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Sentencia Social Nº 582/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 117/2015 de 26 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 582/2015
Núm. Cendoj: 28079340012015100619
Voces
Salarios de tramitación
Pago del salario
Despido improcedente
Despido nulo
Días hábiles
Acto de conciliación
Notificación de la sentencia
Proceso de reclamación de salarios de tramitación
Celeridad
Derecho a proceso sin dilaciones indebidas
Desempleo
Abuso de derecho
Presencia judicial
Daños y perjuicios
Salario diario
Pago de la indemnización
Readmisión del trabajador
Subrogación empresarial
Conciliación judicial
Acuerdo conciliatorio
Calificación del despido
Pruebas aportadas
Principio de responsabilidad
Reclamación de cantidad salarial
Fraude de ley
Cuestión de inconstitucionalidad
Voluntad de las partes
Delegado sindical
Incompetencia territorial
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2012/0032239
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 117/15
Sentencia número: 582/15
Ce-s.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Presidente
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a veintiséis de junio de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 117/15 interpuesto por la Administración General del Estado (Delegación del Gobierno en Madrid) contra la sentencia de fecha uno de julio de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de MADRID , en sus autos número 21/13, seguidos a instancia de D. Leon frente a la citada recurrente, en reclamación por salarios de tramitación, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D Leon , DNI NUM000 prresento demanda de despido el 25.11.09, dictándose sentencia por este Juzgado el 22.6.10 , declarando la improcedencia notificada a las codemandadas el 6.7.10.
SEGUNDO.-Por Autos de los Juzgados de lo Mercantil nº 12, 9 y 1 las empresas Contenemar SA, Asmar Corporación Logística SL, IMOT SL, Meykel SL, Uldeberri SL, Marítima Tarfaya SL e Isleña Marítima de Contenedores SA fueron declaradas en concurso de acreedores. Por Decreto de fecha 7.6.12 de este Juzgado se declaró a Nascentía Internacional SL, Fletamentos Navieros Canarios, Lerma Sorel SL, Bestdene Española SL y Alba Meril SL en situación de insolvencia provisional.
TERCERO.- En fecha 26.9.12 la actora interpuso reclamación de salarios de tramitación a cargo del Estado por el periodo comprendido entre el 25.2.10 y el 6.7.10 (133 días - 12 días en que prestó servicios del 25.6.10 al 6.7.10= 121 días).
CUARTO.- El juicio estuvo suspendido desde el 9.3.10 al 25.5.10.
QUINTO.- El salario reconocido en sentencia asciende a 74,53 € diarios.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Leon en reclamación de salarios de tramitación frente a la Administración General del Estado ( Delegación del Gobierno en Madrid) vengo a condenar a dicho Organismo a abonar a la actora la cantidad de 8.272,83 €, por los conceptos de la demanda.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19 de febrero de 2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 10 de junio de 2015 señalándose el día 24 de junio de 2015 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone la Abogacía del Estado recurso de suplicación contra sentencia que estimó en parte la demanda rectora de autos, sobre reclamación de salarios de tramitación frente a la Administración General del Estado (Delegación del Gobierno en Madrid), condenando a dicho organismo a que abone al actor la cantidad de 8.272,83 euros, destinando el motivo inicial, con correcto amparo procesal en el
apartado b) del art.
'.... A fin de que la parte demandante ampliase la demanda frente a la administración concursal de la mercantil IMOT S.L.'
Sustenta la revisión en el folio 14 del expediente administrativo por ella aportado y que se extrae del certificado del Juzgado de lo Social nº 8 de fecha 18-6-12.
El motivo prospera, sin perjuicio de su valoración en el plano jurídico, ya que el texto ofrecido complementa el relato para poder dar respuesta al pleito, evidenciándose el error omisivo de manera literosuficiente.
SEGUNDO.- El segundo motivo denuncia infracción de los
artículos
TERCERO.- En el escrito de impugnación el actor se opone aduciendo de la certificación del Secretario Judicial (folio 14 del expediente administrativo) se viene en conocimiento que el día señalado para el acto de conciliación y juicio, el 14-1-10, se suspendieron los mismos
'por no estar citadas todas las partes demandadas', señalándose nuevamente para el 9-3-10, acordándose en esta última data de nuevo la suspensión '
a fin de que la parte demandante ampliase la demanda frente a la administración concursal de la mercantil IMOT, SL', señalándose para el día 25-5-10, en el que tuvieron lugar las actuaciones. De lo que se deduce, afirma a continuación, no estuvieron suspendidos los autos a petición de una sola parte, y aun en la hipótesis del recurrente el
art.
CUARTO.- El actor presentó demanda de despido el 25-11-09 dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid el 22-6-10 , declarando la improcedencia del despido, notificada el 6-7-2010 a la parte actora.
Se señaló para el acto de conciliación y juicio el 14-1-10, quedando suspendidos los mismos 'por no estar citadas todas las partes demandadas', señalándose nuevamente para el 9-3-10, acordándose en esta última data de nuevo la suspensión ' a fin de que la parte demandante ampliase la demanda frente a la administración concursal de la mercantil IMOT, SL',señalándose para el día 25-5-10, en el que tuvieron lugar las actuaciones.
Por el actor se presentó reclamación de salarios de tramitación a cargo del Estado por el periodo comprendido entre el 25-2-10 y el 6-7-10, esto es, por 133 días, pero de los que descontó 12 días por haber prestado servicios del 25-6-10 al 6-7-10, siendo así el total de días reclamados de 121.
La sentencia de instancia, sobre el total de 121 días reclamados, descuenta 10 días que es el plazo fijado para nuevo señalamiento tras la suspensión (
art.
QUINTO.- Conforme dispone el
art.
'1.Si, desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia del juzgado o tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hubiesen transcurrido más de noventa días hábiles, el empresario, una vez firme la sentencia, podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo.
2. En el supuesto de insolvencia provisional del empresario, el trabajador podrá reclamar directamente al Estado los salarios a los que se refiere el apartado anterior, que no le hubieran sido abonados por aquél'.
Como regla general se puede afirmar que quien despide, deviene responsable del abono de los salarios de tramitación, y el cauce normal de reclamación en los supuestos de impago, debe ser la modalidad procesal de despido; ahora bien, esta afirmación tiene algunas excepciones, una de ellas se refiere a los supuestos en los que la obligación del pago de salarios de tramitación recae no sólo sobre el empresario que despide, sino que se traslada a otros sujetos distintos del mismo, como sucede en el caso de la sucesión de empresas a que alude el
artículo 44.1 del
Es criterio general que el Estado sólo responde de las demoras que, no siendo imputables a las partes, ocurran en la tramitación regular del proceso, quedando excluidas las ocasionadas por conductas atribuibles al empresario o al trabajador, respondiendo el primero de los salarios de tramitación si fuese causante de la demora, y no siendo debidos tales salarios si el causante fuese el trabajador. Aun cuando algunos pronunciamientos judiciales de los Tribunales Superiores de Justicia entendieron no existía responsabilidad alguna para el Estado por salarios de tramitación durante la vigencia del R.D.L. 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, al modificarse la redacción del
artículo 57 del
Es doctrina jurisprudencial dominante la que sostiene el fundamento de esta reclamación está en una dilación excesiva del proceso producida por un anormal funcionamiento del servicio de la Administración de Justicia que conecta con el
artículo 121 de la Constitución (
SSTS, 4ª, 29 marzo 1999, rec. 2966/98 , y
rec. 2929/1994 ). El Estado debe responder patrimonialmente por una actuación defectuosa de su poder judicial resarciendo, en la medida de lo posible, los perjuicios producidos. Nótese es exigencia constitucional el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (
artículo
Consecuentemente, dependiendo de una mayor o menor celeridad en la tramitación del proceso de despido y del dictado de la sentencia se incrementará o reducirá el importe de los salarios de tramitación a abonar por el empresario, de ahí la necesidad de fijarse un tiempo máximo de noventa días desde que tiene entrada la demanda de despido hasta que se dicta la sentencia declarando la improcedencia a partir de cual poder reclamarse al Estado los salarios por el exceso de dicho plazo. El proceso por despido tiene un efecto económico sobre el empresario, cuando se estima la demanda. Este efecto no viene determinado exclusivamente por la decisión extintiva adoptada de forma improcedente sino que abarca una responsabilidad que se determina, cuantitativamente, en atención al tiempo que dure la tramitación del proceso judicial, en el que se ha impugnado el despido. Por eso, y siendo constitucionalmente exigible el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (
art. 24.2), y que en la jurisdicción social, uno de los principio reguladores del proceso es el de celeridad (
art. 74.1
Otros pronunciamientos, eso sí, aislados, de la Sala de lo Social del TS, como el contenido en su sentencia 23 julio 1996, rec. 106/1996 , hacen referencia sin embargo a la necesidad de aliviar el coste de los salarios a los empresarios como fundamento de la reclamación, sin referencias al deber de indemnizar por la actuación defectuosa de la Administración de Justicia. Así, la meritada sentencia, se expresa en los términos que siguen:
' En contra de lo que se afirma en la sentencia recurrida, la transferencia al Estado de la indemnización de los salarios de tramitación no está inspirada en el principio de responsabilidad estatal por los daños causados por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sino que es solamente un supuesto de imputación de responsabilidad a los poderes públicos con propósito de aliviar a las empresas de determinados costes derivados del mero transcurso del tiempo en la resolución de los procesos de despido. No existe necesariamente funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sino depuración de sus resoluciones por cauces normales, en los supuestos de corrección de las resoluciones judiciales de despido nulo dictadas en la instancia a través de las vías de recurso establecidas en el propio sistema judicial'.
La STS 10 enero 2011, rec. 1137/2010 , recoge esta doble fundamentación de los salarios de tramitación.
Por su parte, el Real Decreto Ley 3/2012 ha suprimido los salarios de tramitación cuando se opta por la indemnización, no así si se opta por la readmisión. Justifica el legislador esta supresión de manera razonable en que, cuando se opta en el despido declarado improcedente por la indemnización, el tiempo de duración del proceso no es un buen criterio para calcular el perjuicio producido por la pérdida del empleo. Si el despido produce efectos extintivos y constitutivos la consecuencia ha de ser que el trabajador pase a percibir desde ese momento prestaciones de Seguridad Social, al encontrarse en situación de desempleo por causa a él no imputable. Con ello se impide incentivar estrategias procesales dilatorias, ahorrándose al Estado su coste cuando la declaración de improcedencia se produce transcurridos más de sesenta días desde la presentación de la demanda. En cambio, si la opción lo es por la readmisión o, si es un representante leal o delegado sindical, tanto la opción lo sea por la indemnización como por la readmisión se tiene derecho a los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia (
art.56 apartados dos y cuatro
El precepto analizado, que tiene su correspondencia en el
artículo 57 del
En el caso de declararse la responsabilidad del Estado en el abono de los salarios de tramitación serán con cargo al mismo las cuotas de Seguridad Social correspondientes a dichos salarios, por aplicación del
artículo 57 del
La norma es de aplicación a los despidos disciplinarios y objetivos declarados improcedentes, pero no a los despidos nulos, que es otro de los supuestos en que se condena al abono de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar (
artículo
Los preceptos legales de los
artículos
Resulta inimaginable que el legislador haya incurrido en formulación defectuosa del mandato contenido en estos preceptos, habida cuenta del carácter central que las calificaciones de nulidad o improcedencia del despido tienen en el régimen jurídico de esta institución.
La transferencia al Estado de la responsabilidad empresarial de la indemnización de salarios de tramitación tiene carácter excepcional, y debe por tanto ser interpretada de manera estricta.
En su consecuencia, en los casos de despidos nulos el empresario es el único responsable de su abono, cualquiera que haya sido el tiempo de duración del proceso, lo que es utilizado como argumento por un sector doctrinal para entender que mientras los salarios de tramitación en el despido nulo tienen verdadera naturaleza salarial, en cambio, cuando se trata de despidos calificados de improcedentes, su naturaleza vendría a ser indemnizatoria.
Si se dan los presupuestos para que el Estado responda de los salarios de tramitación deberá abonar los posteriores al plazo de los noventa días hasta la fecha de la sentencia - hasta su notificación a las partes, STS 28 noviembre 2007, rec. 1703/2006 - que por primera vez declara la improcedencia del acto extintivo. Los salarios de tramitación por el tiempo transcurrido hasta el día noventa son de cuenta del empresario. La responsabilidad del Estado se limita a los salarios devengados en exceso y no a la totalidad de los dejados de percibir ( STS 29 enero 2008, rec. 1119/2007 ). En corolario, la responsabilidad del Estado por los salarios de tramitación comprende los días comprendidos entre el 91 y el de la notificación de la sentencia ( STS 29 enero 2008, rec. 1119/2007 ), incluyendo tanto los días hábiles como inhábiles al corresponderse dichos salarios con los que habría percibido el trabajador de haber seguido prestando servicios para la empresa.
Supuesto de que la sentencia del Juzgado declarara la nulidad del despido y la del Tribunal Superior, en suplicación, la revocase declarando su improcedencia el Estado responderá de los salarios de tramitación posteriores al plazo de los noventa días hasta la fecha de la sentencia del Tribunal Superior.
Supuesto de que en trámite de recurso se haya decretado la nulidad de las actuaciones del Juzgado de instancia recayendo finalmente un fallo declarando la improcedencia del despido el Estado responde de los salarios de tramitación que excedan de los sesenta días hábiles -en la actualidad noventa días-. ( STSJ Cantabria 31 diciembre 1998 ).
El
art.
Es importante tener presente, a efectos de delimitar si se han sobrepasado los sesenta días hábiles, en la actualidad noventa, que la sentencia que declara la improcedencia con incidencia en la reclamación es la primera que se dicta. Así, por ejemplo, si la primera sentencia del Juzgado que declara la improcedencia se ha dictado dentro del plazo de los sesenta días, -en la actualidad noventa- y luego en suplicación se revoca declarando el despido nulo para en casación volverse a calificar de improcedente, no cabe nazca la responsabilidad del Estado al amparo del
artículo
La responsabilidad del Estado alcanza sólo al abono de los salarios pagados por el empresario para resarcir al trabajador los daños ocasionados por la superación de los plazos de trámite previstos por la ley, pero entre los que no se encuentran aquellos que coincidan con periodos trabajados y retribuidos por otras empresas, aun cuando hubieran sido satisfechos por el empleador en virtud de una resolución judicial firme, pero en cuyo proceso el empresario no había acreditado esa prestación de servicios que sí se demuestra después por el Estado. ( STS 8 noviembre 2006, rec. 3500/2005 ).
SEXTO.- Conforme dispone el
art.
' 1. A efectos del cómputo de tiempo que exceda de los sesenta días hábiles a que se refiere el art. 116, serán excluidos del mismo los períodos siguientes:
a) El tiempo invertido en la subsanación de la demanda, por no haber acreditado la celebración de la conciliación, de la mediación o de la reclamación administrativa previa, o por defectos, omisiones o imprecisiones en aquélla.
b) El período en que estuviesen suspendidos los autos, a petición de parte, por suspensión del acto del juicio en los términos previstos en el art. 83.
c) El tiempo que dure la suspensión para acreditar la presentación de la querella, en los casos en que cualquiera de las partes alegase la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito.
2. En los supuestos enunciados anteriormente el juez, apreciando las pruebas aportadas, decidirá si los salarios correspondientes al tiempo invertido han de correr a cargo del Estado o del empresario. Excepcionalmente, podrá privar al trabajador de su percepción, si apreciase que en su actuación procesal ha incurrido en manifiesto abuso de derecho.'
Durante la tramitación del proceso pueden producirse incidencias no directamente achacables a un anormal funcionamiento del servicio de la Administración de Justicia, sino a actuaciones procesales provocadas por las propias partes, ajenas así al órgano judicial, y que han sido expresamente prevenidas por el legislador para excluir la responsabilidad del Estado en el abono de los salarios de tramitación a él reclamados.
Desde la fecha de efectos del despido hasta la presentación de la demanda del mismo nombre el empresario responde de los salarios de tramitación si se declara improcedente. Si desde que se tiene por presentada la demanda de despido hasta que recae la sentencia que por primera vez declara su improcedencia no transcurren noventa días hábiles es igualmente el empresario el que responde de los salarios de tramitación. A partir del día noventa y uno se abre un nuevo espacio de tiempo en el que se computarán todos los días hasta la notificación de sentencia en los que se podrá reclamar al Estado los salarios de tramitación por el exceso excluyendo de este último tramo los actos procesales reseñados en el
artículo
Es frecuente en la práctica se solicite del Juzgado descuente en la sentencia de despido los salarios de tramitación debidos a un comportamiento dilatorio de las actuaciones achacable al trabajador.
Aun cuando en la doctrina judicial y científica existen dos posturas contrapuestas a la hora de delimitar si estamos ante un numerus clausus o apertus en la lista de supuestos que enuncia el
artículo
Son periodos excluidos de los 90 días hábiles:
1 . El de subsanación de la demanda.
El tiempo invertido en la subsanación de la demanda por defectos, imprecisiones u omisiones, así como por no acreditarse la celebración de la conciliación administrativa previa o la conciliación judicial, de la mediación o reclamación administrativa previa, debe detraerse del cómputo del tiempo que exceda de los noventa días hábiles, periodo que marca el inicio de la responsabilidad del Estado y el límite de la responsabilidad empresarial. Importa significar que el
artículo
No deben descontarse los días transcurridos desde la presentación de la demanda hasta la subsanación, sino sola y exclusivamente, como interpreta la sentencia del TSJ Cataluña de 7 enero 2008, nº 43/2008, rec. 170/2006 , el tiempo que se invierta en la subsanación.
2. El de suspensión del acto del juicio.
Se excluye del exceso de los sesenta días (ahora noventa) de responsabilidad del Estado en los salarios de tramitación el período en que estuviesen suspendidos los autos, a petición de parte, por suspensión del acto del juicio en los términos previstos en el
artículo
Surgen divergencias en la doctrina judicial acerca de si se han de excluir los diez días que marca el precepto o el total del tiempo que haya durado la suspensión. A favor de la limitación a los diez días se muestran los Tribunales Superiores de Cataluña, en sentencias de 10 abril 2007, rec. 678/2006 , y 15 junio 2007, rec. 1873/2006 , y Madrid, en sentencia de 10 de diciembre de 2007, rec. 5210/2007 , y Andalucía/ Málaga, en sentencia de 14 mayo 1999, rec. 15/1999 . A favor de no limitar el descuento a los diez días se muestran los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, en sentencia de 13 marzo 2001, rec. 28/2001 , y Navarra, en sentencia de 31 mayo 1996, rec. 10/1996 . En el caso de que, acordada la suspensión, el nuevo señalamiento para los actos de conciliación y juicio se demore más de diez días por causa imputable al órgano judicial, la empresa no debe pechar por los días posteriores al citado plazo ( STSJ Valencia 2 de marzo 2010, rec. 1049/2009 ). Dado el carácter del precepto no se excluye del cómputo para el abono de los salarios de tramitación el periodo de suspensión de los autos para realizar diligencias para mejor proveer. ( STSJ Andalucía/Sevilla 13 febrero de 1998, rec. 3063/1997 ).
3. El de suspensión para acreditar la presentación de la querella.
Se excluye también el tiempo que dure la suspensión para acreditar la presentación de la querella, en los casos en que cualquiera de las partes alegase la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito conforme al
artículo
SEPTIMO.- Conforme dispone el
art.
' Sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el secretario judicial, podrá éste suspender, por una sola vez, los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión. Excepcionalmente y por circunstancias trascendentes adecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda suspensión'
Una vez efectuadas correctamente las citaciones de las partes el juicio deberá celebrarse en el día y hora señalados con unidad de acto. Sin embargo, hay supuestos que pueden impedir el desarrollo de los actos de conciliación y juicio, cuales son la petición de suspensión, la incomparecencia del demandante (desistimiento tácito), el desistimiento expreso del actor y el acuerdo o conciliación previos.
El acuerdo entre las partes, dada la disyuntiva que ofrece el precepto, es suficiente para el suspender el juicio en el proceso social, al menos por primera vez, sin exigirse justificación, a diferencia de la
La petición de suspensión del señalamiento por una sola de las partes exige para poder alcanzar éxito la alegación de un motivo objetivo para que por el Secretario Judicial se aprecie su razonabilidad accediendo a lo solicitado. Aunque podría llegarse a la conclusión en una interpretación literal del precepto que, como máximo, el límite de suspensiones es el de dos, por circunstancias trascendentes adecuadamente probadas, resulta evidente que tal interpretación no sería acorde a la doctrina constitucional en materia de tutela judicial efectiva, de ahí que no deba cerrarse la puerta a otros posibles aplazamientos por motivos justificados en aras de garantizar esa garantía fundamental.
La mera alegación de la causa o motivo justificado no basta, ni conlleva por ministerio de la ley la suspensión del juicio, máxime en un proceso como el laboral caracterizado por la celeridad. La decisión a adoptar lo será en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión en adecuación que es revisable en vía de recurso. (
SSTCO 237/1988 ,
9/1993 ,
373/93 ,
19671994 y
195/1999 ). Si bien la doctrina del Tribunal Constitucional ha favorecido una interpretación flexible y antiformalista del
art.
OCTAVO.- En el caso presente, la Sala considera que la solución dada al pleito por la iudex a quo es ecuánime, prudente y ajustada a una interpretación que responde a los parámetros de los preceptos procesales en liza.
En efecto, si el actor presentó demanda de despido el 25-11-09 y se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid el 22-6-10 declarando la improcedencia del despido, que se notificó el 6-7-2010 a la parte actora, lo correcto es que por esta última se reclamase salarios de tramitación por el exceso de los 90 días en el periodo comprendido entre el 25-2-10 y el 6- 7-10, esto es, por 133 días, de los que descontó 12 días por haber prestado servicios del 25-6-10 al 6-7-10, siendo así el total de días reclamados de 121.
El periodo que entiende la Abogacía del Estado debe descontarse del total de los 121 reclamados va del 9-3-10 al 25-5-10 en que el juicio se suspendió por segunda vez, después de una primera suspensión de los actos de conciliación y juicio acordada para el 14-1-10 '
por no estar citadas todas las partes demandadas', y ello por cuanto el 9-3-10 el Juzgado acordó la suspensión '
a fin de que la parte demandante ampliase la demanda frente a la administración concursal de la mercantil IMOT, SL', pero en vez de señalarse de nuevo dentro de los 10 días siguientes , tal como ordena el
art. 83.1
En resumen, hay que descontar, como correctamente ha realizado la
sentencia recurrida, además de los 12 días por haber prestado servicios el actor del 25-6-10 al 6-7-10, otros 10 días más (los del
art.
Procede la condena en costas por a la parte recurrente por importe de 500 euros que comprende los honorarios del letrado que impugnó el recurso (
art.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Administración General del Estado (Delegación del Gobierno en Madrid) contra la sentencia de fecha uno de julio de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de MADRID , en sus autos número 21/13, seguidos a instancia de D. Leon frente a la citada recurrente, en reclamación por salarios de tramitación,. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Condenamos en costas a la recurrente por importe de 500 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los
artículos
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al
art.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 582/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 117/2015 de 26 de Junio de 2015"
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