Sentencia SOCIAL Nº 582/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 582/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 948/2018 de 29 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 582/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100552

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1133

Núm. Roj: STSJ ICAN 1133/2019


Encabezamiento


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Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000948/2018
NIG: 3803844420170001063
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000582/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000148/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Simón ; Abogado: SEBASTIAN ELIAS LEON MARTINEZ
Recurrido: SOCIEDAD PROMOTORA DEL PARQUE CIENTIFICO Y TECNOLOGICO DE LA ISLA DE
LA PALMA S.L.U.; Abogado: EUSEBIO RODRIGUEZ LORENZO
Recurrido: CABILDO INSULAR DE LA PALMA; Abogado: LETRADO DE CABILDO INSULAR DE LA
PALMA LETRADO DE CABILDO INSULAR DE LA PALMA
FOGASA: FOGASA
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de mayo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000948/2018, interpuesto por D./Dña. Simón , frente a Sentencia
000244/2018 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000148/2017-00 en

reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN
GARCÍA MARRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Simón , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. SOCIEDAD PROMOTORA DEL PARQUE CIENTIFICO Y TECNOLOGICO DE LA ISLA DE LA PALMA S.L.U. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 27 de julio 2018 , por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, DON Simón , en fecha 1 de enero de 2013, firma contrato de trabajo de Alta Dirección, por tiempo indefinido, indicando en la estipulación Segunda que 'El objeto del contrato será la realización (.), de las funciones propias de Gerente, desarrollando todas aquellas labores que tanto directamente se encuentran relacionadas con dicho cargo. La ejecución de la función de jefe de programa estratégico, y por tanto la dirección sobre el diseño, planificación, puesta en marcha y ejecución completa de las diferentes líneas estratégicas de alcance plurianual incluidas en el programa estratégico de desarrollo2 tecnológico denominado 'ANTARES'. Reconociéndole una antigüedad a fecha 08/06/2011, con el percibo de una retribución de 73.632,48 euros brutos anuales, divididos en 12 pagas. (folios 207 y 208 de autos).

SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2015, la Sociedad Promotora del Parque Científico y Tecnológico de la Isla de La Palma, SLU, comunica al actor la finalización del contrato de trabajo con efectos a 30/07/2017, al tener por cumplida la finalidad del mismo y por haber dejado de existir la causa que lo motivó, (folio 134 de autos).



TERCERO.- En fecha 30 de julio de 2015, el actor firma sin reparos, liquidación y finiquito, en el que consta como causa 'fin de contrato indefinido', y la cantidad total a percibir de 15.752,19 euros netos, que le fue abonada, desglosada en los siguientes conceptos: Vacaciones 3.579,36€ ; Indemnización: 5.935,46€ ; Preaviso: 14.930,69€ ; Total bruto: 24.447,51€ ; (folios 152 a 154 de autos e interrogatorio de la parte actora).

CUARTO.- Mediante escritura pública de fecha 2 de agosto de 2012, el Cabildo Insular de La Palma, adquiere la totalidad de las participaciones sociales de la entidad SOCIEDAD PROMOTORA DEL PARQUE CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO DE LA ISLA DE LA PALA, SL, convirtiéndose en único socio, pasando a ser unipersonal, designando al nuevo consejo de administración aumentando su número a 7, integrado por tres representantes del Grupo de Coalición Canaria, dos representantes del Grupo Socialista y dos del Grupo Popular, asumiendo la dirección y administración de la sociedad la Junta General y el Consejo de Administración al que se le otorga plenas facultades de dirección, gestión, ejecución y representación permanente de la sociedad, en juicio y fuera de él, además, se acuerda el nombramiento de Director Gerente que será el encargado de la gestión de la Sociedad, al que se le delegará por el Consejo las facultades y competencias que para la misión sean asignadas, que asistirá a las reuniones del Consejo con voz y sin voto, (se dan por reproducidos los documentos obrante a los folios 155 a 203 de autos).

QUINTO.- En sesión del Consejo de Administración celebrado el día 8 de noviembre de 2012, se nombra al actor Vicesecretario de la Sociedad, (folio 204 de autos).

SEXTO.- En fecha 12 de agosto de 2016, se acuerda la disolución de la Sociedad Promotora del Parque Científico y Tecnológico de la Isla de La Palma, SLU, (folio 105 de autos). SÉPTIMO.- Presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 12/02/2016, celebrándose la comparecencia sin efecto el 16/06/2016, al no haber comparecido la Sociedad Promotora demandada, constando en el expediente administrativo el acuse de recibo de la citación enviada a la misma, (folio 10 de autos).



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda formulada por DON Simón frente a la SOCIEDAD PROMOTORA DEL PARQUE CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO DE LA ISLA DE LA PALMA, SLU, el CABILDO INSULAR DE LA PALMA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en la demanda.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Simón , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 16 de mayo de 2019

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos probados Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso. solicita la revisión del hecho probado tercero al objeto de que s e añada el párrafo siguiente : 'En el mencionado documento no se hace constar referencia alguna a la indemnización que le correspondía en aplicación de la ley 3/2015 a pesar de tratarse de un contrato laboral de lata dirección sujeto a las incompatibilidades determinadas en la ciada ley.' Se basa en el documento 6 de la actora que figura en los folios 137 a 140, La revisión no es trascendente pues ya en el hecho probado tercero se desglosa los conceptos.



SEGUNDO.- La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo193 .c) de la LRJS , alega la infracción del artículo 15.1 de la ley 3/2015 de 30 de marzo .Señala que existe incongruencia entre los hechos declarados probados y la fundamentación ,pues concurren los requisitos para la consideración de alto directivo según el artículo 15 de la ley 3/3015 . Argumenta que el demandante tenia poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa llevando a cabo negocios jurídicos como los podía realizar el consejero delegado y sus facultades conforme a la descripción delos estatutos de la entidad eran las mismas, estos poderes afectan a los objetivos generales de la compañía pues se trataba del desarrollo de un solo programa y esta era las labor completa y no fragmentada que ejercía el actor, realizándolas con plena autonomía y responsabilidad, por lo que tiene derecho a recibir la cantidad reclamada.

El Cabildo se ha opuesto señalado que el actor no es alto cargo y no le puede resultar de aplicación la ley 3/2015, era un simple directivo de la una sociedad pública mercantil local y la ley 3 /2015 establece el régimen jurídico aplicable a quienes ejercen un alto cargo en las administración general del estado y en las entidades del sector público estatal, señalando el articulo 1.2 a quien considera altos cargos a los efectos previstos en la misma, no existiendo norma en tal sentido en la administración local .Al amparo del artículo 197 reitera la falta de acción en virtud del finiquito suscrito por el recurrente abonándose la única indemnización la ley en caso de desistimiento empresarial.

La sociedad indica que al actor solo se le aplica únicamente el artículo 15.5 de la ley 3 /2015 debido a una remisión que hace la disposición adicional decimoquinta de la ley 7/1985 , y el artículo 75.8 de la misma hace referencia a una compensación económica como consecuencia del régimen e incompatibilidades que no se ha establecido por la empresa en la que prestaba servicio el demandante.

Las alegaciones de falta de acción reiteradas en el escrito de impugnación deben ser desestimadas, pues en el presente supuesto en el documento referenciado en el hecho probado tercero no se incluye el concepto reclamado. De conformidad con la doctrina jurisprudencial en cuya virtud es posible que un documento de finiquito contenga válidamente una renuncia a accionar siempre que se cumplan dos requisitos: que dicha renuncia no se efectúe en términos genéricos ,sino en relación con el preciso contenido de los derechos a que el finiquito se refiere y que dicho finiquito exprese una declaración de voluntad inequívoca en relación con la acción concreta a la que se renuncia, carente de vicios del consentimiento y sea la plasmación de un negocio transaccional. Teniendo en cuenta que todo ello debe ser interpretado restrictivamente, en el sentido más favorable a la conservación del derecho a accionar judicialmente, que es parte del contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, en su artículo 1 establece: ' Objeto y ámbito de aplicación. 1. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a quienes ejercen un alto cargo en la Administración General del Estado y en las entidades del sector público estatal.

2. A los efectos previstos en esta ley, se consideran altos cargos: a) Los miembros del Gobierno y los Secretarios de Estado. b) Los Subsecretarios y asimilados; los Secretarios Generales; los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en Ceuta y Melilla; los Delegados del Gobierno en entidades de Derecho Público; y los jefes de misión diplomática permanente, así como los jefes de representación permanente ante organizaciones internacionales. c) Los Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales de la Administración General del Estado y asimilados. d) Los Presidentes, los Vicepresidentes, los Directores Generales, los Directores ejecutivos y asimilados en entidades del sector público estatal, administrativo, fundacional o empresarial, vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado que tengan la condición de máximos responsables y cuyo nombramiento se efectúe por decisión del Consejo de Ministros o por sus propios órganos de gobierno y, en todo caso, los Presidentes y Directores con rango de Director General de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social; los Presidentes y Directores de las Agencias Estatales, los Presidentes y Directores de las Autoridades Portuarias y el Presidente y el Secretario General del Consejo Económico y Social. e) El Presidente, el Vicepresidente y el resto de los miembros del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, el Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, el Presidente, Vicepresidente y los Vocales del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Presidente, los Consejeros y el Secretario General del Consejo de Seguridad Nuclear, así como el Presidente y los miembros de los órganos rectores de cualquier otro organismo regulador o de supervisión. f) Los Directores, Directores ejecutivos, Secretarios Generales o equivalentes de los organismos reguladores y de supervisión. g) Los titulares de cualquier otro puesto de trabajo en el sector público estatal, cualquiera que sea su denominación, cuyo nombramiento se efectúe por el Consejo de Ministros, con excepción de aquellos que tengan la consideración de Subdirectores Generales y asimilados.

3. No tendrá la consideración de alto cargo quien sea nombrado por el Consejo de Ministros para el ejercicio temporal de alguna función o representación pública y no tenga en ese momento la condición de alto cargo.' El artículo 6 establece:' Compensación tras el cese. 1. Quienes, de acuerdo con la normativa que sea de aplicación, tengan reconocido tal derecho, percibirán una compensación económica mensual, durante un período máximo de dos años y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente.

2. La Oficina de Conflictos de Intereses supervisará que durante el período en que se perciba la compensación mencionada en el apartado primero se mantienen las condiciones que motivaron su reconocimiento.

3. El régimen aplicable a los presidentes del Gobierno a partir del momento de su cese será el previsto en el Real Decreto 405/1992, de 24 de abril, por el que se regula el Estatuto de los Ex Presidentes del Gobierno.' En su artículo 15 señala: 'Limitaciones al ejercicio de actividades privadas con posterioridad al cese.1.

Los altos cargos, durante los dos años siguientes a la fecha de su cese, no podrán prestar servicios en entidades privadas que hayan resultado afectadas por decisiones en las que hayan participado.

La prohibición se extiende tanto a las entidades privadas afectadas como a las que pertenezcan al mismo grupo societario.

2. Quienes sean alto cargo por razón de ser miembros o titulares de un órgano u organismo regulador o de supervisión, durante los dos años siguientes a su cese, no podrán prestar servicios en entidades privadas que hayan estado sujetas a su supervisión o regulación.

A estos efectos, se entenderán en todo caso incluidos los altos cargos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia y el Consejo de Seguridad Nuclear.

3. Se entiende que un alto cargo participa en la adopción de una decisión que afecta a una entidad:a) Cuando el alto cargo, en el ejercicio de sus propias competencias o funciones o su superior a propuesta de él o los titulares de sus órganos dependientes, por delegación o sustitución, suscriba un informe preceptivo, una resolución administrativa o un acto equivalente sometido al Derecho Privado en relación con la empresa o entidad de que se trate.b) Cuando hubiera intervenido, mediante su voto o la presentación de la propuesta correspondiente, en sesiones de órganos colegiados en las que se hubiera adoptado la decisión en relación con la empresa o entidad.

4. Los altos cargos, regulados por esta ley, que con anterioridad a ocupar dichos puestos públicos hubieran ejercido su actividad profesional en empresas privadas a las cuales quisieran reincorporarse no incurrirán en la incompatibilidad prevista en el apartado anterior cuando la actividad que vayan a desempeñar en ellas lo sea en puestos de trabajo que no estén directamente relacionados con las competencias del cargo público ocupado ni puedan adoptar decisiones que afecten a éste.

5. Durante el período de dos años a que se refiere el apartado 1, los altos cargos no podrán celebrar por sí mismos o a través de entidades participadas por ellos directa o indirectamente en más del diez por ciento, contratos de asistencia técnica, de servicios o similares con la Administración Pública en la que hubieran prestado servicios, directamente o mediante empresas contratistas o subcontratistas, siempre que guarden relación directa con las funciones que el alto cargo ejercía. Las entidades en las que presten servicios deberán adoptar durante el plazo indicado procedimientos de prevención y detección de situaciones de conflicto de intereses.

6. Quienes hubieran ocupado un puesto de alto cargo deberán efectuar, durante el período de dos años a que se refiere el apartado 1, ante la Oficina de Conflictos de Intereses, declaración sobre las actividades que vayan a realizar, con carácter previo a su inicio.

7. Cuando la Oficina de Conflictos de Intereses estime que la actividad privada que quiere desempeñar quien haya ocupado un alto cargo vulnera lo previsto en el apartado 1, se lo comunicará al interesado y a la entidad a la que fuera a prestar sus servicios, que podrán formular las alegaciones que tengan por convenientes.

En el plazo de un mes desde la presentación a la que se refiere el apartado 6, la Oficina de Conflictos de Intereses se pronunciará sobre la compatibilidad de la actividad a realizar y se lo comunicará al interesado y a la empresa o sociedad en la que fuera a prestar sus servicios.

8. Durante los dos años posteriores a la fecha de cese, quienes hubieran ocupado un puesto de alto cargo y reingresen a la función pública y tengan concedida la compatibilidad para prestar servicios retribuidos de carácter privado, les será de aplicación lo previsto en este artículo.' En la fecha del cese del demandante la LBRL establecía en su artículo 75 la siguiente regulación: '1.

Los miembros de las Corporaciones locales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta en el Régimen general de la Seguridad Social, asumiendo las Corporaciones el pago de las cuotas empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.

En el supuesto de tales retribuciones, su percepción será incompatible con la de otras retribuciones con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas y de los entes, organismos o empresas de ellas dependientes, así como para el desarrollo de otras actividades, todo ello en los términos de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

2. Los miembros de las Corporaciones locales que desempeñen sus cargos con dedicación parcial por realizar funciones de presidencia, vicepresidencia u ostentar delegaciones, o desarrollar responsabilidades que así lo requieran, percibirán retribuciones por el tiempo de dedicación efectiva a las mismas, en cuyo caso serán igualmente dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en tal concepto, asumiendo las Corporaciones las cuotas empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.

Dichas retribuciones no podrán superar en ningún caso los límites que se fijen, en su caso, en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. En los acuerdos plenarios de determinación de los cargos que lleven aparejada esta dedicación parcial y de las retribuciones de los mismos, se deberá contener el régimen de la dedicación mínima necesaria para la percepción de dichas retribuciones.

Los miembros de las Corporaciones locales que sean personal de las Administraciones públicas y de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes solamente podrán percibir retribuciones por su dedicación parcial a sus funciones fuera de su jornada en sus respectivos centros de trabajo, en los términos señalados en el artículo 5 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado sexto del presente artículo.

3. Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en la cuantía señalada por el pleno de la misma.

4. Los miembros de las Corporaciones locales percibirán indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo, según las normas de aplicación general en las Administraciones públicas y las que en desarrollo de las mismas apruebe el pleno corporativo.

5. Las Corporaciones locales consignarán en sus presupuestos las retribuciones, indemnizaciones y asistencias a que se hace referencia en los cuatro números anteriores, dentro de los límites que con carácter general se establezcan, en su caso. Deberán publicarse íntegramente en el 'Boletín Oficial' de la Provincia y fijarse en el tablón de anuncios de la Corporación los acuerdos plenarios referentes a retribuciones de los cargos con dedicación exclusiva y parcial y régimen de dedicación de estos últimos, indemnizaciones y asistencias, así como los acuerdos del Presidente de la Corporación determinando los miembros de la misma que realizarán sus funciones en régimen de dedicación exclusiva o parcial.

6. A efectos de lo dispuesto en el artículo 37.3.d) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 30.2 de la Ley 30/1984 , se entiende por tiempo indispensable para el desempeño del cargo electivo de una Corporación local, el necesario para la asistencia a las sesiones del pleno de la Corporación o de las Comisiones y atención a las Delegaciones de que forme parte o que desempeñe el interesado.

7. Los representantes locales, así como los miembros no electos de la Junta de Gobierno Local, formularán declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos.

Formularán asimismo declaración de sus bienes patrimoniales y de la participación en sociedades de todo tipo, con información de las sociedades por ellas participadas y de las liquidaciones de los impuestos sobre la Renta, Patrimonio y, en su caso, Sociedades.

Tales declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por los plenos respectivos, se llevarán a cabo antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y al final del mandato, así como cuando se modifiquen las circunstancias de hecho.

Las declaraciones anuales de bienes y actividades serán publicadas con carácter anual, y en todo caso en el momento de la finalización del mandato, en los términos que fije el Estatuto municipal.

Tales declaraciones se inscribirán en los siguientes Registros de intereses, que tendrán carácter público: a) La declaración sobre causas de posible incompatibilidad y actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos, se inscribirá, en el Registro de Actividades constituido en cada Entidad local.

b) La declaración sobre bienes y derechos patrimoniales se inscribirá en el Registro de Bienes Patrimoniales de cada Entidad local, en los términos que establezca su respectivo estatuto.

Los representantes locales y miembros no electos de la Junta de Gobierno Local respecto a los que, en virtud de su cargo, resulte amenazada su seguridad personal o la de sus bienes o negocios, la de sus familiares, socios, empleados o personas con quienes tuvieran relación económica o profesional podrán realizar la declaración de sus bienes y derechos patrimoniales ante el Secretario o la Secretaria de la Diputación Provincial o, en su caso, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Tales declaraciones se inscribirán en el Registro Especial de Bienes Patrimoniales, creado a estos efectos en aquellas instituciones.

En este supuesto, aportarán al Secretario o Secretaria de su respectiva entidad mera certificación simple y sucinta, acreditativa de haber cumplimentado sus declaraciones, y que éstas están inscritas en el Registro Especial de Intereses a que se refiere el párrafo anterior, que sea expedida por el funcionario encargado del mismo.

8. Durante los dos años siguientes a la finalización de su mandato, a los representantes locales a que se refiere el apartado primero de este artículo que hayan ostentado responsabilidades ejecutivas en las diferentes áreas en que se organice el gobierno local, les serán de aplicación en el ámbito territorial de su competencia las limitaciones al ejercicio de actividades privadas establecidas en el artículo 8 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de Regulación de los Conflictos de Intereses de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado .

A estos efectos, los Ayuntamientos podrán contemplar una compensación económica durante ese periodo para aquéllos que, como consecuencia del régimen de incompatibilidades, no puedan desempeñar su actividad profesional, ni perciban retribuciones económicas por otras actividades.

La Disposición adicional decimoquinta en su regulación aplicable establece : Régimen de incompatibilidades y declaraciones de actividades y bienes de los Directivos locales y otro personal al servicio de las Entidades locales.

1. Los titulares de los órganos directivos quedan sometidos al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y en otras normas estatales o autonómicas que resulten de aplicación.

No obstante, les serán de aplicación las limitaciones al ejercicio de actividades privadas establecidas en el artículo 8 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de Regulación de los Conflictos de Intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, en los términos en que establece el artículo 75.8 de esta Ley .

A estos efectos, tendrán la consideración de personal directivo los titulares de órganos que ejerzan funciones de gestión o ejecución de carácter superior, ajustándose a las directrices generales fijadas por el órgano de gobierno de la Corporación, adoptando al efecto las decisiones oportunas y disponiendo para ello de un margen de autonomía, dentro de esas directrices generales.

2. El régimen previsto en el artículo 75.7 de esta Ley será de aplicación al personal directivo local y a los funcionarios de las Corporaciones Locales con habilitación de carácter estatal que, conforme a lo previsto en el artículo 5.2 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , desempeñen en las Entidades locales puestos que hayan sido provistos mediante libre designación en atención al carácter directivo de sus funciones o a la especial responsabilidad que asuman' La LBRL dispone en su artículo 85 ter.1 que las sociedades mercantiles locales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado siguiente de dicho precepto. Asimismo en su párrafo tercero establece que estatutariamente han de establecerse, además de la forma de designación y el funcionamiento de la Junta general y del Consejo de administración, los máximos órganos de dirección de las sociedades mercantiles locales.

El demandado era gerente de una sociedad pública y había suscrito contrato de trabajo de alta dirección (hecho probado primero), no se incardina en el ámbito de aplicación de la ley 3/205 que se prevé y define en su artículo 2, sino que le es de aplicación en su caso la Ley de Bases del Régimen Local que en su disposición adicional decimoquinta, relativa al régimen de incompatibilidades de los Directivos locales y otro personal al servicio de las Entidades locales remite al artículo 75.8 de la ley que establece que a estos efectos, los Ayuntamientos podrán contemplar una compensación económica para aquéllos que, como consecuencia del régimen de incompatibilidades, no puedan desempeñar su actividad profesional, ni perciban retribuciones económicas por otras actividades. No consta que la corporación ni la sociedad en sus estatutos tengan establecida compensación alguna por tal concepto, ni tampoco se refleja estipulación alguna en el contrato de trabajo. Por lo tanto el recurso debe ser desestimado.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Simón contra la Sentencia 000244/2018 de 27 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife sobre Reclamación de Cantidad,la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € ; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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