Sentencia SOCIAL Nº 582/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 582/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 931/2018 de 04 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO

Nº de sentencia: 582/2019

Núm. Cendoj: 28079340042019100360

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5284

Núm. Roj: STSJ M 5284/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0041262
Procedimiento Recurso de Suplicación 931/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Procedimiento Ordinario 959/2017
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 582/2018
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid a cuatro de julio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicación 931/2018, formalizados por la LETRADA Dña. ANA MARIA PEREZ-
SERRANO LARA en nombre y representación de Dña. Justa y por la LETRADA DE COMUNIDAD
AUTÓNOMA en nombre y representación de AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL, contra la
sentencia de fecha 20 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número
Procedimiento Ordinario 959/2017, seguidos a instancia de Dña. Justa frente a AGENCIA MADRILEÑA
DE ATENCION SOCIAL, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma.
Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- DOÑA Justa y el Servicio Regional de Bienestar Social de la Comunidad de Madrid suscribieron, el 30 de junio de 2008, 'Contrato de interinidad para cobertura de puesto de trabajo vacante fijo discontinuo vinculado a Oferta de Empleo Público: jornada 42,58%', en relación al puesto de trabajo vacante NUM000 , de carácter fijo discontinuo en la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, vinculado a Oferta de Empleo Público Adicional 1999.

Dicho contrato establece en la cláusula sexta: 'El presente contrato comenzará su vigencia el día 01/07/2008, en que comenzará efectivamente la prestación de trabajo de Don/Dña. Justa , y se extinguirá de acuerdo con lo previsto en el artículo 81, 1. C) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre y en todo caso de acuerdo con lo previsto en la cláusula 1º del presente contrato. EN ningún caso este contrato dará lugar a una relación jurídico-laboral de carácter indefinido'.



SEGUNDO.- Al anterior contrato se adicionó una diligencia con fecha de efectos de 1 de julio, indicando que 'El empleado D./Dª. Justa , con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, que mediante contrato de trabajo ocupa el NPT NUM000 a jornada parcial, pasará a prestar sus servicios a jornada completa, con fecha de efectos de 1 de julio de 2010' (doc. al folio 52 de las actuaciones).

Asimismo, por diligencia de 18 de noviembre de 2010, se adicionó al contrato el traslado de la demandante a la Residencia de Personas Mayores de Arganda del Rey, con fecha de efectos de 19 de noviembre de 2010 (doc. al folio 53).

Por Resolución de 27 de septiembre de 2011 se concedió a la demandante reducción de jornada por guarda legal, del 78,57% (doc. al folio 37).

Obra en autos Certificado de Servicios prestados al folio 62 de las actuaciones, que se da por reproducido.



TERCERO.- DOÑA Justa ha venido percibido una retribución bruta mensual de 1226,63 euros (conformidad de las partes).



CUARTO.- Por Orden de 3 de abril de 2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería.



QUINTO.- Por Resolución de 29 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública, se procedió a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, adjudicándose el puesto de trabajo núm. NUM000 a doña Rocío ; quien suscribió contrato de trabajo indefinido el 30 de septiembre de 2016 e inicio de la relación laboral el 1 de octubre de 2016 (doc. a los folios 54 de las actuaciones).



SEXTO.- Por escrito de 15 de septiembre de 2016, obrante al folio 51 de las actuaciones, la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL comunicó a la demandante la finalización del contrato, conforme al siguiente tenor literal (doc. al folio 51): 'Mediante las Resoluciones de 22, 27 y 29 de julio de 2016, de la Dirección General de la Función Pública, se procede a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas se carácter laboral de las categoría profesionales de Diplomado en Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería respectivamente.

En consecuencia, le notifico la finalización de su contrato de trabajo de la categoría profesional de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, en el centro de trabajo Residencia de Mayores Arganda de este Organismo Autónomo, el día 30 de septiembre de 2016, en el NPT NUM000 , y de conformidad con lo estipulado en las cláusulas de su contrato'.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por DOÑA Justa contra la entidad AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL, y en consecuencia, absuelvo al AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL de los pedimentos formulados de adverso. '

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por la parte demandante Dña. Justa , y por la parte demandada AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL y formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron respectivamente, objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/12/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid de fecha 20 de junio de 2018 , desestima la demanda en reclamación de cantidad, concretamente, en solicitud del abono de una indemnización por extinción del contrato de interinidad por vacante de 20 días por año trabajado, alegando discriminación al entender aplicable la sentencia de 16 de septiembre de 2016 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Dicha vacante había sido adjudicada a otra trabajadora tras la Resolución del proceso de consolidación de empleo.

Frente al fallo, se interponen los presentes Recursos de Suplicación por la representación Letrada de la parte actora DOÑA Justa y por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, habiéndose presentado escritos de impugnación por las contrapartes.



SEGUNDO.- Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente: MOTIVO UNICO RECURSO PARTE DEMANDANTE.- Con amparo procesal en el apartado c) del mismo artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al entender que se han vulnerado los artículos 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, así como las clausulas 5ª del Acuerdo Marco que figura en la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 y la jurisprudencia expuesta en STS 14-7-14 rec 1847/13 , 15/07/14 rec 1833/13 , 10/10/14 rec 723/13 y 14/10/14 rec 711/13 , STS 05/07/16 y 22-2-2018 .

Básicamente se alega por la parte recurrente que de la aplicación del Art. 70 del Estatuto Básico del Empleado Público se deduce: .que la Administración Publica está obligada a la provisión de plazas mediante un proceso reglado de selección cuya ejecución debe desarrollarse en el improrrogable plazo de 3 años .que de no hacerse así, la calificación de los contratos temporales suscritos es la de indefinidos no fijos.

Y si el indefinido no fijo cesa por ser ocupada la vacante por el proceso reglado de selección, el Tribunal Supremo desde sentencia de 28-2-2017 le reconoce una indemnización de 20 días por año.

MOTIVO
PRIMERO RECURSO PARTE DEMANDADA.- Que se formula al amparo del art. 193.C) de la LRJS para examinar las infracciones de las normas sustantivas o de la jurisprudencia en concreto se entiende infringido el art. 70 del EBEP en relación con la Disposición Transitoria 4ª del mismo texto legal .

Básicamente, se alega por la parte recurrente que pese a la desestimación de la demanda, existe un pronunciamiento en la sentencia, sobre reconocimiento de indefinido no fijo de la actora, con el que no está conforme, al no ser de aplicación a este supuesto el art. 70 del EBEP , puesto que se estaría ante un proceso de consolidación de empleo.

Ya que ambos recursos se refieren a la aplicación a la reclamación de la parte actora del art. 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, van a ser objeto de respuesta conjunta, tras reconocerse a la Comunidad de Madrid legitimación para formalizar un recurso de suplicación pese a que la sentencia de instancia es desestimatoria de la demanda y por tanto absuelve a la dicha parte.

Y ello es así, porque si bien es la propia Magistrada a quo quien introduce en el fundamento séptimo de su sentencia un tema no planteado en la demanda que basaba únicamente la reclamación de cantidad en la aplicación de la sentencia de 16 de septiembre de 2016 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin referencia alguna a la superación del plazo de 3 años del EBEP, pese a lo cual ninguna alegación de incongruencia se ha hecho en el recurso, lo cierto es que no siendo muy claro el último párrafo del citado fundamento de derecho cuando indica 'Aplicando lo antedicho al caso de autos, encontrándonos ante una relación laboral que se inició con posterioridad al EBEP, habiendo transcurrido con creces el plazo de 3 años, sería aplicable el art. 70 del dicho cuerpo legal, si bien ello daría lugar a la consideración de relación laboral indefinida no fija...', la propia parte actora considera que se le ha calificado como tal en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, como lo demuestra el hecho de que articula el único motivo de su recurso sobre tal figura jurídica, por lo que no puede, cuando se trata del recurso de la parte demandada, alegar que no existe pronunciamiento alguno en ese sentido en la resolución judicial que el empleador pudiera recurrir con base en el art. 17.5º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en que se establece lo siguiente: '5. Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores'.

La petición indemnizatoria, objeto de la pretensión que ha ejercitado la actora, por la conclusión del contrato de interinidad por el que venía prestando servicios laborales para la demanda no puede ser estimada, como acertadamente recogía la sentencia de instancia, aunque discrepando de los argumentos utilizados, todo ello en aplicación de las recientes resoluciones de la Sala IV del Tribunal Supremo.

Y así; .- Respecto a la pretensión de ser considerada como trabajadora indefinida, la Sentencia 395/2019 de 23 de mayo de 2019 recaída en procedimiento de Unificación de Doctrina 1756/2018 dice: 'En efecto, ya esta Sala en su sentencia de 19 de julio de 2016 (R.2258/2014 ) dijo: 'No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual.

Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la 'falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada' ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95 -), 'la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección' (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96 -; y 09/06/97 -rcud 4196/96 -). Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05 -; y 29/06/07 -rcud 3444/05 -).'.

Esta doctrina ha sido matizada por nuestra reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R.

1001/2017 ) en la que se dice. '3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público' El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta conclusión.'.

Como señalan las sentencias citadas, entre otras, el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Como hemos dicho ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ) que acabó diciendo: 'En el caso de autos, la Sra.... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo', conclusión con la que avala que el contrato de interinidad puedan durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal.

' Porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España con esa época y que dieron lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013 )'.

.- En cuanto a la petición indemnizatoria las razones son las que se van a exponer, tras la Sentencia del Tribunal Supremo, en Pleno núm. 207/2019, de fecha 13/03/2019 que señala: ' El régimen indemnizatorio de la finalización del contrato de trabajo se establece en atención a cada tipo de causa de extinción del mismo. Existen diferencias en la cuantía de aquélla que no guardan relación alguna con la naturaleza temporal o indefinida del contrato de trabajo. Tal sucede con la muerte, jubilación o incapacidad del empresario, en que la indemnización es de un mes de salario ( art. 49.1 g) ET ); el despido disciplinario declarado improcedente ( arts. 49.1 k ) y 56 ET ). Por su parte, la extinción por causas objetivas lleva aparejada una indemnización de 20 días para todo tipo de contrato de trabajo -el art. 53 ET no distingue en tales casos y, por ello, ningún trato diferenciado se establece-.

En cuanto a los contratos temporales, el art. 49.1 c) ET establece: '... A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación (...) De ahí que la finalización de la duración de los contratos para obra o servicio y eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos lleva aparejada una indemnización de 12 días; mientras que la finalización de la duración de los contratos de interinidad no da derecho a indemnización alguna.

La litis se suscita en relación a este último supuesto. Con independencia de las reflexiones e hipotéticas propuestas de lege ferenda tendentes a una aproximación en el tratamiento de todas las modalidades de contrataciones temporales, resulta ciertamente difícil establecer la conexión de esa distinción entre contratos de duración determinada con la interdicción contenida en la cláusula 4 del Acuerdo Marco. Tal problemática está relacionada con la diferencia de trato que la ley establece entre contratos de duración determinada entre sí, en la medida que a dos de las tres modalidades del art. 15 ET les fija una indemnización de 12 días por año de trabajo, mientras que a la tercera de ellas -el contrato de interinidad- no le señala indemnización alguna.

Sin embargo, la diferencia entre distintas categorías de trabajadores de duración determinada no se halla en el ámbito de la Directiva, que ciñe su mandato antidiscriminatorio a la preservación de los derechos de los trabajadores temporales respecto de los que se reconozcan a los trabajadores fijos. (...) (...) siendo así que, cuando el cese obedece a la finalización del contrato de duración determinada, es obvio que no puede haber comparación posible con un trabajador indefinido, porque tal causa de extinción no concurre en ese tipo de contrato de trabajo. La posibilidad de extinción por causas objetivas, en caso de que las mismas causas concurran, afectaría por igual a un trabajador temporal y a un indefinido. En cambio, el trabajador fijo no va a ver nunca extinguido el contrato por esa causa a la que se refiere el art. 49.1 c) ET . Por consiguiente, tampoco la indemnización de 12 días tiene posibilidad de ser comparada con la situación de los trabajadores fijos o indefinidos -aun cuando se tratara de trabajadores que realizaran las mismas funciones y reunieran las mismas circunstancias en el caso concreto- precisamente porque a los trabajadores fijos no se les extingue el contrato por la llegada de un término o el cumplimiento de una condición.

Aquella STJUE de 14 septiembre 2016 hacía dudar de si, a la luz de la Directiva, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debe llevar aparejado el derecho una indemnización y, en tal caso, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días que hace la sentencia recurrida para el caso de los contratos de interinidad, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia respecto de las otras dos modalidades de contrato temporal que tienen fijada una indemnización de 12 días.

Pero, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte facility - C-574/16 -) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 018 (C-619/17 ) - segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en este mismo caso- el Tribunal de Justicia se aparta de aquella dirección. En la última sentencia citada -la que da respuesta a nuestra cuestión prejudicial- se reitera lo que ya se razonaba en la sentencia del asunto Montero Materos, en el sentido de que la finalización del contrato de interinidad debida a la reincorporación de la trabajadora sustituida se produce 'en un contexto sensiblemente diferente, desde los punto de vista factico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los trabajadores ' (ap. 70).

También solventa ya dicha sentencia el equívoco que se plasmaba en la de 14 de septiembre de 2016; y parte, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.

En definitiva, el Tribunal de la Unión reconduce la cuestión y niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no dé lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas.

Esta declaración se corresponde plenamente con nuestros razonamientos y, en cambio, es contraria a lo que resuelve la sentencia aquí recurrida.. Negada pues la posibilidad de acudir a la indemnización de 20 días, el pronunciamiento de la sentencia recurrida podría suscitar la cuestión sobre esa diferencia de trato entre interinos y el resto de los trabajadores temporales. De ahí que en el auto por el que elevábamos la cuestión prejudicial, entendiéramos necesario agotar también otros posibles puntos de aproximación a la cuestión y despejar las dudas sobre si la ley española hubiera podido incidir en un inadecuado cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, con la cual se persigue imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada.

2. El legislador nacional adaptó nuestra normativa a la Directiva 1991/70 a través del el art. 3 del RDL 5/2001, de 2 de marzo , después convalidado por la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.

Fue dicha norma la que introdujo el reconocimiento de una indemnización al finalizar el contrato temporal, consistente en 12 días de salario por año trabajado. Sin embargo, como ya hemos visto, sólo lo hizo para dos de las tres modalidades de contratos temporales legalmente admitidas (obra o servicio determinado y circunstancias de la producción), excluyendo expresamente a los contratos de interinidad.

(...) Precisamente, en nuestro ordenamiento jurídico la sanción ante el abuso de la contratación temporal se satisface de modo completo mediante las reglas de los apartados 2 y 3 del art. 15 ET (que se completa con el apartado 5 para las otras modalidades contractuales de duración temporal).En suma, aun cuando ni siquiera se planteaba en el litigio, el pronunciamiento de la sentencia recurrida nos obliga a considerar necesario precisar que el rechazo a la solución adoptada por la Sala de suplicación debe ser completo, en el sentido de negar que quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art.

49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas. Nos resta añadir que, por más que 'a priori' pudiera parecer exenta de justificación la diferencia entre unos y otros trabajadores temporales, lo cierto es que la distinta solución de nuestra norma legal obedece a la voluntad del legislador de destacar una situación no idéntica a las otras dos modalidades contractuales, puesto que en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo.

Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a interino/a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida ( art. 35.1 CE ). Nada de ello no concurre en las otras modalidades del art. 15.1 ET . Por último, el estímulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato temporal o a la conversión en fijo, no tiene aquí sentido puesto que el empleo permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida al reincorporarse'.

Por lo expuesto, los recursos deben ser desestimados con plena confirmación del fallo recurrido, aunque sin asumir la condición de indefinida no fija de la parte actora, si fuera éste uno de los pronunciamientos contenidos en la fundamentación jurídica de la sentencia, aunque no llegase a trasladarse al fallo de la misma que es el combatido mediante el recurso de suplicación.



TERCERO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS prevé únicamente esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.



CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art.

218 LRJS ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos los Recursos de Suplicación 931/2018, formalizados por la LETRADA Dña. ANA MARIA PEREZ-SERRANO LARA en nombre y representación de Dña. Justa y por la LETRADA DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 959/2017, seguidos a instancia de Dña. Justa frente a AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL, en reclamación por Reclamación de Cantidad. Confirmamos la misma.

Sin costas en ambos recursos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0931-18, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000093118 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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