Sentencia Social Nº 5823/...io de 2008

Última revisión
10/07/2008

Sentencia Social Nº 5823/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2042/2007 de 10 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 5823/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008105453

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona sobre graduación de la invalidez. A juicio de la Sala el trabajador sufre una merma en el rendimiento de su actividad laboral superior al 50% debido a los graves problemas de movilidad que presenta. No hay por tanto vulneración del artículo 137 de la LGS al alcanzar el trabajador el grado de invalidez necesario para ser declarado en estado de incapacidad permanente.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0019251

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 10 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5823/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutual Midat Cyclops frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 6 de octubre de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 447/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Juan Ramón y Instalmivat, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de junio de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que debo desestimar la demanda interpuesta por MUTUAL MIIDAT CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL (nº 1), frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTAL MIVAT, SA y frente a Juan Ramón , a los que absuelvo de las pretensiones ejercitadas frente a los mismos. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º D. Juan Ramón , sufrió un accidente de trabajo en fecha 10 de febrero de 2003 cuando realizba funciones propias de su profesión de instalador eléctrico para la empresa INSTAL MIVAT, s.a..

2º. Tras seguir tratamiento médico , en Resolución de fecha 8 de marzo de 2006 se le declaró en situación de incapacidad permanente en grado de parcial.

3º Ls lesiones que sufre el trabjador son MOVILIDAD LIMITADA EN EL TOBILLO IZQUIERDO EN MENOS DEL 50%. ALGIAS.

4º.- La emprea ISTAL MIVAT S.A. estaba al corriente de pago de las contingencias profesionales.

5º Consta la preceptiva vía administrativa. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la Mutua, mediante la que impugnaba la resolución administrativa que declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente parcial, para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado primero, para que se haga constar que la profesión del trabajador es la de "instalador eléctrico industrial", con remisión a los documentos que obran en autos, folios 169, 138 y 143, petición que debe ser estimada, pues, en la resolución administrativa consta dicha profesión y tal extremo no resulta controvertido.

SEGUNDO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que las lesiones que padece el trabajador y que se declaran probadas no justifican la declaración de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, pues la limitación en el tobillo izquierdo es inferior al 50 por 100.

Es cierto que las definiciones genéricas de los grados de incapacidad permanente, contenidas en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , sin desarrollo reglamentario, recaban frecuentemente el estudio casuistico de los precedentes jurisprudenciales. La parte recurrente alega que, en relación con las lesiones de pies y/o tobillos el criterio doctrinal común es el de la limitación de la movilidad, en los que puede considerarse como criterio común el de la limitación superior al 50 por 100 para la calificación de la incapacidad permanente parcial, citando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 2 de octubre de 2.003 , en la que se recogen criterios jurisprudenciales en relación con dicha patología. La sentencia del mismo Tribunal de 3 de abril de 1.996 recoge criterios doctrinales en relación con dicha limitación, afirmando que "Así, la deniega por ser inferior la limitación a dicho porcentaje las SSTCT 25 noviembre 1986 (RTCT 198612422), 4 diciembre 1986 (RTCT 198613198) y 15 diciembre 1986 (RTCT 198612794), con referencias a las respectivas profesiones de montador, escayolista y albañil. También son adversas a dicha calificación, cuando la limitación de la movilidad inferior al 50% se asocia a otras secuelas, las Sentencias del mismo Tribunal de 17 noviembre 1986 (RTCT 198611644) (con edema moderado, ingeniero de caminos) 18 noviembre 1986 (RTCT 198611806) (con cicatriz quirúrgica, contramaestre en Forjas y Aceros), 20 noviembre 1986 (RTCT 198612007) (con moderada impotencia del primer dedo del pie, talador de árboles), 10 diciembre 1986 (RTCT 198613399) (con adicional rigidez de muñeca izquierda, vigilante nocturno) y 11 marzo 1987 (con cicatriz hiperestésica y desviación del tercio inferior de la tibia hasta el tobillo en varo, marinero). Sin especificación de la limitación porcentual concreta de la limitación de la movilidad y con otras secuelas añadidas desestiman la existencia de invalidez parcial las sentencias, también del Tribunal Central de Trabajo, de 15 noviembre 1986 (RTCT 198611625) (limitación importante de movilidad y cicatrices de injertos, electricista) 25 noviembre 1986 (RTCT 198612380 ) (limitación importante de movilidad, pie plano postraumático, osteoporosis interna y artrosis de tobillo, oficial de mantenimiento de obras), 26 noviembre 1986 (RTCT 198612544) (dolor y cojera a la deambulación, mozo de carga y descarga), 16 diciembre 1986 (RTCT 198614003) (con claudicación a la marcha, albañil) y 9 diciembre 1988 (contractura en extensión de los dedos de los pies, edema crónico y dolor a la presión, probador de armas). La limitación de movilidad de un tobillo concretada en un 50%, o simplemente acentuada, incluso con datos lesivos adicionales, tampoco ha determinado el repetido grado de invalidez permanente, en las Sentencias del mismo Tribunal de 11 noviembre 1986 (RTCT 198611344) (limitación acusada, electricista), 27 noviembre 1986 (RTCT 198612623) (disminución de flexo-extensión en un 50%, fontanero) y 6 octubre 1988 (pérdida de movilidad de tobillo, cocinero de barco). El criterio con que se niega que la capacidad de rendimiento profesional deba entenderse menoscabado en la elevada proporción, no inferior a la tercera parte de lo normal, incluso cuando las limitaciones de movilidad de un tobillo superen el 50% se adopta en las Sentencias, igualmente del Tribunal Central de Trabajo, de 25 noviembre 1986 (RTCT 198612322) (peón), 26 noviembre 1986 (RTCT 198612536) (limitación del 85%, jefe de taller de montaje) y 1 febrero 1986 (limitación del 80%, peón caminero)". Y añade "Los supuestos en los que ha sido reconocido jurisprudencialmente el referido grado de invalidez son de gravedad y trascendencia funcionales notablemente superiores, como lo muestran las Sentencias del repetido Tribunal Central de Trabajo de 11 diciembre 1986 (RTCT 198613596 ) (limitación acentuada de la articulación tibio-peroneo-astragalina, tratándose de un operario de tendidos de cables telefónicos que precisaba subir a los postes sustentadores) y de 3 febrero 1988 («genu varo» en pierna izquierda, cojera intensa con dolor, acortamiento de la misma en 3 cm, y además sordera total de oído izquierdo, tratándose de un peón en fábrica de piensos que había de transportar materias primas y manufacturadas), así como la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 febrero 1990 (ligera limitación de rodilla y tobillo derechos y acortamiento de la pierna izquierda en 2,5 cm con disimetría, en un peón de la construcción)".

No obstante, para la evaluación de la incapacidad permanente, opera una individualización de situaciones, que vienen determinados esencialmente por la profesión, las secuelas y su trascendencia funcional, lo que justifica, salvo coincidencia plena o identidad de supuestos, las diferentes soluciones que pueden alcanzarse en cada caso. Así, aunque la sentencia citada por la parte recurrente refleja criterios en relación con dicha patología, existen otras resoluciones en las que, en relación con determinadas profesiones, en las que se exige bipedestación y deambulación prolongadas y donde es necesario el desplazamiento por terrenos irregulares, donde se reconoce el grado de incapacidad permanente parcial. Lo relevante sería la limitación funcional que dicha lesión provoca, y, en el presente caso, en el informe emitido por el ICAM consta, una presunción de incapacidad permanente para algunas de las tareas de su profesión habitual, en concreto para aquellas que se realicen en alturas o en posturas forzadas, constando también la existencia de algias y edema a la bipedestación y deambulación prolongadas, por lo que debe aceptarse la conclusión a la llega la sentencia de instancia, al confirmar la resolución administrativa sobre declaración de la situación de incapacidad permanente parcial, al ser razonable estimar que las lesiones descritas y, en especial, la limitación a la deambulación que la misma comporta, a lo que debe añadirse que la profesión habitual del demandante comporta la realización de trabajos en altura -el accidente se produjo por el vuelco de un andamio móvil- y en posturas forzadas, ha de tener un negativo y trascendente reflejo en la realización de su profesiograma laboral, añadiendo una mayor penosidad en su ejecución, lo que en definitiva se ha de traducir en obtener un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad al accidente.

TERCERO.- Los razonamientos que preceden determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal, e imponiendo las costas a la parte recurrente, que incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de trescientos euros, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 202 y 233,1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 6 de octubre de 2.006, en los autos 447/2.006, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir e imponiendo a la recurrente las costas de la suplicación que incluirán los honorarios del Letrado del demandante que la Sala fija en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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