orden normativo vigente.

La especificación, que hace el artículo 35.1 ET de que 'el valor de las horas extraordinarias en ningún caso podrá ser inferior a la hora ordinaria', por su propia dicción literal no permite a la autonomía colectiva fijar ese valor en relación únicamente a uno de los elementos componentes de la estructura salarial, cuál es el salario base. De haberlo querido el legislador así lo hubiera dispuesto, como acaeció en su día, en otros preceptos hay modificaciones; así, p.ej. el artículo 25 ET , disponía, en su redacción originaria, respecto a los incrementos económicos por antiguedad que los mismos 'se calcularían sobre el salario base' e igual referencia contenía el artículo 3.4 .b) que al regular la retribución por nocturnidad disponía que 'tendrán la retribución específica incrementada como mínimo en un 25 por 100 sobre el salario base'.

La expresión legal 'en ningún caso' conduce al 'ius cogens' y, por tanto, el principio de jerarquía normativa o de legalidad ( art. 9 de la Constitución ) y el laboral de 'norma mínima' imponen el inexorable respeto a este minimo. El valor de la hora extraordinaria, según el precepto, es el que correspondería a cada hora ordinaria, y este último valor hace relación no sólo al salario base, sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial (a estos complementos se referían los apartados A ), B ), D ) y F) del artículo 5 del derogado Decreto de 17 de agosto de 1973 de Ordenación de Salario ) incluso, aquellos como las pagas extraordinarias que se devengan en proporción al tiempo trabajado. A partir de esta premisa, es de señalar que el salario ordinario unitario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente al de la hora extraordinaria, de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de horas de trabajo anuales pactados o establecidos se obtiene la realidad de cuál sea el valor de la hora ordinaria'.

(...)Lo que sucede es que la empresa, insistiendo en los motivos de oposición a la demanda esgrimidos en la instancia, confunde en su escrito de contrarrecurso dos situaciones que, en realidad, son dispares, pues una cosa es que las horas extraordinarias realizadas en determinadas condiciones, tales como en horario nocturno, en funciones de escolta, portando armas o en día festivo, sean tributarias del consiguiente complemento salarial de puesto de trabajo que se anuda a las circunstancias fácticas apuntadas, y otra, bien distinta, la fórmula de cálculo del precio unitario de la hora ordinaria de trabajo para la cuantificación como mínimo de derecho necesario y, por ende, indisponible, de las de carácter extraordinario, que es independiente de cuándo y de qué modo se lleve a cabo el exceso de jornada que estas últimas vienen a retribuir, y que por ello debe comprender todos los complementos de puesto de trabajo lucrados en cómputo anual si es que como divisor se parte de la jornada laboral efectiva en este mismo período de tiempo, amén, por supuesto, del importe del salario base, los complementos personales y los de vencimiento periódico superior al mes. Aun así, para tratar de cerrar todos los frentes, debe quedar claro que el dividendo de esta fórmula de cálculo no puede incluir aquellos complementos salariales que siempre se han anudado a una mayor cantidad de trabajo -por ejemplo, el de prolongación de jornada, o el que trae causa de un exceso de ésta, o sea, las horas extraordinarias-, ni los que respondan a una mayor calidad de trabajo -entre otros, los incentivos, primas, bonus y cualquier otra remuneración variable en función de la consecución de objetivos o rendimientos superiores a los establecidos como normales-, puesto que tales pluses no obedecen a una jornada ordinaria de trabajo, ni tampoco a una prestación laboral de servicios normal. Nos explicaremos.

(..) Si se prestan servicios que superan la jornada convenida como ordinaria, el complemento salarial que retribuye esta mayor cantidad de trabajo responde de forma exclusiva al designio de compensar económicamente el exceso de jornada habido. Pero, si, además, las horas en cuestión se desarrollan en otras circunstancias concretas, esto conlleva el cobro del correspondiente complemento de puesto de trabajo. Es decir, el hecho de que las horas trabajadas por encima de la jornada normal u ordinaria, en este caso muy numerosas, infringiendo casi siempre el máximo legal previsto en el artículo 35.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , se satisfagan como extraordinarias, lo que en el sector de las empresas de seguridad tiene realmente escasa relevancia, habida cuenta que al ser el precio que se les fijó en el marco convencional de referencia inferior al de la hora ordinaria de trabajo habrá que estar necesariamente al valor unitario de ésta como módulo de cálculo, nada tiene que ver, ni resulta incompatible, con que si, a su vez, se desempeñan en otras circunstancias específicas también se remuneren con el consiguiente plus de índole funcional. No existe, pues, ninguna duplicidad de cobros, ya que la razón de ser de uno -horas extraordinarias- y otro, éste como complemento salarial de puesto de trabajo, resulta totalmente diferente, sin que por ello pueda considerarse acertado que el trabajador tenga que pechar con la carga procesal de acreditar las horas extraordinarias efectuadas en cualesquiera de las condiciones de constante cita. En definitiva, ha de estimarse el apartado del motivo que se queja de la vulneración de las normas sustantivas que menciona, debiendo destacarse, por último, que los cálculos ofrecidos por los recurrentes son los que se acomodan a los criterios expuestos al haber detraído del cómputo inicial los conceptos de naturaleza extrasalarial como son el plus de transporte y el de vestuario, cuya inclusión no pretenden. Finalmente, no procede el recargo anual por mora que también se pide en el suplico de la demanda rectora de autos, ya que, con independencia de la razonabilidad que es predicable de la oposición mantenida por la empresa, lo cierto es que el recurso no dedica ningún motivo a combatir su rechazo en la instancia. '.

No obstante, la sentencia del Pleno de esta Sala antes citada excluye del dividendo de su fórmula de cálculo los incentivos y los que responden a una mayor calidad de trabajo al no responder a una jornada ordinaria de trabajo.

Por su parte, la Sentencia de este TSJ, Sección Sexta, de fecha de 28 de febrero de 2011 (rec. 4971/10), afirmó:

'(..)En definitiva, la tesis de los recurrentes es que deben computarse todos los complementos de puesto de trabajo discutidos en el valor de la hora ordinaria, de forma que la cuantía total de todas las retribuciones que tengan naturaleza salarial en cómputo anual, dividido entre el número de horas anuales, da como resultado el valor de la hora ordinaria de cada trabajador; mientras que para la empresa, según tesis acogida por la sentencia de instancia, debe excluirse determinados conceptos que, aun siendo salariales, son complementos que no deben considerarse como retribución de la 'hora ordinaria', y por ello no se computan como valor de esa 'hora ordinaria', si bien, en el supuesto de que en el servicio prestado precisamente en la hora extraordinaria concurran las circunstancias correspondientes, en ese caso se abonará al trabajador el valor de la 'hora ordinaria' más el complemento de festivos, el de horario nocturno, el plus de escolta y el plus de peligrosidad cuando se lleve arma. Es decir, según la sentencia de instancia, en el valor hora no se tienen en cuenta estos complementos, y si la hora extraordinaria se realiza en festivos, horario nocturno, en funciones de escolta o con armas, entonces se abonarán estos complementos en las horas extraordinarias así realizadas.

Sin embargo, la tesis de la empresa y de la sentencia de instancia ya ha sido rechazada en la sentencia del TS de 21-2-07 y aún con mayor claridad en la de 10-11-09 sobre los dos procesos colectivos que se han planteado sobre estas cuestiones, el primero como impugnación de convenio colectivo por parte de varios sindicatos y el segundo como conflicto colectivo planteado por una asociación patronal. Se ha declarado que el ET constituye mínimo indisponible en perjuicio de los trabajadores en cuanto establece que el valor de la hora extraordinaria tiene que ser al menos el mismo que el de la ordinaria; y asimismo, que en la hora ordinaria tienen que computarse todos los conceptos salariales. En la primera sentencia, de fecha 21-2-07 , se declaró la nulidad del apartado 1.a) del artículo 42 del convenio colectivo estatal de Empresas de Seguridad que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad; del art. 42 , apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente. En el segundo proceso se planteó con mayor detalle la consideración de cada uno de los complementos retributivos a efectos de su inclusión o exclusión del cómputo, y la sentencia del TS de 10-11-09 rechazó la excepción de cosa juzgada negativa pero apreció el efecto positivo de la cosa juzgada con respecto a la primera sentencia, de forma que aun no siendo exactamente idéntico el objeto de uno y otro proceso, había que aplicar los criterios ya establecidos en el primero como antecedente para resolver el segundo. Y se ha de destacar que en este conflicto colectivo lo que sostenía la patronal demandante y rechazó el TS era precisamente lo que en el presente caso defiende la empresa y ha sido acogido por la sentencia del Juzgado, es decir, que se excluyan determinados conceptos del cómputo sin perjuicio de abonarlos en el momento en que se hagan horas extraordinarias nocturnas, festivas, etc'.

QUINTO.-Para continuar diciendo:

'No es dudoso, por tanto, que en la determinación del valor de la hora ordinaria ha de dividirse el salario total anual con inclusión de todos los complementos salariales entre el número de horas realizadas, que es la tesis de la parte actora en este litigio'.

'no existe razón alguna para no incluir en el cálculo del precio unitario de la hora ordinaria de trabajo en el sector de empresas de seguridad, como en cualquier otro, el importe de los complementos de puesto de trabajo desechados por el iudex a quo'(....) por cuantos estos no solamente gozan de una innegable naturaleza salarial, sino que también participan de un incuestionable carácter ordinario en atención al puesto desempeñado y a la forma de desarrollar la actividad laboral de que se trate'.

Sentencias posteriores de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, siguiendo la del Pleno, prescinden de estos complementos de cantidad o calidad de trabajo para calcular el valor de la hora extraordinaria. Por ejemplo, Sentencia de su Sección Primera de 21-10-2011, Rec. 375/2011 , la cual afirma:

'En coherencia con las consideraciones que anteceden, atendiendo al periodo reclamado que va del 1 de abril al 31 de diciembre de 2008, si el salario anual del trabajador, con inclusión de los complementos salariales de puesto de trabajo, y excluyendo los conceptos extrasalariales, se descompone en Salario base, antigüedad, plus de peligrosidad, plus Metrartir Seseña, Incentivos, Jefe de Equipo, Formación, Nocturnidad y Festividad, hemos de descontar los incentivos en el periodo reclamado, esto es, 268 euros, ascendiendo así el dividendo a un total de 11.955, 8 euros, que si se divide entre la jornada a realizar de 1.336,50 horas da como resultado un valor de 8,90 euros para la hora ordinaria y, por tanto, para la extraordinaria, y de este modo teniendo en cuenta que el número de horas extraordinarias realizadas es de 451,66 , es claro que el trabajador hubiera tenido que percibir por el concepto de horas extraordinarias la cantidad de 4.019, 70 euros (451,66 horas X 8,90 €), y al haber percibido por dicho concepto solamente 3.397,46 euros, el resultado a favor del recurrente es de 622,20euros.'

SEXTO.-En el abono de las horas extraordinarias se prevé en el art. 35 ET la opción de que lo sea en la cuantía que se fije en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, pero que en ningún caso será inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos de descanso dentro de los cuatros meses siguientes a su realización.

Como se ha dicho por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (por todas STS de 12 de enero de 2005, Rec. 984/2004 ):

'Esta imperatividad formal resulta avalada por las interpretaciones de carácter lógico y finalista del precepto: desde el primero de los criterios hermenéuticos es clara la irrazonabilidad de retribuir el trabajo prestado en horas extraordinarias con cantidad inferior a la correspondiente al mismo trabajo prestado durante la jornada ordinaria. Desde el segundo, la finalidad de la regulación de las horas extraordinarias, tanto sobre su número como sobre su remuneración, está inspirada en un criterio de limitación de las mismas, para evitar los inconvenientes o daños que pudieran derivar del exceso de trabajo, en los aspectos individual y social.'.

A diferencia de la legislación anterior, según la normativa vigente, las horas extraordinarias ya no tienen que retribuirse por encima del valor de la hora ordinaria. Sin embargo, cuando se opte por la compensación económica esta en 'ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria', puesto que se trata de un valor mínimo de derecho necesario que, por jerarquía normativa ha de respetar la negociación colectiva, y que responde a criterios lógicos (irracionalidad de retribuir en menos el trabajo extraordinario).

El art. 35 del ET en su redacción originaria dispuso que 'cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la semana ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior, se abonará con el incremento que se fije en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso el incremento será inferior al 75 por ciento sobre el salario que correspondería a cada hora ordinaria'. Con ello se trataba de compensar el mayor esfuerzo del trabajador en ese tiempo de trabajo a mayores y desincentivar el recurso empresarial a las horas extras. A su vez, el Real Decreto Ley 1/1986 de 14 de marzo, modificó la redacción de este precepto, estableciendo la posibilidad de una opción en los siguientes términos: 'mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias con un incremento que en ningún caso será inferior al 75% sobre el salario que corresponda a la hora ordinaria o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido incrementados en la misma proporción que exista entre tales jornadas'.

Antes de la reforma de 1994 el TS admitió, en aplicación del art. 37.1 de la CE , que la autonomía colectiva podía fijar en una cuantía inferior el valor de las horas extraordinarias a la que resultaría de una interpretación excesivamente rigurosa del art. 35.1 ET ( STS 30-11-1994 )

Pero, con posterioridad, se dictó la Ley 11/1994 de 19 de Mayo, que otorgó al precepto que nos ocupa su redacción actualmente vigente: 'Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido'.

SEPTIMO.-Hasta hace poco las horas extraordinarias, históricamente conceptuadas como un mecanismo flexible que permitía el incremento de la jornada laboral por razones de urgencia o imprevistas, eran el único instrumento que permitía adaptar los tiempos de trabajo a las necesidades reales de las empresas. Pero la distribución irregular de la jornada puede conseguir los mismos efectos que las horas extraordinarias al permitir incrementar el tiempo de trabajo cuando sea necesario. Tras la reforma laboral de 1994, late el empeño de reducir el recurso a las horas extraordinarias por resultar poco operativas en el moderno panorama empresarial, siendo sustituidas por fórmulas de distribución irregular de la jornada.

A partir de la Ley 11/1994 ya no es posible, dice el TS, interpretar que la autonomía colectiva pueda fijar un valor inferior a la hora extraordinaria que el marcado por el art. 35.1 ET , al estar ante una norma de mínimo de derecho necesario. Podrá establecerla en mayor cuantía pero no inferior ( SSTS 28-11-2004 , 15-12-2004 , 21-12-2004 , 22-12-2004 y 7-2-2005 ). La cláusula legal o convencional que no cumpliese con la norma mínima legal sería nula, ocupando su lugar la retribución del art. 35.1 ET .

Así, la STS de 28-11-2004, recurso: 976/2004 , se expresa en los términos que siguen:

'Actualmente, no hay razón para dejar de interpretar y aplicar en su sentido literal el art. 35.1 del ET en cuanto al mandato de que el valor pactado de cada hora extraordinaria 'en ningún caso' podrá ser inferior al de la hora ordinaria. Se trata de una norma legal imperativa y de derecho necesario, que garantiza a los trabajadores la indisponibilidad de los derechos que la misma les confiere ( art. 3.5 del ET ), y ello aun cuando la disposición tuviere lugar en virtud de lo pactado en convenio colectivo, pues la garantía que respecto de la negociación colectiva atribuye a trabajadores y empresarios el art. 37.1 de la Constitución española no impide en modo alguno que el legislador coloque a los convenios en un plano jerárquicamente inferior al de las disposiciones legales y reglamentarias ( art. 3.1.b/ del ET ), y exija también (art. 85.1) que lo que en tales convenios se pacte lo sea 'dentro del respeto a las leyes'.

OCTAVO.-El concepto de horas extraordinaria es relativamente disponible para el convenio en el sentido de que no puede negar esta condición a la que supere la duración de la jornada máxima legal, pero si a las que, sin superar esta, excedan de la jornada ordinaria

El convenio, como elocuentemente afirma la STS de 20 febrero 2007, rec. 3657/2005 , puede establecer por encima de la jornada ordinaria unas horas complementarias y excluirlas del régimen retributivo de las horas extraordinarias, siempre que la suma de estas horas -ordinarias y complementarias- no exceda del límite de la jornada máxima legal, a partir del cual estamos ya ante horas extraordinarias, en las que la regla del artículo 35.1 del ET es indisponible para la negociación colectiva, lo que no sucede con las horas que no exceden de ese límite, que pueden retribuirse a una tasa inferior a la prevista por el propio convenio para la hora ordinaria.

Estas prolongaciones de jornada, que no son horas extraordinarias, pueden ser compensadas mediante descansos o el abono de determinados complementos de mayor o especial dedicación. Las denominadas situaciones de localización en las que el trabajador no está en el centro de trabajo, ni realiza actividad alguna, se han entendido, salvo que efectivamente el trabajador sea reclamado y preste servicios, que no son horas extras. ( STS 8 octubre 2003, rec. 48/2003 ).

El concepto de hora extraordinaria exige de dos condiciones: la necesidad de que sea una hora de trabajo y que supere la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo.

La existencia de esos pactos de realización de horas extras es uno de los extremos que el empresario está obligado a poner en conocimiento del trabajador como consecuencia de su deber de información sobre las condiciones de trabajo ( STJCE 8 febrero 2001, asunto Wolfgang Lange contra Georg Shunermann). Para esta Sentencia del TJCE , la Directiva 91/533/CEE del Consejo , relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral, impone la obligación empresarial de informar al trabajador sobre la realización de horas extraordinarias y, en su caso, cuáles son los efectos que se derivan de dicho incumplimiento. El Tribunal señala que, conforme al art. 2 apartados 1, 2 y 3, de la Directiva, el empresario debe hacer constar por escrito una cláusula en virtud de la cual se obliga al trabajador por cuenta ajena a realizar horas extraordinarias a petición del empresario. Dicha información puede ofrecerse remitiéndose a las disposiciones legales o convencionales aplicables. El incumplimiento de esta obligación no determina, conforme al derecho comunitario, que dicha cláusula resulte inaplicable. Será el derecho nacional el que determine las sanciones aplicables

El problema que se plantea es que el ET no establece que deba entenderse por hora ordinaria.

Como se infiere de la STS 21-2-2007, rec. 33/2006 , la remisión del artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores a la hora ordinaria, para hallar el valor de la hora extraordinaria, debe entenderse referida no sólo al salario base, sino a la remuneración total que percibe el trabajador por la prestación de sus servicios, incluidas por tanto las pagas extraordinarias y los complementos retributivos, sean fijos o variables salariales o extrasalariales. La retribución de las horas extras se conecta con el salario ordinario y no sólo con un componente del mismo (el salario base) y por tanto con todos los conceptos salariales que integran el salario ordinario. Carácter de derecho necesario del precepto que no puede ser desconocido por la voluntad negociadora individual o colectiva. Es nulo el art. 42 del Convenio Estatal de empresas de seguridad que establecía el citado valor en relación al salario base excluyendo las pagas extras y los complementos retributivos

NOVENO.-El Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2005-2008 (BOE 138/2005, de 10 de junio de 2005) dispone en su art. 66 la ordenación de la estructura salarial del modo que sigue:

La estructura salarial que pasarán a tener las retribuciones desde la entrada en vigor, del presente Convenio será la siguiente:

a) Sueldo base.

b) Complementos:

1. Personales:

Antigüedad.

2. De puestos de trabajo:

Peligrosidad.

Plus escolta.

Plus de actividad.

Plus de responsable de equipo de vigilancia, de transporte de fondos o sistemas.

Plus de trabajo nocturno.

Plus de Radioscopia Aeroportuaria.

Plus de Radioscopia básica.

Plus de Fines de Semana y festivos-Vigilancia.

Plus de Residencia de Ceuta y Melilla.

3. Cantidad o calidad de trabajo:

Horas extraordinarias.

4. De vencimiento superior al mes:

Gratificación de Navidad.

Gratificación de Julio.

Beneficios.

5. Indemnizaciones o suplidos:

Plus de Distancia y Transporte.

Plus de Mantenimiento de Vestuario.

69. Complementos de puesto de trabajo

a) Peligrosidad.- El personal operativo de vigilancia y transporte de fondos y explosivos que, por el especial cometido de su función, esté obligado por disposición legal a llevar un arma de fuego, percibirá mensualmente, por este concepto, el complemento salarial señalado en el presente artículo o en el Anexo Salarial de este Convenio .

1. Los Vigilantes de Seguridad de Transporte y de Explosivos Conductores, Vigilantes de Seguridad de Transporte y Transporte de Explosivos y Vigilantes de Explosivos, percibirán mensualmente, por este concepto, los importes que figuran en las tablas de retribuciones del Anexo Salarial de este Convenio .

El importe del plus de peligrosidad para los Vigilantes de Seguridad de Transporte Conductor y Vigilante de Seguridad de Transporte será de 129 euros para los años 2006 y 2007, y se incrementará para el año 2008 de acuerdo con el IPC real del año 2007.

El importe del plus de peligrosidad para los Vigilantes de Seguridad de Transporte de Explosivos-Conductor, Vigilantes de Seguridad de Transporte de Explosivos y Vigilante de Seguridad de Explosivos, para los años 2006, 2007 y 2008 se incrementará de acuerdo con el IPC real del año anterior.

2. Los Vigilantes de Seguridad de Vigilancia cuando realicen servicio con arma de fuego reglamentaria percibirán un plus de peligrosidad de 129 euros al mes o un precio por hora de 0,79 € con un máximo de 162 horas 33 minutos en 2005 y 2006 y 162 horas en 2007 y 2008. En la mensualidad correspondiente a vacaciones, así como en las pagas extraordinarias, percibirán la parte proporcional devengada durante los doce últimos meses.

En los años 2006 y 2007 el importe del plus de peligrosidad será de 129 euros, y se incrementará para el año 2008 de acuerdo con el IPC real del año 2007.

3. Sin perjuicio de la naturaleza del plus de peligrosidad como plus funcional, se garantiza a todos los vigilantes de seguridad del servicio de vigilancia que realicen servicios sin arma la percepción de un plus de peligrosidad mínimo equivalente a 9 euros mensuales, abonables también en pagas extraordinarias y vacaciones para el año 2005, 12 euros para el año 2006, 15 euros para el año 2007 y 18 euros para el año 2008.

En el caso de que realizaran parte o la totalidad del servicio con arma, percibirán el importe correspondiente a las horas realizadas con arma, siempre y cuando esta cantidad mensual superara los importes mínimos garantizados previstos en el párrafo precedente, quedando éstos subsumidos en dicha cantidad mensual. Es decir, percibirá el mayor importe de las dos cuantías, nunca la suma de ambas, con el límite de 129 euros para los años 2005, 2006 y 2007, y del importe resultante de la actualización de acuerdo con el IPC real del año 2007 para el año 2008.

Los importes del plus de peligrosidad señalados en este apartado letra a) puntos 2 y 3, podrán ser abonados por las empresas en once pagas, incluyéndose en las mismas las partes proporcionales de pagas extraordinarias y vacaciones.

b) Plus escolta.- El personal descrito en el art. 22 A.3 a), cuando realice las funciones establecidas en el apartado 7 del citado precepto sobre funciones de los vigilantes de seguridad , percibirá, como mínimo por tal concepto, la cantidad de 235 euros mensuales como complemento. Los años 2006, 2007 y 2008, esta cuantía se incrementará de acuerdo con el IPC real de los años 2005, 2006 y 2007, respectivamente.

c) Plus de Actividad.- Dicho plus se abonará a los trabajadores de las categorías a las cuales se les hace figurar en el Anexo del presente Convenio , con las siguientes condiciones particulares para las categorías laborales que a continuación se detallan:

1. Personal de Transporte de Fondos (Vigilante de Seguridad de Transporte-Conductor y Vigilante de Seguridad de Transporte): Se crea un plus de actividad en el que se integra el plus de vehículo blindado, que se suprime definitivamente. El plus de actividad queda fijado para el año 2005 en 89,60 euros. Este plus compensa las nuevas actividades del sector del transporte de fondos en lo que se refiere a cajas de transferencia, cajeros automáticos, centros comerciales, nueva gestión informática de las rutas y de la metodología de atención al cliente, las modificaciones en la actividad derivada de la supresión de sucursales del Banco de España y la creación de las S.D.A.

Los importes del plus de actividad para los años 2006, 2007 y 2008 para las categorías de Vigilante de Seguridad de Tranporte- Conductor y Vigilante de Seguridad de Transporte, se calcularán de acuerdo con la siguiente fórmula:

Año 2006:

(Plus de actividad del año 2005 menos 10 euros) * IPC real del año 2005 + 18 euros + Equivalente del Incremento según el IPC real año 2005 del plus de peligrosidad del ejercicio 2005 (129 euros).

Año 2007:

(Plus de actividad del año 2006 menos 18 euros) * IPC real del año 2006 + 25 euros + Equivalente del Incremento según el IPC real año 2006 del plus de peligrosidad del ejercicio 2006 (129 euros).

Año 2008:

(Plus de actividad del año 2007 menos 25 euros) * IPC real del año 2007 + 60 euros.

2. Contadores-pagadores.

En relación con los contadores-pagadores, el plus de actividad, en compensación de las nuevas actividades que puedan afectar a esta categoría señaladas en el primer párrafo del apartado 1 de la letra c) de este artículo, se fija en 10 euros mensuales para el año 2005, abonables en pagas extraordinarias y vacaciones, 18 euros para el año 2006, 25 euros para el año 2007 y 60 euros para el año 2008.

3. En relación con el resto de categorías, el plus de actividad para el año 2005 corresponderá al que figure en las tablas de retribuciones del Anexo Salarial y se incrementará para los años 2006, 2007 y 2008, de acuerdo con el IPC real de los años 2005, 2006 y 2007, respectivamente.

d) Plus de Responsable de Equipo de Vigilancia, Transporte de Fondos o Sistemas.- Se abonará al trabajador que, además de realizar las tareas propias de su categoría, desarrolla una labor de coordinación, distribuyendo el trabajo e indicando cómo realizarlo, confeccionando los partes oportunos, anomalías o incidencias que se produzcan en los servicios en ausencia del Inspector u otro Jefe, teniendo la responsabilidad de un equipo de personas. El personal que ejerza funciones de responsable de equipo percibirá un plus por tal concepto, de un diez por ciento del sueldo base establecido en este Convenio , que corresponda a su categoría, en tanto las tenga asignadas y las realice.

e) Plus de Radioscopia Aeroportuaria.- El vigilante de seguridad que utilice la Radioscopia Aeroportuaria en la prestación de sus servicios en las instalaciones de los aeropuertos, percibirá como complemento de tal puesto de trabajo, mientras realice el mismo, la cantidad de 1,12 euros por hora efectiva de trabajo, con un máximo mensual de 182,06 euros. Este complemento no será abonable en las gratificaciones extraordinarias ni en la mensualidad de vacaciones.

Se exigirá, como requisito previo para acceder a este puesto de trabajo, que el trabajador acredite haber realizado un curso de formación específico sobre el uso y funcionamiento de la Radioscopia Aeroportuaria, impartido por personal técnico con conocimientos suficientes en este tipo de aparatos, sin el que no podrá, en todo caso, desempeñar el citado servicio.

El plus se incrementará para los años 2006, 2007 y 2008, de acuerdo con el IPC real de los años 2005, 2006 y 2007, respectivamente.

f) Plus de Radioscopia básica.- El Vigilante de Seguridad que utilice la radioscopia en puestos de trabajo que no sean instalaciones aeroportuarias percibirá como complemento de tal puesto de trabajo a partir del 1 de enero de 2008 un Plus de 0,19 euros por hora efectiva de trabajo, mientras realice aquel servicio, con un máximo mensual de 30 euros. Este complemento no será abonable en las gratificaciones extraordinarias ni en la mensualidad de vacaciones.

g) Plus de Trabajo Nocturno.- Se fija un plus de Trabajo Nocturno por hora trabajada. De acuerdo con el Art. 41 del presente Convenio Colectivo , se entenderá por trabajo nocturno el comprendido entre las veintidós horas y las seis horas del día siguiente. Si las horas trabaja das en jornada nocturna fueran de cuatro o más horas, se abonará el plus correspondiente a la jornada trabajada, con máximo de ocho horas.

Cada hora nocturna trabajada se abonará para las siguientes categorías con los siguientes valores durante la vigencia del Convenio :

·

Vigilante de Seguridad de Transporte, Conductor y Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos Conductor

Vigilante de Seguridad de Transporte y Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos

Vigilante de seguridad

Vigilante de explosivos

Guarda Particular de Campo

Contador-pagador

2005

1,02

0,93

0,92

0,92

0,92

0,78

2006

1,06

0,97

0,96

0,96

0,96

0,81

2007

1,10

1,01

1,00

1,00

1,00

0,84

2008

1,14

1,05

1,04

1,04

1,04

0,87

Para el resto de categorías, para el período comprendido entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre de 2005 cada hora nocturna trabajada se abonará con los valores que se indican en la siguiente tabla:

VALORES HORAS NOCTURNAS 2005

Categorías

Personal Administrativo:

A) Administrativos:

Jefe de Primera

Jefe de Segunda

Oficial de Primera

Oficial de Segunda

Azafata/o

Auxiliar

Telefonista

Aspirante

B) Técnicos y Especialistas de Oficina:

Programador de Ordenador

Operador/grabador de Ordenador

Técnico formación/tec. Prevención intermedio

Delineante Proyectista

Delineante

C) Comerciales:

Jefe de Ventas

Técnico Comercial

Vendedor

Mandos Intermedios:

Jefe de Tráfico

Jefe de Vigilancia

Jefe de Servicios

Jefe de Cámara o Tesorería

Inspector

Coordinador de servicios

Supervisor CRA

Personal Operativo:

B) No Habilitado:

Operador C.R. Alarmas

Personal de Seguridad Mecánico-Electrónica:

Encargado

Ayudante de Encargado

Revisor de sistemas

Oficial de Primera

Oficial de Segunda

Oficial de Tercera

Especialista

Operador de soporte técnico

Aprendiz

Personal de oficios Varios:

Oficial de Primera

Oficial de Segunda

Ayudante

Peón

Aprendiz

Personal Subalterno:

Conductor

Ordenanza

Almacenero

Limpiador-limpiadora

2005

-

Euros

·

·

1,30

1,18

1,00

0,96

0,86

0,86

0,71

0,61

·

1,39

1,00

1,17

1,17

1,00

·

1,30

1,18

1,04

·

1,16

1,16

1,16

1,16

1,11

1,11

1,06

·

·

0,72

·

1,34

0,72

1,00

1,23

1,11

0,96

0,72

0,77

0,63

·

1,10

0,85

0,71

0,71

0,61

·

0,86

0,78

0,78

0,71

Para las categorías incluidas en la tabla precedente, las cuantías se incrementarán para los años 2006, 2007 y 2008 en el IPC real de los ejercicios 2005, 2006 y 2007, respectivamente.

h) Plus Fin de semana y Festivos.

Teniendo en cuenta que los fines de semana y festivos del año son habitualmente días laborables normales en el cuadrante de los vigilantes de seguridad del Servicio de Vigilancia, se acuerda abonar a estos trabajadores un Plus por hora efectiva trabajada de 0,74 € durante los sábados, domingos y festivos para el año 2005. Este plus ascenderá a 0,77 € para el año 2006, 0,80 € para el año 2007 y 0,83 € para el año 2008. A efectos de cómputo será a partir de las 00'00 horas del sábado a las 24'00 del domingo y en los festivos de las 00'00 horas a las 24'00 horas de dichos días trabajados. No es abonable para aquellos trabajadores que hayan sido contratados expresamente para trabajar en dichos días (Ej. Contratos a Tiempo Parcial para fines de semana).

A los efectos de los días festivos, se tendrán en cuenta los nacionales, autonómicos y locales señalados para cada año, correspondientes al lugar de trabajo donde el vigilante de seguridad de vigilancia preste el servicio, independientemente del centro de trabajo donde esté dado de alta.

i) Plus de Residencia de Ceuta y Melilla.

Se abonará un Plus mensual de Residencia equivalente al 25% del Salario Base de su categoría a los trabajadores que residan en las provincias de Ceuta y Melilla. Dicho plus no será abonable en las gratificaciones extraordinarias de Navidad, Julio y Beneficios, y no podrá ser absorbido o compensado, total o parcialmente, sino con otra percepción de la misma naturaleza e igual finalidad, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la O.M. de 20 de marzo de 1975.

DECIMO.-Existe una doctrina de suplicación prácticamente unánime de que en la valoración de las horas extraordinarias se excluyen los conceptos extrasalariales por aplicación de la STS de 21 febrero 2007 , criterio que corroboran, entre otras muchas, tres SSTSJ de Madrid de 9 de diciembre 2011, dictadas respectivamente en los recursos 1301 , 1501 y 2085/2011 , así como la de 25 noviembre 2011, rec. 860/2011 , no computando el plus de vestuario y transporte, o el de limpieza ( STSJ Baleares 2 mayo 2011, rec.203/2011 ).

Conviene advertir que la calificación como salarial o extrasalarial de las percepciones económicas queda sustraída a la voluntad de las partes, en tanto no es ésta sino la existencia o no de relación de causalidad con el trabajo realizado el elemento determinante de tal calificación. En este sentido se ha pronunciado la doctrina científica más autorizada sobre la cuestión queriéndose indicar que la voluntad de las partes es irrelevante a efectos de la calificación cuando la percepción no ofrece dudas razonables o las dudas pueden resolverse mediante los criterios de interpretación de las normas y el análisis de la naturaleza de la percepción de que se trate. Ahora bien, en supuestos extremos de indefinición, la voluntad de las partes puede arrojar alguna luz y, en ocasiones, puede ser decisiva para resolver los problemas de calificación, especialmente cuando los efectos de dicha calificación permanecen en el ámbito del Derecho privado, es decir, cuando afectan únicamente a los sujetos de la relación laboral. ( STSJ Madrid 4 junio 2008, rec. 1345/2008 ).

La tesis que mantuvo la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 21 enero 2008, rec. 110/2007 , en que se basa parcialmente la sentencia de instancia recurrida, que estimó la demanda tramitada bajo la modalidad de conflicto colectivo promovida por APROSER contra UNION GENERAL DE TRABAJADORES, (FES UGT), UNION SINDICAL OBRERA (F.T.S.P.USO), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA, Sindicato AA.DD.-CC.OO., FEDERACION EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE SEGURIDAD (FES), ASOCIACIÓN DE LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA (AMPES), ASSOCIACIÓ CATALANA DE EMPRESES DE SEGURETAT (ACAES), SINDICATO ALTERNATIVA SINDICAL Y SINDICATO SINDICAT INDEPENDENT PROFESSIONAL DE VIGILANCIA I SERVEIS DE CATALUNYA, declarando que el precio de la hora extraordinaria en las empresas de seguridad debe calcularse computando el salario base, los complementos personales, de vencimiento superior al mes, residencia en Ceuta y Melilla y el complemento de puesto de trabajo, no computándose, por el contrario, los pluses de peligrosidad, escolta, actividad, responsable de equipo de vigilancia, transporte de fondos o sistemas, trabajo nocturno, radioscopia, fines de semana y festivos vigilancia, puesto que su retribución se corresponde propiamente con el desempeño de dichas actividades, acogiéndose así a la doctrina jurisprudencial que reconocía la existencia de sectores peculiares que, por sus características, exigían una aplicación flexible de lo establecido en el art. 35-1 del ET , como el trabajo en el mar o el del transporte discrecional ( SSTS de 28 de noviembre de 2004 y de 18 de marzo de 2003 , entre otras ), fue revocada en casación por la sentencia del TS de 10 de Noviembre del 2009, rec. 42/2008, en la consideración de que 'si la cuestión relativa a la forma de cálculo del valor de la hora ordinaria de trabajo, para fijar el valor de la misma hora extraordinaria para los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad para los años 2005-2008, ha sido resuelto por una primera sentencia -de 21 de febrero de 2007, recurso 33/06 - que ganó firmeza, al plantearse de nuevo la misma cuestión, necesariamente, por el efecto positivo de la cosa juzgada, ha de dársele la misma solución que la adoptada en aquella sentencia firme'.

DÉCIMO-PRIMERO.-Así pues, recapitulando, el valor de la hora extraordinaria, según el art. 35.1 ET , es el que correspondería a cada hora ordinaria, y este último valor hace relación no sólo al salario base, sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial, incluso aquellos como las pagas extraordinarias que se devengan en proporción al tiempo trabajado. A partir de esta premisa, el salario ordinario unitario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente al de la hora extraordinaria, de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de horas de trabajo anuales pactados o establecidos se obtiene la realidad de cuál sea el valor de la hora ordinaria.

En esta línea argumental, y como nos recuerda la Sentencia del Pleno del TSJ de Madrid de 16 septiembre 2011 , tantas veces meritada, seguida por otras muchas, como, por ejemplo, la de su Sección Sexta de 28 noviembre 2011, rec. 1653/2011, atendiendo a un elemento interpretativo de carácter histórico, ha de traerse a colación el artículo 6 del ya abrogado Decreto de Ordenación del Salario de 17 de agosto de 1.973 , al igual que su homónimo de la Orden ministerial de 29 de noviembre de 1.973, a cuyo tenor, en lo que aquí interesa: '(...) El módulo para el cálculo y el pago del complemento por horas extraordinarias, salvo pacto o disposición específica de Ordenanza o Reglamentación de Trabajo en contrario, será el cociente que se obtenga de la operación de dividir que a continuación se indica: Dividendo: El salario base más los complementos personales, de puesto de trabajo y de residencia correspondientes a seis días; más la retribución del domingo; más la cantidad resultante de dividir el importe de los complementos de vencimiento periódico superior a un mes, por cincuenta y dos. Divisor: El cociente que resulte de dividir el número de horas de trabajo efectivo al año por cincuenta y dos (...)'.

Lo que conecta con las notas que caracterizan conceptualmente el salario, cuales son su función remuneratoria como contraprestación debida por la empresa al trabajo prestado; su carácter de totalidad, de donde deriva la presunción del carácter salarial de toda percepción económica que reciba el trabajador del empresario como remuneración directa o indirecta de sus servicios, y la indisponibilidad de las partes para fijar su valor por debajo de lo establecido por el orden normativo vigente.

En cuanto a la procedencia o no de computar para el calculo del valor de la hora ordinaria con que deben retribuirse como mínimo las horas extras de lo percibido por los conceptos de nocturnidad y plus festivos las empresas de seguridad vienen sosteniendo reiteradamente en los juicios de instancia, y luego en suplicación, que no pueden incluirse en el precio valor hora, pues para ello es preciso la parte actora acredite si en la realización de las horas extras que reclama hizo o no las mismas en horario nocturno o en festivos, dado que si se incluyeran, se estaría duplicando el pago de estos dos conceptos en el valor de la hora ordinaria, mientras que los trabajadores sostienen que forman parte del salario ordinario porque la realización de noches y festivos no es una situación 'extraordinaria', sin perjuicio de que el importe varíen cada mes, producto de la rotación.

La solución pasa por incluir en una recta interpretación de las SSTS de 21 febrero 2007, rec. 33/2006 y 10 noviembre 2009, rec. 42/08 , en el cómputo del salario que sirve de base al cálculo del valor de las horas extras, los complementos aludidos en las letras A/, B/, D/ y F/ del Decreto 2380/73 de 17-8, esto es, los personales, de puesto de trabajo, de vencimiento periódico superior al mes y de residencia, y se incluyen con toda evidencia en el tipo de complementos que según el TS deben considerarse en el cálculo en cuestión el complemento de nocturnidad y festivos que, según las normas convencionales aplicables al caso, retribuyen respectivamente el trabajo nocturno y en días festivos, y que, por tanto, tienen naturaleza de complementos de puesto de trabajo de carácter funcional, en este caso en la variante de desempeño del trabajo en ciertas condiciones, que pueden derivarse del tipo de día o jornada trabajados. ( STSJ Castilla-La Mancha 2 de junio 2011, rec.403/2011 , STSJ Baleares de 28 marzo 2011, rec. 101/2011 ).

Esta es la misma conclusión alcanzada por las SSTSJ Madrid de 13 y 17 octubre 2011 , respectivamente en los recursos de suplicación 5893/2010 y 1018/2011 , afirmando la última de las citadas que : 'y por ello deben computarse para el cálculo del valor de la hora ordinaria de trabajo los pluses de festivo y nocturnos, que no han sido tenidos en cuenta por la sentencia de instancia, argumentando esta última que, pese a su naturaleza salarial, solo deben abonarse - F. de D. 2º - 'si la hora se hace de noche o en festivo, pero sin que ello pueda afectar - sic - al valor de la hora ordinaria'. Por tal razón, y no discutida la cantidad reclamada por estos dos conceptos - dado que la empresa no ha impugnado el recurso -, se debe estimar este segundo motivo del recurso. En este mismo sentido ya se ha pronunciado esta Sala, en Pleno, en sentencia de fecha 16- 09-11, recurso 5984/10, de la Sección 1 ª'.

DÉCIMO-SEGUNDO.-En coherencia con las consideraciones que anteceden, la tesis sostenida por la actora en el segundo motivo de su recurso, en principio, sería la correcta. Deberíamos partir del salario unitario y total para calcular el valor de las horas extraordinarias, por lo que se incluiría en armonía con nuestra sentencia del Pleno los complementos de puestos de trabajo de festividad, fines de semana y nocturnidad.

No ha sido éste, empero, el criterio que ha hecho suyo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo como lo demuestran sus sentencias de 7 de febrero y 1 de marzo de 2.012 ( recursos números 2.395/11 y 4.478/10 , respectivamente), igualmente unificadoras, y las numerosas que han seguido el criterio que en ellas luce, y que, se comparta o no, vincula a esta Sala por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley. Pues bien, como dice la segunda de ellas: '(...) Dicha recurrente, en su escrito de interposición del recurso sostiene, como ya sostuvo en la instancia, por una parte que, siendo cierto que conforme a las previsiones del art. 26 del Estatuto de los Trabajadores forman parte del salario no solo el salario base sino todos los complementos salariales que puedan preverse en un Convenio colectivo y por lo tanto todos ellos integran el concepto de lo que es una hora ordinaria con exclusión de los conceptos extrasalariales, y por otra que siendo cierto igualmente, por disposición de derecho necesario del art. 35 del propio Estatuto, que el valor de la hora extraordinaria no puede ser inferior al de la hora ordinaria, no es menos cierto que aquellos complementos que estén fijados para retribuir una específica situación o condición de trabajo habrán de integrar el pago de la hora extraordinaria celebrada en tal situación o condición pero no las horas extraordinarias trabajadas al margen de dichas circunstancias excepcionales concretas. Siendo en tal sentido como entiende que debe resolverse el presente procedimiento para desestimar las pretensiones de los actores que en su valoración de las horas extraordinarias reclamadas incluían no solo conceptos extrasalariales sino la inclusión de los complementos de nocturnidad, festividad y análogos sin haber acreditado que las horas extraordinarias reclamadas se hubieran prestado en las circunstancias concretas para las que está previsto el abono del complemento en cuestión'. Como se ve, idéntica controversia a la que se somete a nuestra consideración.

DECIMO-TERCERO.-La sentencia en cuestión continúa proclamando que: '(...) Llaman la atención en relación con la cuestión aquí planteada, dos peculiaridades que se aprecian tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste y que no suelen darse en una pretensión de condena al pago de una cantidad como lo es la que constituye el objeto del presente procedimiento y son las siguientes: que la cuestión haya girado exclusivamente sobre las cantidades que integran el concepto 'hora extraordinaria' sin atender a qué concretas horas extraordinarias se reclaman (diurnas, nocturnas, realizadas en festivo, etc.) y que ambas sentencias hayan aplicado de distinta forma la sentencia de esta Sala de 21-2-2007 (rco. 33/2006 ) por la que se declaró nulo el cálculo de las horas extraordinarias que se contenía en el art. 42.1.a) del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de Seguridad, y el punto 2 del artículo 42 que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias en dicho sector de la actividad laboral'.

DECIMO-CUARTO.-Añade después que: (...) El hecho de que sea la interpretación de aquella sentencia en relación con lo que respecto del alcance del valor de la hora ordinaria dispone el art. 26 del ET y el mínimo a retribuir la hora extraordinaria según el art. 35 ET , y de que ése sea el principal objeto de discusión en estos procesos exige situar aquella sentencia en su verdadero contexto para llegar a un entendimiento adecuado de lo que en ella se dispuso en aplicación de lo dispuesto en los anteriores preceptos estatutarios, partiendo de la base de que lo que se dijo en otra sentencia posterior de fecha 10-11-2009 (rco. 42/2008), también citada por ambas partes no hizo más que confirmar la anterior aplicando el principio de la cosa juzgada. A tal efecto es necesario partir del hecho de que lo que en dicha sentencia se dijo, después de hacer un excurso por los antecedentes legislativos sobre el particular, era que, conforme a lo dispuesto en el art. 26 ET , debía considerarse como salario a tomar como referencia para el cálculo de la hora ordinaria no solo el salario base como se disponía en el art. 42.2 del Convenio sino todos los complementos salariales, entendiendo por ello que en dicha norma convenida no se respetaba la exigencia de derecho necesario del art. 35 del Estatuto de los Trabajadores cuando establece que el valor de la hora extraordinaria será como mínimo el de la hora ordinaria, entendiendo en base a ello (con cita de copiosa jurisprudencia en el mismo sentido), que lo dispuesto en dicho art. 42.2 del Convenio y en correspondencia con él el cálculo que para cada categoría profesional se contenía en el art. 41.2 a) del mismo era contrario a derecho. Y con arreglo a dicho criterio declaraba nulos ambos preceptos, pero derivado el segundo del inaceptable art. 42.2 en el que, recordemos que se decía lo siguiente (textual): '2. Valor de la Hora Ordinaria. A los únicos efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias incluidas en los apartados a) y b) precedentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores , ambas partes acuerdan que el Valor de la Hora Ordinaria es igual al cociente de dividir el salario base mensual de cada categoría profesional entre el número de horas mensuales de trabajo efectivo... quedando excluidas las pagas extraordinarias, así como los complementos retributivos sean fijos o variables, salariales o extrasalariales de Convenio o fuera de Convenio'. Esta declaración de nulidad era claramente acomodada a lo dispuesto en el art. 35 ET en cuanto que en el cálculo de las horas extraordinarias sólo incluía el salario base y excluía cualquier complemento, lo que se dijo en aquella sentencia, en concreto en el fundamento tercero era que 'en definitiva, y como aconteció en su regulación histórica, la retribución de las horas extraordinarias nunca perdió el cordón umbilical que le unía con el salario ordinario, y no a un solo componente del mismo como es el salario base, y de aquí que la proclamada conformidad que hace la norma convencional litigiosa contenida en el art. 42 del Convenio, con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores no existe y ello por una sencilla razón: la hora ordinaria no se satisface únicamente con el salario base sino también con todos los componentes salariales que integran el salario ordinario'.

DECIMO-QUINTO.-Y finaliza así en lo que a este extremo atañe: '(...) Siendo esto lo que la sentencia dijo, la interpretación que de ella se ha hecho por la recurrida, es, tomando en su estricta literalidad lo dicho en la misma con el carácter general y abstracto propio de una sentencia de conflicto colectivo, que todas las horas extraordinarias se deben retribuir a partir del valor de la hora ordinaria calculada con todos los complementos salariales previstos, sin tomar en consideración ni distinguir entre complementos personales o generales y otros complementos fijados en función de concretas y especiales circunstancias en las que se ha desarrollado el trabajo; y en base a ese entendimiento ampliado de lo que la sentencia aquélla vino a decir, ha sostenido, siguiendo la tesis del demandante, que en el cálculo de la hora ordinaria y con repercusión en todas las horas extraordinarias, debían incluirse todos estos conceptos sin distinción (...)', agregando a continuación que: '(...) En efecto, una cosa es que se diga con carácter general que en el cálculo de la hora ordinaria deban incluirse 'todos' los complementos salariales para el abono como mínimo de esa cantidad para el pago de la hora extraordinaria y otra que 'todas las horas extraordinarias', y algunas en concreto deban abonarse en todo caso con repercusión de todos los complementos, o, lo que es lo mismo, que lo que se dijo con carácter general para las 'horas extraordinarias en general no puede aplicarse a algunas horas extraordinarias 'en particular'. En el presente caso el actor solicita que se le abonaran todas las horas extraordinarias con inclusión en las mismas de pluses como los de 'plus de peligrosidad, plus nocturnidad y plus festivos', cuando los tres primeros vienen establecidos en el art 69 del Convenio para retribuir las horas que se prestan utilizando la indicada radioscopia, o en horario nocturno o en días festivos, etc. Si se parte de la base de que estos complementos vienen calificados en el art. 69 del Convenio como 'complementos de puesto de trabajo' de forma que su devengo se produce exclusivamente cuando se trabaja en aquellas concretas situaciones es lógico y congruente que se perciban en las horas extraordinarias trabajadas de noche, en festivos, etc., pero no es aceptable, porque eso iría en contra de lo expresamente establecido por la norma convenida, que se solicite cuando no se preste el trabajo en tal situación. Por lo tanto, el trabajador demandante tendría derecho a percibir como hora extraordinaria incrementada con el montante correspondiente a dicho complemento la trabajada en tales condiciones particulares (de noche, en festivo, etc.), pero no podría aceptarse que la reclamara como hora extraordinaria con dicha repercusión cuando no concurrieran cuales quiera de tales circunstancias, puesto que en este caso no tendría derecho a percibir ese complemento ni siquiera como hora ordinaria. Se infringiría el art. 35 ET , a salvo que el Convenio dijera lo contrario, si se abonara en el caso como hora extraordinaria lo que no se tenía derecho a percibir como hora ordinaria que es la garantía de referencia conforme a dicho precepto legal. (...) De acuerdo con lo dicho hasta ahora, el actor para poder obtener la diferencia que reclama por el pago de las horas extraordinarias debió acreditar que las que reclama las trabajó de noche, utilizando radioscopia portuaria, en día festivo y en baleares, y sólo entonces podría aceptarse su pretensión'.

DECIMO-SEXTO.-Siendo éste el criterio jurisprudencial, a él debemos estar. Y como la recurrente no ha probado las horas extraordinarias reclamadas lo hayan sido en condiciones de nocturnidad, festividad, fin de semana y resto de complementos de puesto de trabajo referidos en su demanda, se estima la petición subsidiaria contenida en el suplico de su recurso, al no ser controvertidos los cálculos aritméticos y no estar prescrito el periodo del año 2009, reconociendo como diferencias para el año 2009 la de 945, 53 euros, como fija el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, no 1.945,53 euros fijados por error por la recurrente, lo que sumado a los 529,35 euros debidos del año 2010 hacen un total de 1474, 88 euros. Sin costas.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Doña Elvira contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de 26 DE MARZO DE 2012 , en sus autos nº 251/2011, en virtud de demanda promovida por la recurrente contra SEGURISA SERVICIOS INTERGRALES DE SEGURIDAD S.A, y con revocación parcial de la meritada sentencia, estimando en parte la demanda, condenamos a SEGURISA SERVICIOS INTERGRALES DE SEGURIDAD S.A a que abone a la actora la suma de 1.474,88 euros. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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