Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 582/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1009/2015 de 28 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 582/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016100473
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:13034 44 4 2014 0000099
Equipo/usuario: MFV
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001009 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000054 /2014
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ñaVESTAS BLADES SPAIN SLU
ABOGADO/A:ALVARO RODRIGUEZ GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:COMITE DE EMPRESA 'VESTAS BLADES SPAIN S.LU'
ABOGADO/A:CC OO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintinueve de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 582/16
En el Recurso de Suplicación número 1009/15, interpuesto por la representación legal de VESTAS BLADES SPAIN S.L.U., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 30 de marzo de 2015 , en los autos número 54/14, sobre conflicto colectivo, siendo recurrido COMITÉ DE EMPRESA 'VESTAS BLADES SPAIN S.L.U.'.
Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por D. Ceferino , Presidente del Comité de Empresas de 'Vestas Blades Spain S.L.U.' sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo debo declarar y declaro que el calendario laboral mantenido por la demandada Vestas Blades Spain, S.L.U., hasta mayo de 2014 es propio de un proceso continuo de producción previsto en el art. 44.1 del Convenio Colectivo aplicable, reconociendo en consecuencia el derecho de los trabajadores a percibir el salario mínimo garantizado acorde con dicho proceso continuo en los meses de enero a mayo de 2014 con efectos retroactivos'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO: Los trabajadores de la mercantil demandada, empresa dedicada a la fabricación de palas para generadores de energía eólica, a través del Comité de Empresa inician la presente demanda por modificación del calendario laboral para el año 2014 con repercusión en el salario percibido. Hasta el año 2012 trabajaban en régimen de 4 turnos rotatorios, durante 24 horas al día y los 365 días al año, a excepción de los periodos vacacionales. A raíz de un ERE y un ERTE llevado a cabo por la empresa, una vez acabado éste en mayo de 2013, se modifica el calendario laboral, de modo que se establecen tres turnos de trabajo de 24 horas al día durante 10 días y librando 4 días, durante los cuales la empresa permanece sin realizar proceso productivo alguno.
SEGUNDO: De acuerdo con el Convenio de aplicación, el Convenio Colectivo General de la Industria Quimica aplicable, y su artículo 44.6 regulador del proceso productivo continuo, el salario mínimo está garantizado de acuerdo a su grupo en las cantidades que en el mismo se establecen. Durante el año 2012 y 2013, dicho salario fue satisfecho con arreglo a dicho proceso continuo. Es en el año 2014 y hasta el mes de mayo, cuando la empleadora abona el salario correspondiente a proceso productivo no continuo y de acuerdo a las tablas salariales recogidas en el artículo 32 del Convenio mencionado. A partir de mayo de 2014 se torna a un proceso productivo continuo con régimen de 4 turnos las 24 horas del día los 365 días del año.
TERCERO: Tanto en los periodos donde se ha trabajado en régimen de 4 turnos como en régimen de 3 turnos, se han realizado 24 horas diarias en días festivos y domingos, no habiéndose modificado las condiciones horarias tanto de trabajo efectivo como de periodo de descanso, siendo las mismas en ambos.
CUARTO: Se ha agotado el acto de conciliación previo, concluyendo sin avenencia'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO:El juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real dictó sentencia de 30-3-15 por la que estimaba la demanda de conflicto colectivo. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, dos motivos orientados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS , que a pesar de su formulación separada, carecen de autonomía conceptual. En efecto, en el primero se invoca la infracción del art. 44 del Convenio Colectivo aplicable, así como los arts. 3.1 y 1.281 del C.Cv. Mientras que en el segundo se citan los arts. 91.1.3 del indicado convenio, y 91.4 del ET , a los solos efectos de hacer valer como criterio interpretativo una resolución de la Comisión Mixta del Convenio, que incidiría, en su caso y como el resto de elementos interpretativos disponibles, en la decisión del caso.
En consecuencia, procederemos a resolver de forma conjunta ambos motivos, y para ello realizaremos un previo e imprescindible resumen de los hechos relevantes para el caso.
Por lo que ahora interesa, los trabajadores de la empresa demandada, dedicada a la fabricación de palas para generadores de energía eólica, desarrollan normalmente su trabajo en régimen de de cuatro turnos rotatorios, durante 24 horas al día, 365 días al año, incluyendo festivos y domingos, y sin perjuicio de los periodos vacacionales, percibiendo en tal caso el salario establecido en el convenio colectivo aplicable para el proceso continuo.
Como consecuencia de un ERE y un ERTE, se modificó el calendario laboral, de forma que de mayo de 2013 hasta mayo de 2014, se realizaba el trabajo en régimen de tres turnos, durante 24 horas al día, trabajado 10 días y librando 4, incluyendo festivos y domingos, percibiendo en este caso el salario previsto para el proceso no continuo. Resulta relevante señalar que, tal como se afirma con valor fáctico impropio en los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, tanto en un caso como en el otro, los trabajadores realizaron el mismo número de horas de trabajo.
Dicho lo anterior, el ámbito del debate se limita a decidir si en el periodo en el que se trabajaba en el referido régimen de turnos 10 días y se descansaba 4, los trabajadores debían percibir los salarios propios del proceso no continuo, o si debían retribuirse con los valores del proceso continuo, como sostiene la parte demandante y ha admitido la juzgadora de instancia.
Para la correcta decisión del caso, debe constatarse que el convenio colectivo aplicable (General de la Industria Química publicado en el BOE de 9-4-13), ha optado por establecer una modalidad retributiva específica para el desarrollo de la turnicidad en proceso continuo, en lugar de un complemento retributivo, de manera que se establece una doble modalidad retributiva, y en consecuencia se percibe un salario distinto según que se desarrolle o no tal tipo de proceso. Ahora bien, tal circunstancia no es óbice para aplicar, en cuanto sea necesario, ciertos criterios desarrollados en relación a los citados complementos, y en particular, los necesarios para determinar su naturaleza y finalidad.
El art. 44 del reseñado convenio, titulado 'turnicidad', define como proceso continuo el trabajo que '... se realiza las 24 horas del día y durante los 365 días del año, aunque eventualmente se pare par el disfrute de vacaciones de carácter colectivo que supongan cierre total o parcial de las instalaciones, reparaciones, mantenimiento, cambio de ciclo o de producto, o cualquier otro motivo ajeno a los trabajadores, así como por causas de fuerza mayor'.
No nos cabe duda alguna de que el reseñado precepto retribuye, como se deriva tanto de su texto como del encabezado, el desarrollo de trabajo a turnos, que en el caso concreto origina una actividad continua en la empresa las 24 horas del día. Pero lo que interesa en este momento no es el proceso continuo en sí, que se refiere más bien al ciclo de actividad de la empresa, y no afecta al régimen de trabajo de los empleados, sino la turnicidad, que sí incide de manera directa en la penosidad del trabajo, siendo para ello totalmente indiferente que se desarrollen 3 o 4 turnos. Por otro lado, lo anterior es perfectamente compatible con que el propio art. 44 del convenio, esta vez en su apartado séptimo, regule ' los procesos de turnos distintos al proceso continuo'. Se trata del mismo sistema de turnos, pero en procesos no continuos, situación que merece para la norma convencional, previsiones específicas.
O como ya tuvimos ocasión de decir en nuestra anterior sentencia de 25-9-12 (rec. 889/12 ), interpretando el mismo precepto convencional, aunque para un caso distinto:
' En efecto, el art. 44.1 del Convenio Colectivo aplicable ya reseñado no deja lugar a dudas. El proceso continuo se refiere a la actividad de la empresa en la que por necesidades técnicas o productivas, el trabajo 'se realiza las 24 horas del día y durante los 365 días del año... En consecuencia, es la empresa la que tiene o no proceso continuo, no los trabajadores, ya que resulta simplemente impensable por contrario a la normativa vigente, que los trabajadores trabajen a turnos los 365 días del año, salvo vacaciones o el tipo de paradas referidas.
Ahora bien, tanto si la empresa tiene proceso continuo y va cambiando el turno de los trabajadores, como si no lo tiene pero opta por la organización del trabajo por turnos, resulta patente que los trabajadores desarrollan en todo caso un trabajo a turnos en el sentido técnico de la palabra, que es el utilizado por el art. 36.3 del ET . No debe perderse de vista este hecho, por más que el art. 44 del Convenio Colectivo no contribuya a la claridad del concepto, en cuanto que, si bien su íntegra regulación se refiere a la 'turnicidad', a la cual alude también su párrafo primero, y considera en su número 7 con plena propiedad a los 'procesos de turnos distintos del proceso continuo', aludiendo por tanto a dos clases del mismo género, luego oscurece las cosas refiriendo la definición legal del art. 36.3 solo a tales procesos distintos del proceso continuo y no a las turnicidades en proceso continuo, lo cual carece de base lógica. Pero por lo que ahora interesa, el trabajo a turnos lo es tanto si la empresa tiene un proceso de actividad continuo como si no. Otra cosa muy distinta es que las empresas con proceso continuo presenten evidentes peculiaridades organizativas, que motivan un diferente tratamiento retributivo de los trabajadores adscritos.
En segundo lugar y como consecuencia de lo anterior, el convenio colectivo establece dos régimen retributivos plenamente diferenciados para el trabajo a turnos. En las empresas con proceso continuo, el punto 6 del mismo art. 44 establece un salario mínimo garantizado 'compuesto por la totalidad de los conceptos retribuidos a percibir por los trabajadores de cada empresa, en actividad normal o habitual en trabajos no medidos, incluida la nocturnidad', y sin perjuicio de los conceptos expresamente excluidos que ahora no interesan. Es decir, la realización del trabajo en horas nocturnas ya está prevista en la remuneración, y por ello no es susceptible de retribución autónoma.
Por el contrario en el caso de turnicidades en empresas sin proceso continuo, el punto 7 del art. 44 del Convenio establece un sistema retributivo basado en un plus de turnicidad que ahora sí, se declara expresamente compatible con el de nocturnidad. Y finalmente actúa en consecuencia en el punto 6 del art. 44 cuando señala que la diferencia entre el salario mínimo garantizado general (el del art. 32) y el de la turnicidad en procesos continuos 'corresponde al trabajo a turno durante todo el año, por lo que dicha garantía será aplicable proporcionalmente al número de días trabajados a turno sobre el total de días año que al mismo corresponde''.
Queda entonces claro que tanto si hay turnicidad como si no, y tanto si el proceso es continuo como si no, tales factores no inciden en el número de horas que cada trabajador deba realizar, que en principio, y sin perjuicio de la eventual realización de horas extras, han de ser las mismas en todo caso para cada trabajador. Lo importante no es tanto el número de horas que se desarrollen, sino en qué régimen de trabajo se realizan, porque lo que retribuye el art. 44 del Convenio, es la prestación de servicios en régimen de turnos.
Por eso mismo, porque se retribuye la turnicidad, el propio art. 44 del Convenio que venimos comentando, solventa la duda de cómo debe operarse si los turnos 'no se realicen los 365 días al año, sin durante un tiempo predeterminado', en cuyo caso la mayor retribución se genera 'en proporción al tiempo realmente trabajado en este sistema'.
Resulta entonces que la turnicidad debe retribuirse tanto si se desarrolla durante todo el año, como si se contrae a ciertos periodos, y no parece dudoso que tal periodo puede ser continuado dentro del año (p. ej., un semestre seguido), pero también discontinuo en el año (p. ej. una semana sí y otro no). En ambos supuestos, se pagaría en proporción al periodo de tiempo trabajador en régimen de turnos.
Sin embargo, el supuesto que nos ocupa no es de trabajo parcialmente a turnos en ciertos periodos discontinuos. Sino que como se informa en la sentencia de instancia, la empresa ha organizado el trabajo de forma discontinua, pero cuando se trabaja el proceso es continuo y a turnos, y se trabaja en tales condiciones, esto es, a turnos, todo el tiempo efectivo de prestación de servicios.
Esta circunstancia es de capital importancia, porque nos permite cerrar el círculo que abrimos al inicio de nuestro fundamento. Y lo cerraremos recordando que una cosa es el proceso de trabajo que la empresa estime oportuno implantar, y otra muy distinta el tiempo de trabajo y la jornada resultante para los trabajadores. La empresa ha podido establecer periodos de actividad y de parada por razones productivas. Pero lo importante desde la perspectiva del derecho de los trabajadores a una retribución adecuada, es que durante todo el tiempo de trabajo, se han prestado servicios en régimen de turnicidad, y en consecuencia, la empresa no puede excusarse de retribuir aquellos servicios de la forma prevista en el convenio para la tan citada turnicidad. Solo podría dejar de abonar la turnicidad si el trabajo no se hubiera realizado en tales condiciones. O abonarla en proporción si en parte del tiempo trabajado hubiera existido turnicidad y en parte no.
Solo queda por decir que para alcanzar la anterior conclusión, son completamente indiferentes los antecedentes de la negociación y el criterio de la comisión mixta del convenio, cualquiera que sea éste, no solo porque nada de ello consta como hecho probado en la resolución de instancia, sino también porque en definitiva, la interpretación de la norma aplicable corresponde a los órganos jurisdiccionales.
Procede en consecuencia confirmar el criterio de la instancia, previa desestimación del recurso presentado. De acuerdo con el art. 235.2 de la LRJS , no procede la imposición de costas.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la mercantil 'Vestas Blades Spain SLU' contra la sentencia dictada el 30-3-15 por el juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real , en virtud de demanda presentada por el Comité de Empresa contra la indicada y en consecuencia, confirmamosla reseñada resolución. Ordenamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que deberá darse el destino legalmente procedente. Sin cotas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1009 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha tres de mayo de dos mil dieciséis . Doy fe.
