Sentencia Social Nº 582/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 582/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 117/2015 de 26 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 582/2015

Núm. Cendoj: 28079340012015100619


Voces

Salarios de tramitación

Pago del salario

Despido improcedente

Despido nulo

Días hábiles

Acto de conciliación

Notificación de la sentencia

Proceso de reclamación de salarios de tramitación

Celeridad

Derecho a proceso sin dilaciones indebidas

Desempleo

Abuso de derecho

Presencia judicial

Daños y perjuicios

Salario diario

Pago de la indemnización

Readmisión del trabajador

Subrogación empresarial

Conciliación judicial

Acuerdo conciliatorio

Calificación del despido

Pruebas aportadas

Principio de responsabilidad

Reclamación de cantidad salarial

Fraude de ley

Cuestión de inconstitucionalidad

Voluntad de las partes

Delegado sindical

Incompetencia territorial

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2012/0032239

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 117/15

Sentencia número: 582/15

Ce-s.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Presidente

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a veintiséis de junio de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 117/15 interpuesto por la Administración General del Estado (Delegación del Gobierno en Madrid) contra la sentencia de fecha uno de julio de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de MADRID , en sus autos número 21/13, seguidos a instancia de D. Leon frente a la citada recurrente, en reclamación por salarios de tramitación, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D Leon , DNI NUM000 prresento demanda de despido el 25.11.09, dictándose sentencia por este Juzgado el 22.6.10 , declarando la improcedencia notificada a las codemandadas el 6.7.10.

SEGUNDO.-Por Autos de los Juzgados de lo Mercantil nº 12, 9 y 1 las empresas Contenemar SA, Asmar Corporación Logística SL, IMOT SL, Meykel SL, Uldeberri SL, Marítima Tarfaya SL e Isleña Marítima de Contenedores SA fueron declaradas en concurso de acreedores. Por Decreto de fecha 7.6.12 de este Juzgado se declaró a Nascentía Internacional SL, Fletamentos Navieros Canarios, Lerma Sorel SL, Bestdene Española SL y Alba Meril SL en situación de insolvencia provisional.

TERCERO.- En fecha 26.9.12 la actora interpuso reclamación de salarios de tramitación a cargo del Estado por el periodo comprendido entre el 25.2.10 y el 6.7.10 (133 días - 12 días en que prestó servicios del 25.6.10 al 6.7.10= 121 días).

CUARTO.- El juicio estuvo suspendido desde el 9.3.10 al 25.5.10.

QUINTO.- El salario reconocido en sentencia asciende a 74,53 € diarios.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Leon en reclamación de salarios de tramitación frente a la Administración General del Estado ( Delegación del Gobierno en Madrid) vengo a condenar a dicho Organismo a abonar a la actora la cantidad de 8.272,83 €, por los conceptos de la demanda.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19 de febrero de 2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 10 de junio de 2015 señalándose el día 24 de junio de 2015 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone la Abogacía del Estado recurso de suplicación contra sentencia que estimó en parte la demanda rectora de autos, sobre reclamación de salarios de tramitación frente a la Administración General del Estado (Delegación del Gobierno en Madrid), condenando a dicho organismo a que abone al actor la cantidad de 8.272,83 euros, destinando el motivo inicial, con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS , a la adición al hecho probado cuarto de lo que sigue:

'.... A fin de que la parte demandante ampliase la demanda frente a la administración concursal de la mercantil IMOT S.L.'

Sustenta la revisión en el folio 14 del expediente administrativo por ella aportado y que se extrae del certificado del Juzgado de lo Social nº 8 de fecha 18-6-12.

El motivo prospera, sin perjuicio de su valoración en el plano jurídico, ya que el texto ofrecido complementa el relato para poder dar respuesta al pleito, evidenciándose el error omisivo de manera literosuficiente.

SEGUNDO.- El segundo motivo denuncia infracción de los artículos 83.1 ) y 119.1.a ) y b) LRJS , sosteniendo, en síntesis, el procedimiento se suspendió a petición de una parte, y no por mutuo acuerdo, a lo que se añade el retraso en la citación judicial, que sobrepasó los diez días establecidos, no debiendo hacerse recaer sobre el Estado las consecuencias el pago de salarios en el periodo del 9-3-10 al 25-5-10 en que el juicio se suspendió y volvió a señalarse para ampliar demanda contra la administración concursal, por lo que concluye la sentencia debió haber estimado en parte la demanda en la suma de 3.204,79 euros resultante de multiplicar el salario diario de 74,43 euros por 43 días y que fueron sobrepasados de los que la normativa establece.

TERCERO.- En el escrito de impugnación el actor se opone aduciendo de la certificación del Secretario Judicial (folio 14 del expediente administrativo) se viene en conocimiento que el día señalado para el acto de conciliación y juicio, el 14-1-10, se suspendieron los mismos 'por no estar citadas todas las partes demandadas', señalándose nuevamente para el 9-3-10, acordándose en esta última data de nuevo la suspensión ' a fin de que la parte demandante ampliase la demanda frente a la administración concursal de la mercantil IMOT, SL', señalándose para el día 25-5-10, en el que tuvieron lugar las actuaciones. De lo que se deduce, afirma a continuación, no estuvieron suspendidos los autos a petición de una sola parte, y aun en la hipótesis del recurrente el art. 83 LRJS dispone que además del mutuo acurdo puede suspenderse el señalamiento por motivos justificados, y la recurrente ni siquiera se opuso en su momento a la ampliación de la demanda frente a la administración concursal, ya que se tiene conocimiento de la declaración del concurso el mismo día del juicio.

CUARTO.- El actor presentó demanda de despido el 25-11-09 dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid el 22-6-10 , declarando la improcedencia del despido, notificada el 6-7-2010 a la parte actora.

Se señaló para el acto de conciliación y juicio el 14-1-10, quedando suspendidos los mismos 'por no estar citadas todas las partes demandadas', señalándose nuevamente para el 9-3-10, acordándose en esta última data de nuevo la suspensión ' a fin de que la parte demandante ampliase la demanda frente a la administración concursal de la mercantil IMOT, SL',señalándose para el día 25-5-10, en el que tuvieron lugar las actuaciones.

Por el actor se presentó reclamación de salarios de tramitación a cargo del Estado por el periodo comprendido entre el 25-2-10 y el 6-7-10, esto es, por 133 días, pero de los que descontó 12 días por haber prestado servicios del 25-6-10 al 6-7-10, siendo así el total de días reclamados de 121.

La sentencia de instancia, sobre el total de 121 días reclamados, descuenta 10 días que es el plazo fijado para nuevo señalamiento tras la suspensión ( art. 83 LRJS ) y por eso estima parcialmente la demanda condenando al Estado al pago de 111 días de salarios X 74,53 euros diarios = 8.272,83 euros.

QUINTO.- Conforme dispone el art. 116 LRJS :

'1.Si, desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia del juzgado o tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hubiesen transcurrido más de noventa días hábiles, el empresario, una vez firme la sentencia, podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo.

2. En el supuesto de insolvencia provisional del empresario, el trabajador podrá reclamar directamente al Estado los salarios a los que se refiere el apartado anterior, que no le hubieran sido abonados por aquél'.

Como regla general se puede afirmar que quien despide, deviene responsable del abono de los salarios de tramitación, y el cauce normal de reclamación en los supuestos de impago, debe ser la modalidad procesal de despido; ahora bien, esta afirmación tiene algunas excepciones, una de ellas se refiere a los supuestos en los que la obligación del pago de salarios de tramitación recae no sólo sobre el empresario que despide, sino que se traslada a otros sujetos distintos del mismo, como sucede en el caso de la sucesión de empresas a que alude el artículo 44.1 del ET , a cuyo tenor el nuevo empresario se subroga en las obligaciones laborales del anterior, entre las que eventualmente pueden figurar las derivadas de la declaración de nulidad o improcedencia del despido acordado por éste, es decir, las relativas a la readmisión o abono de la indemnización sustitutiva y al pago de los salarios de tramitación. Otra de las excepciones consiste en la responsabilidad del Estado en cuanto al pago de los salarios de tramitación, responsabilidad que si bien trae su causa del proceso de despido, dispone de un procedimiento de reclamación específico, regulado en los artículos 116 y siguientes LRJS .

Es criterio general que el Estado sólo responde de las demoras que, no siendo imputables a las partes, ocurran en la tramitación regular del proceso, quedando excluidas las ocasionadas por conductas atribuibles al empresario o al trabajador, respondiendo el primero de los salarios de tramitación si fuese causante de la demora, y no siendo debidos tales salarios si el causante fuese el trabajador. Aun cuando algunos pronunciamientos judiciales de los Tribunales Superiores de Justicia entendieron no existía responsabilidad alguna para el Estado por salarios de tramitación durante la vigencia del R.D.L. 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, al modificarse la redacción del artículo 57 del ET , el TS, en sentencia de 23 febrero 2009, rec. 172/2008 , con cita de la de 12 de febrero de 2.008 (recurso 4030/2006 ) interpreta que ello no es así dado que la Ley de Procedimiento Laboral mantuvo vigente nada menos que todo un capítulo, Capítulo III, bajo el epígrafe de ' De la reclamación al Estado del pago de salarios de tramitación en juicios por despido', que comprendía tres artículos, cuya vigencia y virtualidad ' no cabe desconocer'. Desde la redacción, entonces, del artículo 116.1 de la LPL , interpretado de forma sistemática, racional y finalista ( art. 3.1 del Código Civil ) se llega a la conclusión de la indiscutible vigencia de ese precepto, que ' (...) en modo alguno puede considerarse tácitamente derogado, máxime cuando, como hemos dicho, la obligación del pago de los salarios de tramitación no se suprimió en todos los casos de despido improcedente. .. todo lo cual induce más bien a obtener la conclusión -siguiendo la opinión de la doctrina más autorizada- en el sentido de que la falta de alusión a esta acción de reintegro por parte del RDL (norma urgente por antonomasia) obedeció a un olvido involuntario del legislador, que fue muy poco tiempo después subsanado por la Ley 45/2002'.

Es doctrina jurisprudencial dominante la que sostiene el fundamento de esta reclamación está en una dilación excesiva del proceso producida por un anormal funcionamiento del servicio de la Administración de Justicia que conecta con el artículo 121 de la Constitución ( SSTS, 4ª, 29 marzo 1999, rec. 2966/98 , y rec. 2929/1994 ). El Estado debe responder patrimonialmente por una actuación defectuosa de su poder judicial resarciendo, en la medida de lo posible, los perjuicios producidos. Nótese es exigencia constitucional el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24 CE ) que en la modalidad procesal de despidos alcanza, si cabe, una mayor significación, pues, conforme al artículo 56 del ET , el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declara el despido improcedente, puede optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación, o el abono de las correspondientes percepciones económicas.

Consecuentemente, dependiendo de una mayor o menor celeridad en la tramitación del proceso de despido y del dictado de la sentencia se incrementará o reducirá el importe de los salarios de tramitación a abonar por el empresario, de ahí la necesidad de fijarse un tiempo máximo de noventa días desde que tiene entrada la demanda de despido hasta que se dicta la sentencia declarando la improcedencia a partir de cual poder reclamarse al Estado los salarios por el exceso de dicho plazo. El proceso por despido tiene un efecto económico sobre el empresario, cuando se estima la demanda. Este efecto no viene determinado exclusivamente por la decisión extintiva adoptada de forma improcedente sino que abarca una responsabilidad que se determina, cuantitativamente, en atención al tiempo que dure la tramitación del proceso judicial, en el que se ha impugnado el despido. Por eso, y siendo constitucionalmente exigible el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2), y que en la jurisdicción social, uno de los principio reguladores del proceso es el de celeridad ( art. 74.1 LPL ), es comprensible que no recaigan sobre el empresario las demoras que traigan causa de una tramitación procesal que excede de los plazos ordinarios. ( STSJ Madrid 10 enero 2006, rec. 5139/2005 ).

Otros pronunciamientos, eso sí, aislados, de la Sala de lo Social del TS, como el contenido en su sentencia 23 julio 1996, rec. 106/1996 , hacen referencia sin embargo a la necesidad de aliviar el coste de los salarios a los empresarios como fundamento de la reclamación, sin referencias al deber de indemnizar por la actuación defectuosa de la Administración de Justicia. Así, la meritada sentencia, se expresa en los términos que siguen:

' En contra de lo que se afirma en la sentencia recurrida, la transferencia al Estado de la indemnización de los salarios de tramitación no está inspirada en el principio de responsabilidad estatal por los daños causados por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sino que es solamente un supuesto de imputación de responsabilidad a los poderes públicos con propósito de aliviar a las empresas de determinados costes derivados del mero transcurso del tiempo en la resolución de los procesos de despido. No existe necesariamente funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sino depuración de sus resoluciones por cauces normales, en los supuestos de corrección de las resoluciones judiciales de despido nulo dictadas en la instancia a través de las vías de recurso establecidas en el propio sistema judicial'.

La STS 10 enero 2011, rec. 1137/2010 , recoge esta doble fundamentación de los salarios de tramitación.

Por su parte, el Real Decreto Ley 3/2012 ha suprimido los salarios de tramitación cuando se opta por la indemnización, no así si se opta por la readmisión. Justifica el legislador esta supresión de manera razonable en que, cuando se opta en el despido declarado improcedente por la indemnización, el tiempo de duración del proceso no es un buen criterio para calcular el perjuicio producido por la pérdida del empleo. Si el despido produce efectos extintivos y constitutivos la consecuencia ha de ser que el trabajador pase a percibir desde ese momento prestaciones de Seguridad Social, al encontrarse en situación de desempleo por causa a él no imputable. Con ello se impide incentivar estrategias procesales dilatorias, ahorrándose al Estado su coste cuando la declaración de improcedencia se produce transcurridos más de sesenta días desde la presentación de la demanda. En cambio, si la opción lo es por la readmisión o, si es un representante leal o delegado sindical, tanto la opción lo sea por la indemnización como por la readmisión se tiene derecho a los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia ( art.56 apartados dos y cuatro ET ). Lo mismo acontece si el despido es declarado nulo. Sobre esta supresión ha planteado cuestión de inconstitucionalidad el auto de 16 de abril de 2012 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid .

El precepto analizado, que tiene su correspondencia en el artículo 57 del ET , extiende su ámbito de aplicación a las sentencias que por primera vez declaren la improcedencia del despido, (la del Juez de lo Social, la del TSJ resolviendo el recurso de suplicación, o la del TS resolviendo la casación), tanto por lo que respecta a los disciplinarios como objetivos, lo que ha llevado a entender a la doctrina judicial no es posible la reclamación de salarios frente al Estado por demora en la calificación del despido como improcedente cuando no se ha dictado sentencia por haber llegado las partes a conciliar judicialmente. Para ello se argumenta que el acuerdo conciliatorio no sustituye a la sentencia, pudiendo el mismo haberse alcanzado en cualquier momento anterior ' al ser algo que dependía de modo exclusivo del encuentro de voluntades de las partes' ( STSJ Cataluña 28 septiembre 2006, Rec. 523/2004 , y STSJ Madrid 2 noviembre 2004 , Rec. 376372004). En cambio, otros TSJ, así el de Castilla-La Mancha, en sentencia de 7 febrero 2001, Recurso de Suplicación núm. 27/2000 , admite que también el Estado debe responder del exceso de salarios de trámite ' cuando los mismos han sido señalados en una Conciliación realizada a presencia judicial, es decir, con la aquiescencia del mismo, pues ello es acorde con la finalidad del precepto estatutario, que deriva claramente de la obligación que establece con carácter general el artículo 121 del Texto Constitucional); en definitiva, estamos ante un acuerdo entre las partes que es realizado a presencia judicial, y que debe inexcusablemente intervenir, controlando que la misma no se haga lesionando gravemente a alguna de las partes, en fraude de ley o con abuso de derecho ( artículo 84,1 LPL ). La finalidad del precepto no es sino compensar la tardanza en obtener una satisfacción judicial, evitando que tal dilación recaiga de modo exclusivo en la empresa que también la padece, y por tanto, si la conciliación es aceptada judicialmente, en realidad no se hace sino adelantar la plasmación en un título que es ejecutivo como si fuera una Sentencia ( artículo 84,4 LPL ), e incluso que se obtiene con más rapidez que si se hubiera producido un allanamiento, que en cuanto exige Sentencia, alarga la obligación de abono de salarios hasta el momento en que se produzca la notificación de la Sentencia ( artículo 56,1,b ET ), siempre lógicamente días más tarde. En suma, que aceptando la Conciliación judicial como instrumento jurídico hábil a los efectos debatidos, se está resolviendo de acuerdo con la finalidad del precepto, desarrollo de una obligación de índole constitucional, y también acorde con la promoción de las conciliaciones, como es finalidad querida por el propio legislador (así, la reforma del ET que introdujo la actual redacción del artículo 56,2 ). Sin que ello comporte posibilidad de una actuación fraudulenta, dada la necesaria exigencia de control judicial de la misma. En ese sentido, la decisión de instancia ahora recurrida entiende esta Sala que es acorde con la finalidad del precepto, y que así debe de interpretarse el artículo 57,1 ET '.

En el caso de declararse la responsabilidad del Estado en el abono de los salarios de tramitación serán con cargo al mismo las cuotas de Seguridad Social correspondientes a dichos salarios, por aplicación del artículo 57 del ET .

La norma es de aplicación a los despidos disciplinarios y objetivos declarados improcedentes, pero no a los despidos nulos, que es otro de los supuestos en que se condena al abono de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar ( artículo 113 LRJS ). Los razonamientos que explican la exclusión del despido nulo se sintetizan, atendiendo a una interpretación lógica y gramatical, en las SSTS 23 julio 1996, rec. núm. 106/1996 , y 7 julio 1997, rec. 3621/1996 , de la siguiente manera:

Los preceptos legales de los artículos 56 ET y 116 LPL se refieren sin lugar a dudas al despido improcedente y no al despido nulo.

Resulta inimaginable que el legislador haya incurrido en formulación defectuosa del mandato contenido en estos preceptos, habida cuenta del carácter central que las calificaciones de nulidad o improcedencia del despido tienen en el régimen jurídico de esta institución.

La transferencia al Estado de la responsabilidad empresarial de la indemnización de salarios de tramitación tiene carácter excepcional, y debe por tanto ser interpretada de manera estricta.

En su consecuencia, en los casos de despidos nulos el empresario es el único responsable de su abono, cualquiera que haya sido el tiempo de duración del proceso, lo que es utilizado como argumento por un sector doctrinal para entender que mientras los salarios de tramitación en el despido nulo tienen verdadera naturaleza salarial, en cambio, cuando se trata de despidos calificados de improcedentes, su naturaleza vendría a ser indemnizatoria.

Si se dan los presupuestos para que el Estado responda de los salarios de tramitación deberá abonar los posteriores al plazo de los noventa días hasta la fecha de la sentencia - hasta su notificación a las partes, STS 28 noviembre 2007, rec. 1703/2006 - que por primera vez declara la improcedencia del acto extintivo. Los salarios de tramitación por el tiempo transcurrido hasta el día noventa son de cuenta del empresario. La responsabilidad del Estado se limita a los salarios devengados en exceso y no a la totalidad de los dejados de percibir ( STS 29 enero 2008, rec. 1119/2007 ). En corolario, la responsabilidad del Estado por los salarios de tramitación comprende los días comprendidos entre el 91 y el de la notificación de la sentencia ( STS 29 enero 2008, rec. 1119/2007 ), incluyendo tanto los días hábiles como inhábiles al corresponderse dichos salarios con los que habría percibido el trabajador de haber seguido prestando servicios para la empresa.

Supuesto de que la sentencia del Juzgado declarara la nulidad del despido y la del Tribunal Superior, en suplicación, la revocase declarando su improcedencia el Estado responderá de los salarios de tramitación posteriores al plazo de los noventa días hasta la fecha de la sentencia del Tribunal Superior.

Supuesto de que en trámite de recurso se haya decretado la nulidad de las actuaciones del Juzgado de instancia recayendo finalmente un fallo declarando la improcedencia del despido el Estado responde de los salarios de tramitación que excedan de los sesenta días hábiles -en la actualidad noventa días-. ( STSJ Cantabria 31 diciembre 1998 ).

El art. 57 del ET y el art. 116 de la LRJS hacen referencia a la demanda de despido y a la sentencia que declare por primera vez la improcedencia del despido, aludiendo a un solo proceso, aquel en que se dicte la sentencia declarando la improcedencia del despido. No contempla ni incluye el período consumido en la tramitación de un proceso de despido previo en el que ha recaído sentencia declarando la incompetencia territorial. Por todo ello el tiempo que transcurre entre la presentación de una primera demanda de despido y la sentencia declarando la incompetencia por razón del territorio no se computa a los efectos del exceso de los sesenta días, actualmente noventa, siendo únicamente el exceso en el ínterin que va desde la presentación de la segunda demanda de despido hasta la sentencia que declara por primera vez su improcedencia el que ha de computarse. ( STSJ Madrid 26 enero 2009, nº 39/2009, rec. 5469/2008 ).

Es importante tener presente, a efectos de delimitar si se han sobrepasado los sesenta días hábiles, en la actualidad noventa, que la sentencia que declara la improcedencia con incidencia en la reclamación es la primera que se dicta. Así, por ejemplo, si la primera sentencia del Juzgado que declara la improcedencia se ha dictado dentro del plazo de los sesenta días, -en la actualidad noventa- y luego en suplicación se revoca declarando el despido nulo para en casación volverse a calificar de improcedente, no cabe nazca la responsabilidad del Estado al amparo del artículo 116 LRJS por cuanto que la sentencia que, de las dos que se pronuncian, declara por primera vez la improcedencia del despido es la del Juzgado de lo Social que se dicta antes de transcurrir 60 días hábiles desde la presentación de la demanda. ( STSJ Cataluña -Sala de lo Social, Sección 1-, de 10 enero 2005, Recurso de Suplicación núm. 2878/2004 ).

La responsabilidad del Estado alcanza sólo al abono de los salarios pagados por el empresario para resarcir al trabajador los daños ocasionados por la superación de los plazos de trámite previstos por la ley, pero entre los que no se encuentran aquellos que coincidan con periodos trabajados y retribuidos por otras empresas, aun cuando hubieran sido satisfechos por el empleador en virtud de una resolución judicial firme, pero en cuyo proceso el empresario no había acreditado esa prestación de servicios que sí se demuestra después por el Estado. ( STS 8 noviembre 2006, rec. 3500/2005 ).

SEXTO.- Conforme dispone el art. 119 LRJS :

' 1. A efectos del cómputo de tiempo que exceda de los sesenta días hábiles a que se refiere el art. 116, serán excluidos del mismo los períodos siguientes:

a) El tiempo invertido en la subsanación de la demanda, por no haber acreditado la celebración de la conciliación, de la mediación o de la reclamación administrativa previa, o por defectos, omisiones o imprecisiones en aquélla.

b) El período en que estuviesen suspendidos los autos, a petición de parte, por suspensión del acto del juicio en los términos previstos en el art. 83.

c) El tiempo que dure la suspensión para acreditar la presentación de la querella, en los casos en que cualquiera de las partes alegase la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito.

2. En los supuestos enunciados anteriormente el juez, apreciando las pruebas aportadas, decidirá si los salarios correspondientes al tiempo invertido han de correr a cargo del Estado o del empresario. Excepcionalmente, podrá privar al trabajador de su percepción, si apreciase que en su actuación procesal ha incurrido en manifiesto abuso de derecho.'

Durante la tramitación del proceso pueden producirse incidencias no directamente achacables a un anormal funcionamiento del servicio de la Administración de Justicia, sino a actuaciones procesales provocadas por las propias partes, ajenas así al órgano judicial, y que han sido expresamente prevenidas por el legislador para excluir la responsabilidad del Estado en el abono de los salarios de tramitación a él reclamados.

Desde la fecha de efectos del despido hasta la presentación de la demanda del mismo nombre el empresario responde de los salarios de tramitación si se declara improcedente. Si desde que se tiene por presentada la demanda de despido hasta que recae la sentencia que por primera vez declara su improcedencia no transcurren noventa días hábiles es igualmente el empresario el que responde de los salarios de tramitación. A partir del día noventa y uno se abre un nuevo espacio de tiempo en el que se computarán todos los días hasta la notificación de sentencia en los que se podrá reclamar al Estado los salarios de tramitación por el exceso excluyendo de este último tramo los actos procesales reseñados en el artículo 119 LRJS . Es decir, sumados los días a partir del noventa y uno hasta la notificación de la sentencia y excluyendo los días producidos por las incidencias a que se refieren los apartados a ), b ) y c) del número 1 del artículo 119 LRJS , nos dará el tiempo del que debe responder el Estado. Pero la exclusión de los periodos expresados en tales apartados a), b) y c) del precepto mentado no opera de manera automática sino que el Juez, apreciando las pruebas aportadas, decidirá en la sentencia si los salarios correspondientes al tiempo invertido han de correr a cargo del Estado o del empresario. Incluso, excepcionalmente, podrá privar al trabajador de su percepción, si apreciase que en su actuación procesal ha incurrido en manifiesto abuso de derecho.

Es frecuente en la práctica se solicite del Juzgado descuente en la sentencia de despido los salarios de tramitación debidos a un comportamiento dilatorio de las actuaciones achacable al trabajador.

Aun cuando en la doctrina judicial y científica existen dos posturas contrapuestas a la hora de delimitar si estamos ante un numerus clausus o apertus en la lista de supuestos que enuncia el artículo 119 LRJS para excluir determinados periodos de tiempo de la responsabilidad del Estado en el abono de salarios de tramitación parece que no será posible extenderlos a casos similares que no estén previstos expresamente en la norma. En efecto, atendiendo a una interpretación literal, histórica y finalista, si la voluntad del legislador hubiera sido ampliar los casos de exclusión a los no previstos en la norma le habría bastado con utilizar una fórmula abierta, excluyendo los tiempos invertidos en actos procesales provocados por las partes con finalidad dilatoria o abusiva de derecho, sin detenerse a describir los concretos supuestos que enuncia.

Son periodos excluidos de los 90 días hábiles:

1 . El de subsanación de la demanda.

El tiempo invertido en la subsanación de la demanda por defectos, imprecisiones u omisiones, así como por no acreditarse la celebración de la conciliación administrativa previa o la conciliación judicial, de la mediación o reclamación administrativa previa, debe detraerse del cómputo del tiempo que exceda de los noventa días hábiles, periodo que marca el inicio de la responsabilidad del Estado y el límite de la responsabilidad empresarial. Importa significar que el artículo 81.1 LRJS , dentro del proceso ordinario, al que con carácter general se remite el 102 LRJS, establece un plazo de cuatro días para la subsanación de los defectos, imprecisiones y omisiones contenidas en la demanda.

No deben descontarse los días transcurridos desde la presentación de la demanda hasta la subsanación, sino sola y exclusivamente, como interpreta la sentencia del TSJ Cataluña de 7 enero 2008, nº 43/2008, rec. 170/2006 , el tiempo que se invierta en la subsanación.

2. El de suspensión del acto del juicio.

Se excluye del exceso de los sesenta días (ahora noventa) de responsabilidad del Estado en los salarios de tramitación el período en que estuviesen suspendidos los autos, a petición de parte, por suspensión del acto del juicio en los términos previstos en el artículo 83 LRJS . Solamente, dice este precepto, a petición de ambas partes o por motivos justificados acreditados ante el secretario judicial, podrán suspenderse por una sola vez los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez siguientes a la fecha de la suspensión, si bien, excepcionalmente y por circunstancias trascendentes adecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda suspensión.

Surgen divergencias en la doctrina judicial acerca de si se han de excluir los diez días que marca el precepto o el total del tiempo que haya durado la suspensión. A favor de la limitación a los diez días se muestran los Tribunales Superiores de Cataluña, en sentencias de 10 abril 2007, rec. 678/2006 , y 15 junio 2007, rec. 1873/2006 , y Madrid, en sentencia de 10 de diciembre de 2007, rec. 5210/2007 , y Andalucía/ Málaga, en sentencia de 14 mayo 1999, rec. 15/1999 . A favor de no limitar el descuento a los diez días se muestran los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, en sentencia de 13 marzo 2001, rec. 28/2001 , y Navarra, en sentencia de 31 mayo 1996, rec. 10/1996 . En el caso de que, acordada la suspensión, el nuevo señalamiento para los actos de conciliación y juicio se demore más de diez días por causa imputable al órgano judicial, la empresa no debe pechar por los días posteriores al citado plazo ( STSJ Valencia 2 de marzo 2010, rec. 1049/2009 ). Dado el carácter del precepto no se excluye del cómputo para el abono de los salarios de tramitación el periodo de suspensión de los autos para realizar diligencias para mejor proveer. ( STSJ Andalucía/Sevilla 13 febrero de 1998, rec. 3063/1997 ).

3. El de suspensión para acreditar la presentación de la querella.

Se excluye también el tiempo que dure la suspensión para acreditar la presentación de la querella, en los casos en que cualquiera de las partes alegase la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito conforme al artículo 86.2 LRJS con relación al 119.1 c) de la misma Ley . El TS ha concretado que únicamente puede descontarse el tiempo concedido para acreditar la presentación de la querella (ocho días), pero no el posterior invertido en la tramitación del proceso penal. ( STS 18 noviembre 2005, rec. 4760/2004 ).

SEPTIMO.- Conforme dispone el art. 83.1 LRJS :

' Sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el secretario judicial, podrá éste suspender, por una sola vez, los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión. Excepcionalmente y por circunstancias trascendentes adecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda suspensión'

Una vez efectuadas correctamente las citaciones de las partes el juicio deberá celebrarse en el día y hora señalados con unidad de acto. Sin embargo, hay supuestos que pueden impedir el desarrollo de los actos de conciliación y juicio, cuales son la petición de suspensión, la incomparecencia del demandante (desistimiento tácito), el desistimiento expreso del actor y el acuerdo o conciliación previos.

El acuerdo entre las partes, dada la disyuntiva que ofrece el precepto, es suficiente para el suspender el juicio en el proceso social, al menos por primera vez, sin exigirse justificación, a diferencia de la LEC que opta por una solución distinta en el art. 188.1 , añadiendo a la petición de acuerdo la alegación de 'justa causa'.

La petición de suspensión del señalamiento por una sola de las partes exige para poder alcanzar éxito la alegación de un motivo objetivo para que por el Secretario Judicial se aprecie su razonabilidad accediendo a lo solicitado. Aunque podría llegarse a la conclusión en una interpretación literal del precepto que, como máximo, el límite de suspensiones es el de dos, por circunstancias trascendentes adecuadamente probadas, resulta evidente que tal interpretación no sería acorde a la doctrina constitucional en materia de tutela judicial efectiva, de ahí que no deba cerrarse la puerta a otros posibles aplazamientos por motivos justificados en aras de garantizar esa garantía fundamental.

La mera alegación de la causa o motivo justificado no basta, ni conlleva por ministerio de la ley la suspensión del juicio, máxime en un proceso como el laboral caracterizado por la celeridad. La decisión a adoptar lo será en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión en adecuación que es revisable en vía de recurso. ( SSTCO 237/1988 , 9/1993 , 373/93 , 19671994 y 195/1999 ). Si bien la doctrina del Tribunal Constitucional ha favorecido una interpretación flexible y antiformalista del art. 83 de la LPL , cuya redacción con ligeros retoques se mantiene en su homónimo de la LRJS, congruente con el propósito del legislador, que no es otro que el de restringir en lo posible las suspensiones inmotivadas o solapadamente dilatorias ( STCO 3/1993 ), también ha advertido que tal interpretación no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del proceso ( SSTCO 373/1993 ; 86/1994 , y 196/1994 ).

OCTAVO.- En el caso presente, la Sala considera que la solución dada al pleito por la iudex a quo es ecuánime, prudente y ajustada a una interpretación que responde a los parámetros de los preceptos procesales en liza.

En efecto, si el actor presentó demanda de despido el 25-11-09 y se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid el 22-6-10 declarando la improcedencia del despido, que se notificó el 6-7-2010 a la parte actora, lo correcto es que por esta última se reclamase salarios de tramitación por el exceso de los 90 días en el periodo comprendido entre el 25-2-10 y el 6- 7-10, esto es, por 133 días, de los que descontó 12 días por haber prestado servicios del 25-6-10 al 6-7-10, siendo así el total de días reclamados de 121.

El periodo que entiende la Abogacía del Estado debe descontarse del total de los 121 reclamados va del 9-3-10 al 25-5-10 en que el juicio se suspendió por segunda vez, después de una primera suspensión de los actos de conciliación y juicio acordada para el 14-1-10 ' por no estar citadas todas las partes demandadas', y ello por cuanto el 9-3-10 el Juzgado acordó la suspensión ' a fin de que la parte demandante ampliase la demanda frente a la administración concursal de la mercantil IMOT, SL', pero en vez de señalarse de nuevo dentro de los 10 días siguientes , tal como ordena el art. 83.1 LRJS , no se hizo sino hasta el día 25-5-10, data en que tuvieron lugar las actuaciones. Si, como se ha dicho, es criterio general que el Estado sólo responde de las demoras que, no siendo imputables a las partes, ocurran en la tramitación regular del proceso, quedando excluidas las ocasionadas por conductas atribuibles al empresario o al trabajador, respondiendo el primero de los salarios de tramitación si fuese causante de la demora, y no siendo debidos tales salarios si el causante fuese el trabajador, es meridianamente claro la demora en el señalamiento fijado por el Juzgado para el 25-5-10, muy por encima de los diez días prevenidos por el art. 83.1 LRJS , es únicamente atribuible al anormal funcionamiento de la Administración de Justicia Laboral, sin duda debido a la sobrecarga de trabajo de los Juzgados ante la crisis económica global, pero en ningún caso es una responsabilidad atribuible al trabajador o a la empresa. A lo más que se puede hacer responsable al trabajador, y aun así es discutible, por cuanto la insolvencia derivada de la declaración del concurso puede ser conocida en el mismo día del juicio, es que se descuente del periodo reclamado de los salarios de tramitación los 10 días que el art. 83.1 LRJS previene para señalar de nuevo a juicio, en la consideración de que esa suspensión es debida a un defecto en la demanda por no haber sido demandada la administración concursal,[ art. 119.1 LRJS ] pero el descuento en ningún caso puede ir a más, como se postula por la recurrente. En realidad no estamos ante el supuesto del art. 119.1.b) LRJS , puesto que los autos no estuvieron suspendidos a petición de una de las partes sino por motivos justificados apreciados por el Juzgado.

En resumen, hay que descontar, como correctamente ha realizado la sentencia recurrida, además de los 12 días por haber prestado servicios el actor del 25-6-10 al 6-7-10, otros 10 días más (los del art. 83 LRJS ) sobre el total de 121 días reclamados, de ahí que corresponda abonar al Estado por salarios de tramitación 111 días de salarios que, multiplicados por 74,53 euros diarios, arroja un total de 8.272,83 euros, imponiéndose, en su virtud, confirmar la resolución judicial de instancia con previa desestimación del recurso.

Procede la condena en costas por a la parte recurrente por importe de 500 euros que comprende los honorarios del letrado que impugnó el recurso ( art. 233 LRJS ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Administración General del Estado (Delegación del Gobierno en Madrid) contra la sentencia de fecha uno de julio de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de MADRID , en sus autos número 21/13, seguidos a instancia de D. Leon frente a la citada recurrente, en reclamación por salarios de tramitación,. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Condenamos en costas a la recurrente por importe de 500 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en Paseo del General Martínez Campos 35, de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


Sentencia Social Nº 582/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 117/2015 de 26 de Junio de 2015

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