Sentencia Social Nº 5820/...re de 2011

Última revisión
25/04/2012

Sentencia Social Nº 5820/2011, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1829/2008 de 23 de Diciembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 5820/2011

Núm. Cendoj: 15030340012011105467

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2011:10085

Núm. Roj: STSJ GAL 10085/2011

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1829/2008 JS

ILMOS/AS. SRS/SRAS. MAGISTRADOS/AS

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, 23 DICIEMBRE 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001829 /2008 interpuesto por Andrea contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Andrea en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado INEM. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000569 /2007 sentencia con fecha dieciocho de Enero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO .- La actora, Dña. Andrea era preceptora de una prestación por desempleo con duración desde el 1 de junio de 2006 a 30 de mayo de 2008.

SEGUNDO .- En fecha 27 de febrero de 2007 la entidad demanda comunica a la actora la propuesta de extinción de su derecho al percibo de la prestación, así como percepción indebida de la referida prestación durante el periodo del 11 de septiembre de 2006 a 30 de diciembre de 2006 por no comunicar su colocación a la oficina de empleo.

TERCERO .- En fecha 18 de abril de 2007 el INEM dicta resolución en la que se resuelve extinguir la prestación que en su día se le había reconocido a la actora, y declarar como indebida la cantidad percibida durante el periodo de 11 de septiembre de 2006 a 31 de diciembre de 2006. Contra dicha resolución formula la actora reclamación administrativa

previa que es desestimada por resolución de fecha 14 de junio de 2007, agotándose así la vía administrativa previa.

CUARTO.- La actora ha trabajado, como auxiliar, para la empresa COYSEN S.L. durante los siguientes períodos: del 11 de septiembre de 2006 a 29 de enero de 2007; del 5 de febrero de 2007 a 16 de abril de 2007 y del 10 de mayo de 2007 a 30 de junio de 2007. La actora no comunicó al INEM que había realizado tales trabajos.

QUINTO.- La actora ha ingresado en fecha 5 de marzo de 2007, a favor, de la demandada, las cantidades que se declararon como percibidas indebidamente".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: ..."Que DESESTIMO la demanda interpuesta sobre EXTINCIÓN DEL DERECHO Y REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAS DE DESEMPLEO formulada por DÑA. Andrea contra el INSTITUNO NACIONAL DE EMPLEO y, en consecuencia, ABSUELVO al Instituto demandado de las pretensiones contenidas en la demanda contra él dirigida":

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por la actora sobre Extinción del derecho y reintegro de prestaciones indebidas de desempleo contra el INEM; y absolvió al instituto demandado de las pretensiones contenidas en la demanda.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora Dª Andrea interponiendo recurso en base a un único motivo en el cual denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO. - La parte actora recurrente en el único motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por violación del artículo 231.1e) de la LGSS en relación con el artículo 212.1d) y 221.1 del mismo texto legal y asimismo con el artículo 25.3 y 47.1 b) de la ley 5/2000 ; alegando en esencia que aun aceptando que las prestaciones por desempleo son incompatibles con el percibo de salarios o ingresos por cuenta ajena o propia, no es menos cierto que ello no puede implicar la doble sanción del reintegro de tales prestaciones por desempleo y la extinción de la prestación o subsidios que pudieran corresponder por agotamiento del derecho extinguido, tal y como resuelve el INEM en su resolución de 20 de abril de 2007 y que la juzgadora de instancia razona que ello esi una cuestión nueva, no planteada en la vía administrativa.

Estimando la recurrente que partiendo de la correcta interpretación del artículo 212 y 231 de la LGSS , en relación con el artículo 25.3 de la ley 5/2000 , aunque concurra el derecho de la entidad gestora a la suspensión de las prestaciones por desempleo percibidas durante la situación en la que la demandante percibió su salario por cuenta ajena, ello no puede llevar implícito la sanción de extinción de su derecho a cualquier otra prestación o subsidio que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido; Por lo que en definitiva y aun aceptando que la demandante ha de reintegrar y así lo hizo las prestaciones indebidas, ha de dejarse sin efecto la otra sanción que la gestora incluye en la resolución administrativa; por todo lo cual solicita la revocación de la sentencia y que se deje sin efecto la resolución de que la actora no puede acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponderle por el agotamiento de derecho extinguido como consecuencia de los hechos que motivan el reintegro de prestaciones indebidas condenando al INEM a estar y pasar por esta resolución .

Pues bien respecto de ello cabe decir que en efecto en la demanda la actora solicita que se declare la correcta percepción del subsidio por desempleo durante el periodo comprendido de 11-9-2006 a 30-12-2006 dejando sin efecto la reclamación de cobros indebidos que se le ha efectuado por la entidad gestora por importe de 2020,70 euros y se ordene la reposición de Dª Andrea en el percibo de la citada prestación condenando al INEM a estar y pasar por esta declaración y a abonarle la misma en la cuantía forma y efectos reglamentarios.

Y siendo ello así la sentencia resuelve sobre la pretensión ejercitada en demanda de dejar sin efecto la resolución por la que se acuerda reclamarle las percepciones que el INEM considera como indebidas así como la sanción de extinción de la prestación y si bien en el acto del juicio la actora solicita que se deje sin efecto la extinción que por sanción ha sido impuesta en la nueva solicitud de desempleo, lo cierto es que la sentencia de instancia estima que esta ultima pretensión es totalmente novedosa, sin que nada se hubiera alegado en el expediente administrativo tramitado por lo que su alegación es contraria al art 72 en relación con el art 85 de la LPL y además sostiene que no consta que la actora haya solicitado nueva prestación de desempleo y se le haya denegado alegando la existencia de tal sanción.

Frente a este último pronunciamiento interpone la actora recurso de suplicación, pues en realidad ya admite que las prestaciones por desempleo son incompatibles con el percibo de salarios y que por tanto ha de reintegrar las prestaciones indebidas, como ya ha hecho, lo único a lo que se limita el recurso es a dejar sin efecto la sanción que la propia administración impone y que se deje sin efecto la extinción de que la actora no pueda acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido como consecuencia de los hechos que motivan el reintegro de prestaciones indebidas.

Pues bien así configurada la cuestión planteada en el presente recurso, cabe decir que según dispone el artículo 72 de la Ley de Procedimiento Laboral no podrán introducir las partes en el proceso "variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma"; no pudiendo la demandada "fundar su oposición en hechos distintos a los aducidos en el expediente administrativo, si lo hubiere, salvo que los mismos se hubieran producido con posterioridad...". Norma que se complementa con la previsión que contiene su artículo 142.2cuando establece que "En el proceso no podrá aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo".

Asimismo se prohíbe la modificación sustancial de la pretensión en el artículo 85 .1 de la LPL .

La Sala por tanto debe apreciar, que la sentencia de instancia es ajustada a derecho, pues conforme a la doctrina mantenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2005 (RJ 2005, 3401 ) y 30 abril 2007 (RJ 2007907), en las que interpretando el artículo 72 de la Ley de Procedimiento Laboral , declara que el mismo contiene una "exigencia de congruencia entre la fase preprocesal y la procesal propiamente dicha, congruencia que, para respetar el principio de igualdad de las partes en el proceso, impone a ambos litigantes la carga de no introducir en el proceso variaciones sustanciales acerca de lo que antes había sido objeto, respectivamente, de ataque y de defensa, de tal manera que el actor no podrá, en sede judicial, pedir más o cosa distinta de lo postulado en vía administrativa, y la demandada tampoco podrá oponerse a más de lo que, en su caso, hubiera resistido con anterioridad, ni tampoco podrá alegar hechos o aducir motivos de oposición diferentes de los puestos de manifiesto en el expediente administrativo".

Conforme a esta doctrina y respecto de la petición contenida en el recurso de que se deje sin efecto la extinción que por sanción ha sido impuesta en la nueva solicitud de desempleo, cabe decir que de acuerdo, con el criterio sostenido por la juzgadora de instancia tal pretensión es totalmente novedosa, sin que nada se hubiera alegado en el expediente administrativo, ni en demanda, por lo que, como razona la juzgadora de instancia, su alegación es contraria al artículo 72 en relación con el art 85 de la LPL : Por todo lo cual procede sin necesidad de entrar en mas consideraciones la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2008 dictada en los autos nº 569/2007 seguidos a instancias de la actora frente al INEM debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 35 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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