Sentencia SOCIAL Nº 582/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 582/2019, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 2, Rec 642/2019 de 10 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: PEDRAZA CABIEDAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 582/2019

Núm. Cendoj: 13034440022019100080

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6214

Núm. Roj: SJSO 6214:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2CIUDAD REALSENTENCIA: 00582/2019

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2

DE CIUDAD REAL

Nº AUTOS: DEMANDA 642/2019

En CIUDAD REAL a diez de diciembre de dos mil diecinueve.

Dña. Carmen Pedraza Cabiedas, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social nº 2 de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D. Juan Carlos que comparecen asistido de la Letrado Dª. Beatriz Medina Navas y de otra como demandado 'Energía Obra Sostenible S.L.' que no comparece pese a estar citados en legal forma.

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 5 8 2 / 2 0 1 9

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada demanda por la parte actora D. Juan Carlos, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 642/19, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se declare la IMPROCEDENCIA del despido condenando a la demandada con las consecuencias legales del art.56 del E.T.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, al que no compareció la entidad demandada pese a estar citada en legal forma, solicitando la demandante sentencia de acuerdo a sus intereses, así como la extinción de la relación laboral, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles.

Hechos

PRIMERO.-El actor ha prestado servicios para la empresa demandada desde el día 2-5-18, con una categoría profesional de ayudante en virtud de un contrato indefinido a jornada completa y percibiendo un salario mensual de 1.435,60 euros con inclusión proporcional de las pagas extras.

SEGUNDO.-Con fecha 25-6-19, la empleadora comunica al trabajador, mediante carta, que se extingue la relación laboral por causas objetivas y concretamente, económicas del art. 52c) y 53 del E.T., con efectos del mismo día. En la carta se aduce que la evolución comercial ha ido disminuyendo, siendo insostenible poder continuar con la actividad de la empresa, siendo necesario el cierre de la misma, con amortización de su puesto de trabajo. En la carta, cuyo contenido se da por reproducido, se decía que no se ponía a su disposición cantidad alguna en concepto de indemnización, que según la carta, ascendía a 1.130,11 euros.

TERCERO.-El Convenio Colectivo aplicable es el de la Construcción y Obras Públicas de Valencia.

CUARTO.-El actor no ostenta cargo de representación de los trabajadores.

QUINTO.-Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue sin efecto al no comparecer la empresa demandada.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos probados son el resultado de las pruebas habidas en el proceso, fundamentalmente de la documental aportada en el ramo de prueba del actor, así como la anexada a su demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la LJS.

SEGUNDO.-Se ejercita por la actora acción de improcedencia del despido del que ha sido objeto en virtud de carta de despido, debidamente comunicada y en la que se aducen causas económicas del art. 52 c) del ET. A estos efectos, debe traerse a colación el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores que establece que exige la comunicación escrita al trabajador del despido, la cual además, debe contener la causa. Pues bien, la obligación que recae sobre la empresa en el trámite de comunicación escrita, de 'expresar la causa' de su decisión, tan sólo se cumple mediante especificación de los 'hechos' que conforman la causa extintiva, condición necesaria para que el trabajador pueda ejercer con garantías el derecho a reclamar contra la decisión empresarial. Los hechos del despido deben conocerse por el trabajador para que pueda impugnar la carta, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación del despido debe ser inequívoco, suficientemente claro y expresivo para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones que haga la empresa. En el mismo sentido el art. 53.1 E.T. exige que cuando el despido se funde en causas objetivas, la empresa pondrá a disposición del trabajador una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, puesta a disposición que debe ser simultanea al momento de la entrega. Pues bien, en el caso de autos, y por lo que se refiere a la formalidad escrita alegando la causa, se aporta carta de despido junto con la demanda que contiene dichas formalidades. Ahora bien, la puesta a disposición de la indemnización de forma simultanea, no se ha cumplido, pues así lo confirma la propia carta de despido, remitiéndose de forma genérica a las causas expuestas para justificar el despido, en definitiva dificultades que no han quedado acreditadas, como tampoco lo han quedado las causas económicas alegadas, por lo que incumpliéndose tanto los requisitos de forma como de fondo, la improcedencia del despido debe prosperar. En cuanto a la prueba habida al respecto, ni siquiera comparece la empresa para acreditar que concurren los requisitos necesarios para estimar el despido procedente, esto es, no ha acreditado los hechos impeditivos o extintivos, pues ni siquiera compareció al acto del juicio pese a estar citada en legal forma. Como pone de manifiesto el art. 91.2 de la LJS «si el llamado a confesar no comparece... podrá ser tenido por confeso en la sentencia». Respecto al alcance y efectos de la «ficta confesio», ha manifestado el Tribunal Supremo en St. de 7 mayo 1985, que ante la incomparecencia del confesante, es facultad discrecional del juzgador tenerlo o no por confeso... según entienda que la restante prueba practicada le ofrece... elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos, determinantes del proceso que ha de fallar. Es por ello, que dicha incomparecencia unida al resto de pruebas mencionadas, nos llevan a aceptar la relación laboral entre las partes, así como la declaración de despido improcedente y el reintegro de las cantidades adeudadas.

TERCERO.-En cuanto a las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido, el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores determina, para los supuestos de despido improcedente, la opción por el empresario de readmitir al trabajador, o en su caso el abono de una indemnización. En el caso de la readmisión, debe abonarle los salarios de tramitación, que equivalen a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia o hasta que encuentre otro trabajo, si éste fuera anterior a dicha sentencia. Si opta por la indemnización, ésta será de 45 días de salario por año de servicio desde el inicio de la relación laboral hasta el 11-2-12, fecha en que entró en vigor la Ley 3/12 de 6 de julio por así disponerlo su disposición transitoria 5º, y desde ese momento hasta la extinción, a razón de 33 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades. Además, en el caso de autos, la parte demandante ha puesto de manifiesto su interés en resolver la relación laboral, por lo que debe llevarse a efecto en esta misma resolución con las consecuencias mencionadas, extendiéndose la indemnización hasta hoy, fecha en que se extingue la relación laboral, todo ello, según se recoge en el artículo 110.b) LJS.

CUARTO.-La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 L.R.J.S.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda de despido presentada por el actor D. Juan Carlos, contra ENEREGIA OBRA SOSTENIBLES S.L., debo declarar y declaro el mismo improcedente, extinguiendo la relación laboral desde este momento y condenando a la demandada 'Energía Oba Sostenible S.L.' a estar y pasar por tal declaración, debiendo abonar al trabajador una indemnización de 2.595,88 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.

Si el recurrente es trabajador, beneficiario de la Seguridad Social o tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no tendrá más requisito que anunciarlo, por escrito o con la mera manifestación de la parte, su abogado o representante al notificarle la sentencia, en el plazo indicado.

Si el demandado es el condenado a pago de cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, abierta en BANCO SANTANDER, oficina 5016, agencia 0030, sita en la Avd. de Alarcos nº 4 de Ciudad Real, cuenta 1382 0000 67 064219, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 euros en la misma cuenta.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe. -

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.