Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 582/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 321/2015 de 20 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 582/2015
Núm. Cendoj: 39075340012015100783
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2015:979
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000582/2015
En Santander, a 20 de julio del 2015.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García (ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Samuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 2 de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Fernández García quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Samuel , siendo demandado INSS y TGSS, sobre incapacidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de Enero de 2015 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El actor Samuel , nacido el NUM000 de 1954 se encuentra afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General. Mutualidad de Trabajadores por cuenta ajena, con el nº NUM001 , reuniendo el período de cotización suficiente y siendo su profesión habitual la de Soldador/Calderero.
2º.- A instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social se ha tramitado expediente administrativo de incapacidad permanente y previo Dictamen del EVI de fecha 16 de abril de 2014, se ha dictado resolución el 8 de mayo de 2014 por la que se le deniega al actor la declaración de incapacidad permanente en cualquier de sus grados.
3º.- La Base Reguladora de la incapacidad permanente total es de 1411,40 euros mensuales, con efectos económicos desde que se produzca el cese en la actividad.
4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico:
'AFECTACIÓN ACTUAL
VARÓN, 59 AÑOS. SOLDADOR/CALDERERO.
APORTA CERTIFICADO DE EMPRESA DE DESCRIPCIÓN DE TAREAS. CAUSA INCAPACIDAD TEMPORAL 23/09/13 POR GONALGIA BILATERAL INTENSA QUE LE IMPEDÍA HASTA EL SUEÑO. TAMBIÉN LE DUELE CADERA DERECHA, LUMBARES Y CERVICALES. NO HA SIDO ATENDIDO EN EL SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD, POSTERIORMENTE LAS ARTROSCOPIAS DE AMBAS RODILLAS, SALVO REHABILITACIÓN Y FARMACOLOGÍA, ACUDIENDO EN ESTE PROCESO DE INCAPACIDAD TEMPORAL A VALORACIÓN POR EL TRAUMATÓLOGO DR. Juan Manuel (PRIVADO) Y REALIZÁNDOSE DE MODO TAMBIÉN PRIVADO LOS ESTUDIOS DE IMAGEN. EF: MARCHA AUTÓNOMA, NO CLAUDICA DE BUTACA, SE MUEVE CON PRECAUCIONES Y CIERTA LENTITUD. CIFOESCOLIOSIS CON GIBA COSTAL IZQUIERDA Y DISMETRÍA ESCAPULAR. NO APOFISALGIAS. DISTANCIA DEDOS SUELO A TERCIO PROXIMAL DE PIERNAS, EXTENSIÓN DE TRONCO LENTA Y CON PRECAUCIONES, CAPAZ DE PUNTAS Y TALONES. LASEGUE/BRAGARD BILATERAL NEGATIVO. ROTS ROTULIA Y AQUÍLEOS CONSERVADOS Y SIMÉTRICOS (AQUILEOS MUY APAGADOS), NO DÉFICITS NEUROMUSCULARES EVIDENTES.
COLUMNA CERVICAL MOVILIDAD ACTIVA CONSERVADA.
GENU VARO MARCADO. RODILLA DERECHA. CREPITACIÓN FEM0ROPATELAR, LEVE DERRAME. NO CLÍNICA MENISCAL. ESTABLE.
RODILLA IZQUIERDA: NO DERRAME, NO CLÍNICA MENISCAL. ESTABLE. CADERAS LIBRES EN PASIVO, NO DOLOROSAS, LIMITACIÓN DE ROTACIONES EN ÚLTIMOS GRADOS.
EXPLORACIONES POR APARATOS APARATO LOCOMOTOR
INFORME PRIVADO Don. Juan Manuel 28/11/13: 'INCLUYE ESTUDIO RX Y RMN REALIZADAS EN CENTRO SARDINERO, DIAGNÓSTICOS DE ARTROSIS COLUMNA CERVICAL Y DORSAL, LUMBALGIA Y LUMBOCIATALGIA BILATERAL CRÓNICA POR ESPONDILOARTROSIS LUMBOSACRA, PROTRUSIONES DISCALES L2-L3, L4-L5, L5-S1, HERNIACIÓN DISCAL L3-L4, ESTENOSIS DE CANAL, ARTROSIS SACROILÍACA IZDA. SOBRECARGA GLOBAL ACETABULAR BILATERAL Y TENDINOSIS GLÚTEA BILATERAL, ARTROSIS TRICOMPARTIMENTAL DE AMBAS RODILLAS'.
INFORME MEDICO ATENCIÓN PRIMARIA 16/12/2013: CUADRO DE ARTALGIAS DESDE HACE MAS DE 10 AÑOS, CONDROMALACIA ROTULIANA GRADO IV AMBAS RODILLAS, PROGRESIÓN DE CUADRO ARTRÁLGICO A RAQUIS LUMBAR Y CERVICAL. INFORME DRA. Delfina REHABILITACIÓN HOSPITAL SIERRALLANA 11/02/2014: EA/ SÍNDROME LUMBAR CRÓNICO IRRADIADO A MIEMBRO INFERIOR DERECHO. LIMITACIÓN FLEXO EXTENSIÓN LUMBAR.
EF: INSUFICIENCIA MUSCULATURA LUMBAR, DISTANCIA DEDOS-SUELO 50. DINÁMICA LUMBAR LIMITADA AL FINAL DEL ARCO POR DOLOR. BALANCE ARTICULAR CADERA LIMITADA EN ROTACIONES. BALANCE MUSCULAR CONSERVADO. LASSEGUE/BRAGARD NEGATIVO. DEAMBULACIÓN INDEPENDIENTE CON LEVE CLAUDICACIÓN, PUNTILLAS/TALÓN CONSERVADO.
JUICIO DIAGNOSTICO: SÍNDROME LUMBAR CRÓNICO. ESPONDILOARTROSIS DIFUSA. HD L3-L4. POSIBLE SÍNDROME FACETARIO. TENDINOSIS GLÚTEA BILATERAL. OSTEOARTROSIS DEGENERATIVA SI. CONDROPATÍA GRADO IV FEMO- ROPATELAR, OSTEOARTROSIS LEVE TRICOMPARTIMENTAL.
INFORME Doña. Delfina REHABILITACIÓN HOSPITAL SIERRALLANA 10/03/2014: EL PACIENTE HA REALIZADO FISIOTERAPIA EN CENTRO DE SALUD SAJA DEL 11/02/1 4 AL 04/03/2014 CON MEJORÍA DEL DOLOR. Fecha: 10-04-2014 Centro: RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA
RMN CADERAS CENTRO SARDINERO 22/10/2013: OSTEOARTROSIS DEGENERATIVA LE VE EN SACROILÍACA IZQUIERDA. LIGERA SOBRECOBERTURA GLOBAL ACETABULAR BILATERAL. TENDINOSIS GLÚTEA LEVE BILATERAL.
RM RODILLA DERECHA C. SARDINERO 22/10/2013: ANTECEDENTE MENISCECTOMÍA PARCIAL INTERNA. CAMBIOS DEGENERATIVOS AVANZADOS RESIDUALES EN EL REMANENTE MENISCAL INTERNO. CONDROPATÍA DEGENERATIVA FEMOROTIBIAL INTERNA GRADO IV Y ROTULIANA GRADO II-III. OSTEOARTROSIS BICOMPARTIMENTAL. DERRAME ARTICULAR.
RMN RODILLA IZQUIERDA C. SARDINERO 22/1072013: ANTECEDENTE MENISCECTOMÍA PARCIAL INTERNA. QUISTES /GEODAS SUBCONDRALES POR DELANTE DE LAS ESPINAS TIBIALES. CONDROPATÍA DEGENERATIVA FEMOROPATELAR AVANZADA GRADO IV DE PREDOMINIO FACETARIO EXTERNO. OSTEOARTROSIS LEVE TRICOMPARTIMENTAL. DERRAME ARTICULAR. RMN COLUMNA LUMBAR C. SARDINERO 22/10/2013): ESPONDILOARTROSIS DIFUSA.
DISCOPATÍAS DEGENERATIVAS MÚLTIPLES. PROTRUSIONES DISCALES L2-L3, L4 -L5, L5-S1 DORSOFORAMINALES. HERNIACIÓN DISCAL L3-L4 PARACENTRAL. CANAL RAQUÍDEO MODERADAMENTE ESTRECHO A NIVEL PREFERENTEMENTE DE LOS RECESOS LATERALES (POSIBLE SÍNDROME FACETARIO) EN EL SEGMENTO L2-L5.
CONCLUSIONES:
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS:
GONARTROSIS BILATERAL (MODERADA/SEVERA DERECHA). ESPONDILOARTROSIS LUMBAR (DISCOPATÍAS DEGENERATIVAS MÚLTIPLES, ESTENOSIS DE CANAL). HERNIACIÓN DISCAL L3-L4.CERVICOARTROSIS. OSTEARTROSIS LEVE DE SACROILIACA IZQUIERDA.
CONCLUSIONES
PACIENTE CON GENU VARO MARCADO Y GONARTROSIS BILATERAL, MODERADA/SEVERA DERECHA JUNTO A CUADRO ESPONDILOARTROSIS MODERADA Y HERNIA DISCAL L3-L4 SIN DÉFICIT NEUROMUSCULARES EVIDENTES QUE EVOLUCIONA DENTRO DE LA CRONICIDAD.
GRADO FUNCIONAL 2 RODILLAS. PUEDE EXISTIR LIMITACIÓN PARA ELEVADOS REQUERIMIENTOS DE DEAMBULACIÓN, BIPEDESTACIÓN, SUBIR Y BAJAR CUESTAS, CARGAR PESOS, TRABAJAR EN CUCLILLAS.
GRADO FUNCIONAL 2 RAQUIS. PUEDEN SER SITUACIONES TRIBUTARIAS DE PERIODOS DE INCAPACIDAD TEMPORAL O SER CAUSA DE INCAPACIDAD PERMANENTE PARA ACTIVIDADES DE MUY IMPORTANTES REQUERIMIENTOS SOBRE EL SEGMENTO CORRESPONDIENTE (GRANDES SOBRECARGAS POSTURALES SIN POSIBILIDAD DE DES CANSO, TRABAJO CON ELEVACIÓN CONSTANTE DE BRAZOS POR ENCIMA DE LA HORIZONTAL EN RAQUIS CERVICAL O SOBRECARGAS DE FLEXOEXTENSIÓN CONTINUADA LUMBAR CON ELEVACIÓN O MOVILIZACIÓN DE GRADES CARGAS EN RAQUIS LUMBAR)
5º.- Ha agotado la vía administrativa previa.
6º.- El actor figura de alta en Seguridad Social por cuenta de la empresa ALTA EN TALLERES JARAMA, S.L.
TERCERO.-En dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: 'Que estimando la demanda formulada por Samuel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo de declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Soldador/Calderero, y beneficiario del derecho al percibo de la prestación económica a ello inherente, condenando a los codemandados a estar y pasar por ésta declaración y a abonar al actor una pensión vitalicia equivalente al 75% de la base reguladora mensual de 1411,40 euros con efectos desde que se produzca el cese en la actividad, sin perjuicio de los incrementos legales a que hubiere lugar'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia deniega al demandante la situación de incapacidad permanente absoluta para todo empleo, y estimando la demanda parcialmente, le reconoce la pretensión subsidiaria, de incapacidad permanente total para su profesión habitual de soldador/calderero. Fundamentalmente, atendiendo al cuadro clínico que le afecta, derivado del informe de valoración médica obrante en el expediente administrativo tramitado, que acoge. Ya que carece de entidad suficiente para anular por completo su capacidad laboral, con el carácter profesionalmente no selectivo que predica la doctrina jurisprudencial y suplicacional de esta sala que refiere. Aunque sí, por la patología osteoarticular que le afecta, especialmente en columna vertebral y rodillas, también en consideración a reiterados pronunciamientos de la sala, como el que cita, por ser la ejercitada, una profesión que exige carga de pesos, posturas forzadas de columna, bipedestación y deambulación prolongada en el montaje de estructuras metálicas, trabajos de calderería metálica, forja y soldadura, según certificado de empresa, con la trascendencia que el EVI detalla, de la limitación funcional constatada.
Frente a esta decisión formula recurso la representación letrada del actor, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , proponiendo la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción de lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia. Resaltando el severo cuadro osteoarticular que padece, en rodillas, mano izquierda, caderas, columna cervical dorsal y lumbar, en su conjunto, considera que, incluso, le impiden llevar una vida normal, careciendo de capacidad residual de trabajo. Aludiendo a los informes médicos obrantes en las actuaciones, avalados por pruebas objetivas, tales como RMN, Radiografías, etc. De los que especialmente reseña, siete informes. Con el dolor, falta de fuerza y movilidad, inestabilidad, cojera... que considera, justifican el grado de incapacidad permanente absoluta que reitera en el recurso. A lo que añade problemas de colón, poliglobulina, EPOC, macrocitosis, FE 40%, que agravan aún más su estado, unido a este proceso degenerativo sus 61 años de edad, con la progresivo deterioro que le afecta que le impide desempeñar con la capacidad necesaria cualquier trabajo por liviano o sedentario que sea.
No obstante, no ha impugnado en forma el relato de la instancia. Y, de su íntegro contenido, descrito en el ordinal cuarto, se deducen unas limitaciones funcionales de menor entidad a las pretendidas. No pudiendo atender esta resolución a otros, limites o déficits, que los allí descritos.
Es reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, en interpretación del contenido de los artículos 193.b ) y 196.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , que en el extraordinario recurso de suplicación formulado, debe estarse al informe facultativo que mayores garantías ofrece al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa, establecida en el art. 97.2 de la LRJS . Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente. Siempre que, ello, sea necesario al éxito del recurso.
Aunque pudiera entenderse que así lo solicita, por citar hasta siete informes obrantes en las actuaciones sobre su estado conjunto. Las circunstancias expuestas no concurren en litis, ya que, invocando el recurrente para la ampliación del relato fáctico, éstos, de entre la práctica totalidad de los aportados, desde el folio 135 y siguientes de las actuaciones. En la sentencia recurrida el relato se obtiene del informe del EVI, no de otros, como los citados, que valorados no han merecido su acogida, en lo que sean contradictorios con aquél. Dado que no son prevalentes al oficial, ni de superior valor, como postula en el recurso.
Destacando que, además, en lo esencial son concurrentes, no detallando mayor déficit funcional que el descrito en la recurrida, limitándose a la descripción de las dolencias padecidas y sus tratamientos. Como a continuación se analiza, con mayor detalle, en la revisión del derecho también propuesta por la parte recurrente. Y de su integridad, no consta que puedan añadirse déficits relevantes, cronificados (que no admitan tratamiento curativo), fruto de dolencias concurrentes, o que agraven significativamente su estado al momento de la valoración del expediente. Tampoco su edad (61 años), en aplicación de lo preceptuado en el art. 136.1 de la LGSS , es valorable a los efectos pretendidos.
SEGUNDO.- Volviendo al objeto del recurso, pero, partiendo del mismo relato que declara probado la recurrida, las deficiencias más significativas del enfermo son: gonartrosis bilateral moderada/severa derecha, espondiloartrosis lumbar (discopatías degenerativas múltiples, estenosis de canal) herniación discal L3-L4, cervicoartrosis leve de sacroilíaca izquierda, genu varo marcado, sin déficit neuromusculares evidentes. Que evoluciona dentro de la cronificación. Grado funcional limitativo, 2, en rodillas; puede existir limitación para elevados requerimientos de deambulación, bipedestación, subir y bajar cuestas, cargar pesos, trabajar en cuclillas. Grado funcional 2, del raquis, pudiendo ser situaciones tributarias de periodos de IT, o ser causa de incapacidad permanente para actividades de muy importantes requerimientos sobre el segmento correspondiente (grandes sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso, trabajo con elevación constante de brazos por encima de la horizontal en raquis cervical o sobrecargas de flexo-extensión continuada lumbar con elevación o movilización de grandes cargas en raquis lumbar).
Es decir, cuando el recurrente afirma que tiene severamente limitada cualquier deambulación o bipedestación, hasta en los trabajos más livianos o sedentarios, con la productividad necesaria. Incluso, limitado para su vida diaria. No se corresponde al referido relato, concluyendo éste, que la marcha es autónoma, no claudica de butaca, se mueve con precaución y cierta lentitud, alcanzando dedos-suelo a tercio proximal de piernas, hace puntas y talones, movilidad activa de columna cervical conservada, caderas limitadas en últimos grados de rotación, el balance muscular conservado....
Luego, los resultados de las pruebas realizadas (RMN, exploración...), aquí lo que justifican es un grado limitativo moderado (diferente a la consideración de algunos signos o afectación de la dolencia osteoarticular descrita en rodilla derecha, que es moderada-severa). Insuficiente a la pretensión contenida en recurso.
El hecho de que sufra lumbalgia y otros signos (herniación discal), es solo lo tributario del grado de incapacidad permanente para las profesiones, como la suya, de esfuerzo continuado o sobrecargas posturales intensas. Pero, no significa que esté limitado, igualmente, para tareas livianas o sedentarias o que alternen posturas de sedestación y bipedestación, con posibilidad de descanso, como concluye el EVI, en el informe acogido en la instancia; y que, también, funda la presente resolución.
Sin constancia objetiva del carácter cronificado de otras dolencias, como EPOC, digestiva o cardiaca, que permitan, en valoración conjunta del cuadro, asumir las pretensiones del actor. Pues, no se funda, en documento fehaciente de superior valor al que funda la recurrida.
En especial, al no tener afectadas las extremidades inferiores, cuya marcha aparece autónoma, estable y funcional, así como, la fuerza o sensibilidad en las articulaciones afectadas del enfermo. Algo afectadas, en grados finales lumbar y caderas, y nada se describe en las superiores, salvo para trabajos por encima de la horizontal con muy importantes sobrecargas, y por la patología en columna cervical.
En el que se recogen las citadas dolencias, pero, también, que a la exploración del médico evaluador y dadas las pruebas constatadas (RMN, RX, lassegue...), las EEII no tienen déficit relevante (realiza talones y puntas), y que el efecto potencialmente compresivo lumbar, en momentos de agudización de la dolencia lumbar, estará protegido por la situación de incapacidad temporal. No siendo lo permanente o crónico, declarado probado, en la instancia, limitación más que tal flexión lumbar y rotaciones de caderas por dolor, que es posible en el enfermo. Dados los signos moderados, otros leves, alguno severo (en parte en rodilla derecha), que no significan la incapacidad para la mínima deambulación a un centro de trabajo, o tareas livianas, que son posibles en un amplio número de profesiones.
Siendo, una materia de indebida generalización en el reconocimiento que postula, pues, en cada litigio deben ponderarse las muy concretas limitaciones físicas o funcionales que cada enfermo padece, con relación a la capacidad laboral que le resta ( STS, Sala 4ª de fecha 27-10-2003, rec. 2647/2002 , EDJ 2003/127777; y, ATS de 23-2-2006 , EDJ 2006/60769). Por lo que no es apropiada, la invocación de otros pronunciamientos, ya que, una misma dolencia puede suponer distinta limitación, en cada enfermo.
Relato inalterado de la instancia, que solo se integra con aquel informe que la fundan, del que se obtiene que el demandante presenta, al momento de la valoración del expediente, como limitaciones, las descritas, de menor entidad a las postuladas en el recurso, que en definitiva, y según un mero criterio orientativo expuesto por esta sala para la misma profesión de esfuerzo como la del actor, se viene exigiendo un grado de afectación en columna vertebral, más que moderado en algún segmento y con repercusión significativa a extremidades superiores o inferiores, pero para el reconocimiento de la instancia. Sin que se aprecien datos que permitan apartarse de los mismos, que a la citada exigencia de un padecimiento osteoarticular relevante y grave en la columna vertebral o dolencias de especial entidad significativa a su capacidad funcional, para reconocer el grado superior que postula se declara, solo se produce cuando la degeneración afecta a toda la columna vertebral y se encuentra en un grado muy avanzado la enfermedad osteoarticular ( STSJ Cantabria Sala de lo Social, de fecha 26-3-2015, nº 248/2015, rec. 8/2015 , entre otras muy numerosas). O, junto a otras dolencias limitativas significativas, aquí no concurrentes.
Luego, en atención al art. 136.1 de la LGSS , no siendo lo relevante la mera constancia de enfermedades sino los déficit funcionales que ocasionan al trabajador, crónicos o permanentes. Los moderados signos apreciados, alguno severo (gonartrosis derecha) pero con un menor potencial efecto incapacitante (grado funcional limitativo 2 o moderado, en rodillas), como en columna vertebral, con una movilidad y fuerza escasamente afectada a la exploración, sin se detallen otros déficit musculares, o sensitivos de relevancia. Se considera, como en la instancia, insuficiente al grado de incapacidad permanente reclamado.
Por lo que se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Samuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 21 de enero de 2015 (proceso 395/14), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

